REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA


Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000096
PARTE ACTORA: ELI JOSE ORTIZ, TULIO LOPEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.363.255, 8.069.732 y 9.253.667 en su orden.
APODERADO LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, titulares de la cédula de Identidad No. 8.067.620 Y 13.328.560, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.364 y 77.874 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PRO PATRIA 2.000, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el N° 12, tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 06-02-2001, adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), MEDIANTE Decreto N°. 2.615 publicada en Gaceta Oficial N°. 37.786 del 30-09-2.003, siendo su última reforma parcial de los Estatutos Sociales, Decreto N°. 3886, de fecha 05-09-2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.266, de fecha 06-09-2005 y debidamente Registrada por ante el mismo Registro en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el N°. 13, Tomo 9, Protocolo 1°, publicada en Gaceta Oficial N°. 38.322, de fecha 25 de noviembre de 2005.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En el día de hoy, miércoles 21 de mayo de 2008, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de los Apoderados de la parte actora, Abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, cualidad que se evidencia en autos, así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En consecuencia, este Juzgador antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacer las siguientes consideraciones: Por cuanto de autos se evidencia que, si bien es cierto que en la presente causa, se notificó a la demandada en la persona del representante legal ciudadano ISIDRO RONDON TORRES, mas sin embargo, de las actas procesales se evidencia, que el actor en la relación de los hechos en el escrito libelar expresó textualmente en el folio (04) cuatro lo siguiente: “omisis… Comenzamos a laborar para la FUNDACION PRO PATRIA 2000;… omisis… creada mediante Decreto Presidencial N°. 1.007, del 04 de octubre del año 2000, publicada en Gaceta Oficial N°. 37.053 del 09 de octubre del año 2000, debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el N° 12, tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 06-02-2001, adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), mediante Decreto N°. 2.615 publicada en Gaceta Oficial N°. 37.786 del 30-09-2.003, siendo su última reforma parcial de los Estatutos Sociales, Decreto N°. 3886, de fecha 05-09-2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.266, de fecha 06-09-2005 y debidamente Registrada por ante el mismo Registro en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el N°. 13, Tomo 9, Protocolo 1°, publicada en Gaceta Oficial N°. 38.322, de fecha 25 de noviembre de 2005;” (resaltado del Tribunal)

De lo transcrito se desprende que el actor alega la prestación de sus servicios, en un Órgano adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), y revisados los Decretos antes mencionados, se concluye que la demandada es un órgano que no tiene autonomía administrativa ni funcional, es decir, carece de personalidad Jurídica, por lo tanto pueden ser afectados intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela con la presente demanda. Por tal razón es necesario reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República a los fines de que tenga conocimiento de la demanda incoada en contra de la FUNDACION PRO PATRIA 2.000.

Por todas las razones antes expuestas, se REPONE LA CAUSA al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, Todo ello conforme a lo establecido en los Artículos 63, 79, 80 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se Ordena la citación de la Procuraduría General de la República, en sus oficinas ubicadas en su sede en caracas, la cual se hará conforme a lo dispuesto en citada Ley Orgánica; para que una vez que conste en autos la referida notificación y transcurridos como sean los quince (15) días hábiles a que se refiere el Artículo 80 ejusdem, la Audiencia Preliminar tendrá lugar al Décimo (10°) día hábil de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., mas dos (2) días como término de la distancia, los cuales se computan previo al lapso anterior. Igualmente se ordena la comparecencia al inicio de la audiencia preliminar a la demandada Fundación Pro Patria 2000, ya que la misma se encuentra a derecho, de conformidad con el artículo 7 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para la citación del Procuraduría General se ordena librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de caracas, a los fines de que practique dicha citación mediante oficio anexándole al mismo copia fotostática certificada de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente No. PP21-L-2008-000096. Se hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, a fin de procurar la mediación. Líbrense las órdenes de comparecencias, el Despacho de Exhorto y el Oficio respectivo y entréguense al Alguacil, a los fines legales consiguientes. Es Todo.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,



Apoderados de la Parte Actora,