REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 16 de Mayo de 2008

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000680

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B , C y F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 15-05-2008, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como HRTO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO

La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 14-05-08, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos a la comisaría Nº 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: siendo aproximadamente 16:00 encontrándose en labores de servicio en la comisaría N° 30 se presentan dos ciudadanos quienes se identificaron como: VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ Y JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, quienes informaron que habitantes de la comunidad del sector la Pastoreña habían agarrado a unos ladrones dentro de las instalaciones de su finca, ubicada en el asentamiento campesino La Mata,, una vez que se trasladaron los funcionarios al sitio, encontraron a un ciudadano sentado en la carretera de tierra, maniatadas con unas trenzas , así mismo observaron que el mismo presentaba unos rasguños en el cuello y se quejaba por los golpes que le habían propinado, junto a el una maquina podadora que presuntamente era objeto del hurto, manifestando el grupo de personas que ellos habían agarrado a ese ciudadano que se encontraba robando en compañía de otro ciudadano quien logro escapar por lo que le indicaron a los vecinos llamaran a los propietarios vía telefónica Ciudadano JOSE ROMERO y se dirigieran a la comisaría para realizar las respectivas actuaciones. El ciudadano aprehendido quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó nunca haber cedulado.


MOTIVACION

Celebrada como fue la audiencia de presentación, celebrada en esta misma fecha ,se le sede la palabra al Ministerio Publico quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado, así mismo solicito se decrete la flagrancia en la aprehensión , se siga la causa por el Procedimiento ordinario y se impongan medidas cautelares establecidas en el articulo 582 Literales, B, C Y f, es decir bajo el cuidado de su representante legal, presentación cada 30 días por ante la sede de este Tribunal y prohibición de comunicarse con la victima. Seguidamente se impone al adolescente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración ante lo cual expone: “ Se que yo estaba con un muchacho, el llego y me dijo que lo acompañara para el cerro y me dice que lo espere en una esquina, yo estaba jugando con el celular y el se metió en una casa, mientras yo jugaba, al rato me llamo y se volvió a meter para adentro de la casa, cuando yo llegue al punto estaba la maquina afuera, una maquina podadora, pasa un señor con una moto con un muchacho, y miran para atrás y me dicen, me pare allí, cuando me paro sacaron una pistola y me apuntaron y en ese momento me dieron un golpe y me dio patadas en la cabeza, después de eso yo no supe mas nada, me desperté a los diez minutos, que eran que me tenían las manos amarradas y me llevaban con la maquina y dos bicicletas, esas eran de nosotros el señor me golpeo y me dio patadas en las costillas, y me raspe todos los codos, después llego el comisario y me llevaron para el manzano. es todo. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito el procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con las cautelares solicitadas por el Ministerio Publico y solicito un reconocimiento medico legal.; es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Así mismo se impone una presentación cada 30 días y la expresa prohibición de comunicarse con la victima. Ahora bien visto que el adolescente no se encuentra debidamente identificado, se ordena su detención a los fines de su identificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la ley especial que rige esta materia. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal. Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 553 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Este tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de conformidad con el art. 582 literal B C y F; es decir, mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal , presentación cada 30 días por ante este tribunal y la expresa prohibición de comunicarse con la victima, Ahora bien a los efectos de su identificación se acuerda su DETENCION a los fines de ser identificado. Se acuerda librar oficio a Onidex a los efectos de expedirle su cedula de identidad, así como librara boleta de traslado Una vez obtenido su cedula deberá dar cumplimiento a las medidas impuestas.. Se acuerda la practica de un examen medico forense en relación a los golpes que presenta el adolescente. Líbrese boleta de detención para identificación .estodo. Regístrese y Cúmplase.


La Juez de Control N°1,

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS


La Secretaria,