REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 05 de mayo de 2008
197º y 148º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000662
PARTE ACTORA: PABLO RAMON DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.367.292.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada INGRID OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.213.059, inscrita en el Inpreabogado 108.467.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES VALENCIA, S.R.L., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27-10-1977, bajo el nro. 01, Tomo 49-A, representada por el ciudadano GILBERTO JOSE BECERRA, titular de la cedula de identidad nro. 10.638.020.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa: que en fecha 31 de enero del 2007 fue la ultima actuación realizada por la parte Actora en la presente causa y, que en fecha 02 de mayo del 2007 fue la última actuación realizada por este Tribunal, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de un (1) año y un (01) día sin que el demandante haya realizado alguna otra actuación en este expediente, existiendo inactividad procesal por la parte Actora.

Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, de lo observado y lo legalmente establecido, se evidencia claramente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte Actora hubiesen realizado actividad alguna que de impulso al proceso.

Es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de que pueda ejercer el recurso pertinente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado e la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho. Líbrese el cartel respectivo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg° MARLENE RODRIGUEZ,

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.,