REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Sede Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000312
PARTE ACTORA: PEDRO CUEVAS, titular de la Cedula de Identidad n° 5.320.889.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENDER MASCAREÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.677.154, Inpreabogado N° 113.277.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1993, bajo el N°. 109, folio vto. 169 al 172, tomo 53 y su última Reforma Parcial Estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de octubre de 1997, bajo el N°. 59.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARBELLIS ARIAS, titular de la Cedula de Identidad n° 9.843.733, inpreabogado N° 54.635.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 22 de Mayo de 2008, siendo las 03:30 p.m., comparecen por ante este Despacho el Actor ciudadano: PEDRO CUEVAS, debidamente asistido ENDER MASCAREÑO, igualmente comparece la Apoderada Judicial de la empresa demandada Abogada: MARBELLIS ARIAS, todos arriba identificados, cualidad que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 10-07-2006, bajo el nro. 65, Tomo 53 de los Libros de autenticados llevados por esa Notaria, las cuales presenta en copia certificada para ser agregado a los auto, quines solicitan al Tribunal considere la posibilidad de admitir la presente demandada y en caso de admitirla proceda a realizar la audiencia preliminar, en virtud de que todas las partes se encuentran presente en la sala de audiencia de este Juzgado y tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación de la ciudadana Juez, por lo que se dan por notificados y renuncian al lapso establecido en el articulo 126 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En estado el juez visto lo expuesto por las partes, considera procedente y decide inmediatamente admitir la presente demanda y realizar la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo, obteniendo como resultado que las partes llegaran a un arreglo el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega la parte actora, debidamente asistido, que “EL TRABAJADOR” laboro para el patrono, quién se desempeñaba como Obrero de limpieza en el departamento de Patio de Caña, desde el día 07-12-2005 hasta el año 2007, por cuanto en los actuales momentos se encuentra de reposo. SEGUNDA: Que el ciudadano PEDRO CUEVAS, sufrió un accidente de trabajo en la empresa, en Mayo del 2.006 cuando se encontraba levantando un pote de basura muy pesado, dándome un dolor muy fuerte en la parte de la columna, y desde entonces hasta la presente fecha permanecí de reposo medico, por tal discapacidad la cual aun no ha sido diagnosticada por el órgano encargado INPSASEL, sin embargo es menester hacer mención que en momento en que ocurrió el accidente el trabajador recibió ayuda del departamento de seguridad y del medico de la empresa. TERCERA: Que el mencionado trabajador tiene bajo su responsabilidad dos hijos de nombres EFRAIN CUEVAS Y GABRIEL CUEVAS, quiénes tienen 12 y 18 años respectivamente. Asimismo manifiesta en este acto que no quiere continuar laborando en la empresa, por lo que renuncia formalmente, a seguir prestando sus servicios en la misma, razón por la cual pide si es posible le sea pagado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales. CUARTA: Que la parte demandante reclaman los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 15.000,00); DAÑO MORAL la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 20.000,00); RESPONSABILIDAD OBJETIVA de conformidad con lo establecido el Artículo 560 Y 571 de la L.O.T., la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 17.114,40), MAS LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO Y LA CORRECCIÓN MONETARIA. QUINTA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por la parte y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, la apoderada de la parte demandada ofrece al actor una bonificación especial toda vez que la enfermedad ocupacional reclamada no esta diagnosticada por el Órgano encargado es decir INPSASEL la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41.757,77). Aunado al hecho de que no existe responsabilidad objetiva por parte de la empresa por cuanto el mencionado trabajador al momento del accidente se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el accidente fue reportado al mencionado Instituto dentro del lapso establecido por la Ley, razón por la cual esta indemnización no nos corresponde pagar, sino al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente a los fines de dar por terminado el presente juicio la apoderada judicial de la demandada acepta en nombre de su representada la Renuncia manifestada expresamente en este acto por el accionante y ofrece pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, lo cual asciende a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 8.251,07), una vez deducida la cantidad de OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUANTR CENTIMOS (Bs. F. 8,84) por concepto de INCE. SEXTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar por ante este mismo tribunal al mencionado actor, las cantidades indicadas en la cláusula QUINTA, es decir, la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) por los conceptos antes descrito, mediante cheque N° 78003034 girado contra la cuenta corriente N° 01020330970002954170 de Banco Venezuela de fecha 07-05-08. SEPTIMA: El actor está conforme con el monto ofrecido por la apoderada de la empresa, y declara recibir en este acto cheque del Banco de Venezuela, de fecha 07-05-08, signado con el No. 78003034. OCTAVA: EL ACTOR, por estar asistido por el Procurador especial de los Trabajadores, no tiene que pagar honorarios profesionales por la asistencia en este acto. NOVENA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo ni de relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. DECIMA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. DECIMA PRIMERA: El actor reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. DECIMA SEGUNDA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. DECIMA TERCERA Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación con relación a el presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación.

Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del asunto por cuanto la demandada dio cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida, remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente se acordó la expedición de la copia certificada solicitada, para lo cual se autoriza a la secretaria de este tribunal para que expida las mismas de conformidad con lo establecido en el N° 3 del artículo 21 de La Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
El JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL,
LOS PRESENTES,

EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,


LA APODERADA DE LA DEMANDADA,




En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,