REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2008
194º y 145º



ASUNTO: KP01-D-2008-000640

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El día 6 de Marzo de 2008, se recibió escrito del Fiscalía Aux. XVIII del Ministerio Público a cargo del Abg. Gustavo Rodríguez solicitando la fijación de audiencia de presentación para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En razón de no estar el adolescente debidamente identificado al momento de la celebración de la audiencia, el Tribunal acordó su Detención a los fines de su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordeno su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. “Pablo Herrera Campins”, se ordeno su traslado hasta la sede de Onidex a los fines de expedir su cedula de identidad.

En fecha 14 de Mayo se recibe oficio del Centro Socio Educativo Dr. “Pablo Herrera Campins, donde consignan copia de la Cedula de Identidad, en la cual se observa que el ciudadano quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA es mayor de edad, fecha de nacimiento: 06-08-88 de donde se desprende que el mismo tiene 20 años de edad.

Ante la circunstancia planteada, sobreviene la incompetencia de este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con al artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que textualmente expresa:

“Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados.”

Esta disposición regula el ámbito de aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente previsto en la LOPNA, quedando fuera de ella para la persecución penal IDENTIDAD OMITIDAcorrespondiéndole los Tribunales Penales de la Jurisdicción Ordinaria.

De modo que, de conformidad con el artículo 534 de la LOPNA en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial; podrá declinarse el asunto al Tribunal competente. Siendo en nuestro caso imperativo a tenor de la disposición transcrita, y así se decide.

En cuanto a la medida cautelar impuesta en fecha 07-05-08 en audiencia de presentación contenidas en el artículo 582 literal A de la LOPNA impuesta al imputado, se declara sin lugar de conformidad con el con el artículo 69 del COPP por aplicación supletoria del artículo 537 de la LOPNA, que señala que los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos salvo aquellos que no puedan ser repetidos, en el caso de autos todas las actuaciones que se efectuaron ante este tribunal están viciadas de nulidad absoluta, no siendo la medida cautelar que le fue impuesta irrepetible, por lo que corre la misma suerte que las demás actuaciones.

Ahora bien el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en el Centro Socio Educativo Dr. “Pablo Herrera Campins”, por ser este Centro solo para adolescentes, se ordena su traslado a la comandancia general a la espera de su respectiva audiencia.

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declina la competencia en un Tribunal de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal. Envíense las actuaciones policiales al Tribunal competente que corresponda de acuerdo a la distribución llevada por el Circuito Penal. Déjese copia certificada de esta decisión. Líbrese oficio.


El Juez de Control No. 1,

Abog. FLORANGEL MONASTERIOS