REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000178.
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ LARA GRANADILLO, titular de la cedula de identidad nro. 8.664.419.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE PEREZ G., titular de la cedula de identidad nro. 10.139.037 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 128.752.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS AEREOS AGRÍCOLAS (COOSAMA), inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 14-09-2001, bajo el Nº 45, folios 01 al 07, representada por el ciudadano, GIOVANNI ALFREDO LUCCI LAMEDA, titular de la cedula de identidad Nº 5.941.301, en su carácter de Presidente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA. Abogada MARIBEL DELGADO titular de la cedula de identidad nro.9.836.085 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 50.982.
INTERVENCION DE TERCERO: UMBERTO LUCCI VELOCCI, titular de la cedula de identidad nro. 1.116.028.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: JOSE GUEDEZ M., titular de la cedula de identidad nro.14.346.447 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 109.642.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE MEDICACION

En el día hábil de hoy, 26 de Mayo de 2008, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los Apoderados Judiciales de ambas partes Abogados: JOSE PEREZ G. por el Actor y MARIBEL DELGADO por la demandada, asimismo de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la intervención voluntaria del ciudadano. UMBERTO LUCCI VELOCCI asistido de abogado JOSE GUEDEZ M., todos arriba identificados, cualidades que se evidencian a los autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de una hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera. PRIMERA: es este estado interviene la apoderada judicial de la demandada y manifiesta que el actor no trabaja para su representada, por cuanto el mismo trabaja de manera personal para el ciudadano: UMBERTO LUCCI VELOCCI, quien se encuentra presente en la audiencia, seguidamente se le da el derecho de palabra al mencionado ciudadano y este expone: “Efectivamente el demandante ciudadano PEDRO JOSÉ LARA GRANADILLO trabajo para mi desde el 01-05-2003 hasta el 02-02-2008 fecha esta en la cual renunció, igualmente manifiesto que al mencionado ex trabajador se le pagaron todas sus prestaciones sociales, sin embargo se le adeuda las vacaciones no disfrutadas, las cuales suman la cantidad de 80 días que multiplicados por el salario mínimo para la fecha de la renuncia resulta la cantidad de MIL SEISCEINTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (1.640,00), cantidad esta que ofrezco pagar en este acto mediante cheque nro. 86000097, girado contra la cuenta corriente 01660414314141009223 del Banco Agrícola de Venezuela”. SEGUNDA: seguidamente interviene el apoderado del demandante y expone: “vista las pruebas aportadas por el Tercero interviniente, se evidencia que mi representado recibió toda las prestaciones sociales que le correspondían de acuerdo a lo reclamando en el libelo, motivo por el cual acepto lo ofrecido por el tercero en la cláusula anterior, en consecuencia recibo en este acto el mencionado cheque girado a nombre de mi mandante por la cantidad de MIL SEISCEINTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (1.640,00),. TERCERA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación y les otorgue copia certificada de la mencionada acta.

Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto la demandada ha dado cumplimiento integro con lo aquí suscrito. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO,

LOS PRESENTES,


APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR,


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,


EL TERCERO INTERVENIENTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,