REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Veintiuno de mayo de dos mil ocho
Barquisimeto, 198º y 149º



ASUNTO: KP02-0-2008-000073


PARTE RECURRENTE: DEROY CHÁVEZ MEDARDO GUADALUPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.869.904, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL EMANADA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 21 de Abril de 2008, fueron recibidas las presentes actuaciones por corresponderle a este Juzgado Superior Segundo según el orden de distribución, referidas a una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Deroy Chávez Medardo Guadalupe, contra decisión judicial dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Marzo de 2008, la cual se sintetiza: Que los ciudadanos Carlos Alberto Rodríguez Jardim y María Lourdes Rodríguez Jardim, actúan como parte actora, en la demanda por desalojo la cual fue declarada con lugar en fecha 28/01/2008, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por no lograr desvirtuar la insolvencia alegada, y consecuencialmente no demostraron el fundamento jurídico invocado, es decir, no se configuró lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que la parte actora interpuso recurso de apelación el 12/03/2008, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien revocó la decisión basándose en un análisis contrario a la pretensión planteada, decisión judicial a la cual interpone la presente acción de amparo; y acordó el desalojo del inmueble. Continúa exponiendo, que la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, le cercenó sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, donde por la reiterada y pacífica jurisprudencia y doctrina, que ha establecido que el debido proceso implica que la pretensión de las partes sea tramitada conforme a las disposiciones legales y que las causas sean decididas con base a las previsiones que la misma estatuye, manteniendo a las partes en el proceso, siempre en igualdad de condiciones, esta norma se manifiesta en razón, que en la referida sentencia viola flagrantemente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 243, Ordinal 2°, 4°, y 5°, por lo que la hace nula conforme al artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir una notoria omisión y quebrantamientos sustanciales de los actos, que menoscaban sus derechos constitucionales: Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Principio Constitucional de Seguridad Jurídica. En el mismo orden, transcribe la motivación del a quo donde se evidencia un criterio contrario imperio, y aduce un estado de insolvencia inexistente: “…UNICO” como quiera que las partes se hallan convenidas en el hecho concerniente a la celebración del contrato que riela a los folios 11 al 14 de autos, que funge como instrumento fundamental de la pretensión del actor, conviene poner en relieve la fuerza vinculante que tal instrumento tiene para sus partícipes… Conforme lo establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil… Por ende la consignación efectuada por la demandada, que consta en el asunto signado con el alfanumérico KP02-S-2006-19.538, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción a tenor de lo establecido en el Artículo 51 de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario debió tener como fecha límite para su realización el día 20-08-2006 y como consta en instrumento que se valora como fidedigno de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, fue realizada entonces tal consignación de manera extemporánea, razón por la cual mal puede considerarse solvente en el cumplimiento de su obligación, en virtud de lo que la pretensión debe ser estimada como fundada en derecho. Así se decide…” De lo antes trascrito por la accionante, alega que el Juzgador, obvio de manera flagrante y grosera; lo señalado en la Ley Especial con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 34, literal a que constituyen el fundamento legal de la pretensión de la actora; que indica; para configurarse se requiere condición sine qua non la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y de la trascripción que antecede se evidencia como funda su decisión en la consignación efectuada para el día 20-08-2006, cuando la parte actora señala en su escrito libelar los canon insolutos de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2006, los cuales están consignados ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Jurisdicción, los cuales llenan los extremos de lo indicado en los artículos 51 y 56 de la referida ley. Así mismo, transcribe abstracto de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-05-2003, Caso Ezequiel Amaya. Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y la otra de la misma Sala citada por Álvarez (2004), pág. 43, en relación a las actuaciones judiciales. Como medio de prueba para fundamentar los hechos alegados, serán exhibidos originales a EFECTUM VIDENDI en la audiencia constitucional, contentivo de sentencia de fecha 28-01-2008 emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente No. KP02-V-2007-001127; y sentencia de fecha 12-03-2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, expediente No. KP02-R-2008-000113. Fundamenta la presente acción en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 253 y 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículo 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 18, 22, 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicita medida cautelar innominada conforme los hechos narrados indicando que se dan los presupuestos de periculum in mora y fumus bonis iuris, al establecer una sentencia en la cual se omitió todo análisis en cuanto a alegatos (inexistentes), lo que conlleva a la violación al derecho al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva en un sentido vital en lo temporal, de máxima importancia en el campo de los derechos humanos. Que en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional a ratificado con respecto a la solicitud de medidas cautelares en acción de amparo, tal como lo estableció en su sentencia del 24-03-2000 (Corporación L´Hotals C.A.) Álvarez 2004, y sentencia de fecha 27-01-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

En fecha 22 de Abril de 2008, se recibió y se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordena notificar a los ciudadanos Carlos Alberto Rodríguez Jardim y María Lourdes Rodríguez Jardim, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.382.141 y 12.022.002, respectivamente, ambos parte actora en el expediente KPO2-R-2008-000113, a la ciudadana Francia Subero Domingo, titular de la cédula de Identidad No. 5.553.686 quien es parte co-demandante en el expediente KPO2-R-2008-000113, conjuntamente con la accionante en amparo, al abogado Oscar Rivero, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y al Fiscal Superior del Ministerio Público, advirtiéndosele que la Audiencia Oral, la cual se llevara a cabo al segundo (2°) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., a que conste en autos la última notificación. Se acordó la medida cautelar anticipada dirigida a que sea suspendida la ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 12/03/2008, hasta que sea dilucidada la acción constitucional de amparo intentada y se ordenó oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la presente medida cautelar innominada decretada.

Consta al folio 56 poder apud acta otorgado por la ciudadana María Lourdes Rodríguez Jardim, titular de la cédula de identidad No. 12.022.002, tercero coadyuvante en el presente asunto, a los abogados Alcides Manuel Escalona Medina, Lenin José Colmenárez Leal y José Antonio Anzola. Al folio 57 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Jardim, titular de la cédula de identidad No. 7.382.141, tercero coadyuvante en el presente asunto, a los abogados Alcides Manuel Escalona Medina, Lenin José Colmenárez Leal y José Antonio Anzola, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.484, 90.464 y 29.566.

A los folios 50, 51, 52, 53, 54, 55, 58, 59, 104 y 105 consta boleta de notificación, consignada por el alguacil en su oportunidad.

En fecha 12 de Mayo de 2008, el abogado Lenin Colmenárez Leal, apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Alberto Rodríguez Jardim y María Lourdes Rodríguez Jardim, terceros interesados en el presente asunto, presentó diligencia alegando que la acción de amparo interpuesta por parte del ciudadano Medardo Deroy Chávez, asistido de la abogada Blanca Barrios, es temeraria y fraudulenta, por cuanto en fecha 09/04/2008 la ciudadana Francia Subero, quien es al igual que el ciudadano Medardo Chávez, codemandada en el asunto principal No. KP02-V-2007-001127, asistida de la abogada Iris Torrealba, presentó recurso de amparo absolutamente idéntico al presentado por ante este despacho, el cual previa distribución, correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, bajo la nomenclatura KP02-0-2008-000061, el cual fue admitido y en fecha 10/04/2008, en cuaderno de medidas signado con el No. KE01-X-2008-000098, procedió a declarar improcedente la medida cautelar solicitada por la accionante. Resaltando que la ciudadana Francia Subero Santodomingo, al no obtener la medida cautelar solicitada, procedieron por medio del ciudadano Medardo Deroy Chávez, codemandado en la causa principal, a interponer el mismo recurso (idéntico escrito) cambiando solamente los datos del accionante, que viven en el mismo hogar, y de la abogada asistente, que al igual que la abogada asistente en el primer recurso, son apoderadas judiciales de ambos ciudadanos, pero esta vez le correspondió por distribución a éste Superior Segundo, permitiendo con ello, comparar manera clara y categórica, que se trata de una evidente burla, al sistema de justicia y un fraude procesal de los accionantes, toda vez que lo que han perseguido es obtener la paralización de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado que conoció de alzada el citado juicio.


En fecha 12/05/2008, dicto auto ordenando oficiar al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que informe por la misma vía, si cursa por ante ese despacho acción de amparo signada con el No. KP02-0-2008-000061, y de ser efectivo indicar: fecha en que fue presentada; la fecha de admisión, el estado en que se encuentra, y si fue interpuesta contra decisión judicial dictada en el asunto signado con el No. KP02-R-2008-000113, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de Marzo de 2008, concediéndoles Un (01) día de despacho para su cumplimiento. En fecha 15/05/2008 fue recibido Oficio No. 978-08 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 14/05/2008; en cumplimiento a lo solicitado por éste Juzgado el día 13/05/2008, con Oficio No. 326/2008, y se agregó a los autos quedando inserto al folio 107.

A los folios 108 y 109 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana Francia Subero Santodomingo, cédula de identidad No. 5.553.686, a la abogada Iris V. Torrealba S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.783, y poder apud acta otorgado por el ciudadano Deroy Chávez Medardo Guadalupe, cédula de identidad No. 1.869.304, a los abogados Luis Rojas Rojas y Blanca Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.296 y 92.364.

En fecha 16 de Mayo del año 2008, siendo las 09:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia Constitucional, se dejó constancia que se encontraban presente el abogado Lenin José Colmenárez Leal, apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Rodríguez y María Lourdes Rodríguez Jardim; igualmente dejó constancia de que no concurrió el Abogado Oscar Eduardo Rivero, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, ni el representante del Ministerio Público. Seguidamente el Juez al procedió a establecer las condiciones para la realización de la audiencia constitucional, inmediatamente el abogado Luis Eliezer Rojas Rojas, expuso: que interpuso la acción de amparo motivado que el Juez que tenía que tomar la decisión contravino ocasionándole violación al debido proceso a la tutela efectiva a su representado, al no considerar como ocurrió el hecho presentado por el apelante, al manifestar no estar de acuerdo con la decisión del Juzgado de la Primera Instancia; y al Juez al revisar la apelación sólo tomo una parte de lo alegado por su representado, conforme lo señala el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, donde se evidencia que el arrendatario no tenía dos mensualidades consecutivas vencidas conforme lo establece la norma, y así lo juzgó el Juez de Municipio, pero no el Juez de la Instancia Superior, y no enmarco la causal de insolvencia señalada, razón por la que pide se verifique la decisión al momento de dictar sentencia por ante esta Alzada. Seguidamente intervino la abogada Iris Torrealba, quien expuso: que ratifica los alegatos planteados en la acción de amparo y señala que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le da carácter público, y el artículo 34 literal a, señala que no tendrá recurso alguno, razón por la que interponen la presente acción de amparo constitucional. Que la parte actora demanda por los meses insoluto de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, señalando ser extemporáneo, indicando además que la demandada no logró demostrar la causal invocada, por lo que apelaron de la decisión del Juzgado de Municipio, la cual fue oída correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, quien revocó la decisión y ordenó la entrega inmediata del inmueble. Señala que el juez no motivo las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión, violentándole a su representado el debido proceso y el derecho a la defensa; y además no analizó el mes de agosto de 2006, cuando es la fecha de inicio del procedimiento, debiendo considerar que la Ley establece que son dos mensualidades consecutivas de atraso, como lo estable el artículo 34 literal “a” ejusdem. Por último pide que se restablezca la situación jurídica vulnerada conforme lo establece la constitución vigente. Posteriormente intervino el abogado Lenin Colmenárez, quien expuso: En primer lugar ratifica el escrito presentado por su persona el 13/05/08, en el cual plantea una serie de irregularidades que se presenta ya que la querellante interpone nuevamente por esta Alzada una acción de amparo, ya dilucidada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo. Como segundo punto, señala que la querellante lo que pretende es una nueva revisión de una decisión que ya fue tramitada ante otra Instancia, evidenciándose en las actuaciones que obtuvieron en primera instancia una decisión favorable, y en la segunda instancia al ser apelada la decisión no le fue favorable, pero no le fueron vulnerados los derechos, puesto que promovieron las pruebas y se ejercieron los recursos pertinentes, incluyendo una acción de amparo ya dilucidada; pero alegan que el Juez Tercero de Primera Instancia, al motivar el recurso no lo valoró conforme a derecho. Solicitó se desestime la presente acción y se deje sin efecto la medida cautelar acordada. Seguidamente las partes hicieron uso de su derecho a réplica. El abogado Luis Rojas Rojas, manifestó que la parte accionada en esta querella solamente atina decir que existe otra causa similar que cursa en otros Tribunales de esta jurisdicción, y el señor Deroy Chávez, accionó esta instancia constitucional en virtud de que un Juez de la República de esta Jurisdicción del Tribunal Tercero, le ha sido lesionado derechos constitucionales motivo por lo cual interpone la presente acción de amparo, este Juzgador la admitió, y decretó la medida cautelar a fin de evitar lesiones constitucionales; y es este momento donde el Juzgador tomará la decisión si se dió una violación a la norma constitucional o no, por lo tanto pide al Juzgador decrete el amparo constitucional que su cliente Medardo Deroy Chávez, ha solicitado en virtud de lo antes expuesto en su solicitud y en el debate oral para lo cual se puede apreciar en las pruebas aquí promovidas que la violación fragrante a la norma constitucional es un hecho y no se debe consentir, puesto que los ciudadanos deben gozar de seguridad jurídica, un debido proceso y un derecho a la defensa; y no como la parte accionada considera que es una simple búsqueda de Primera Instancia, sino que la violación a la constitución es algo que debe alarmar a todos los ciudadanos. Pide que la presente acción sea declarada con lugar. Seguidamente la abogada Iris Torrealba, señala que no se esta esclareciendo el fondo de las causas ya debatida, sino que se busca que se dilucide la decisión, ya que su representado no tiene recurso alguno, ratifica que la presente acción se decrete con lugar. Hace uso del derecho a replica el abogado Lenin Colmenárez: insiste que la parte querellante pretende ver a este despacho, que hay violaciones de rango constitucional, pero al revisar las actas se evidencia claramente que los codemandados hoy, uno de ellos querellante, tuvieron pleno acceso a la justicia, promovieron las pruebas y principio obtuvieron una decisión favorable, sin embargo insisten en señalar violaciones constitucionales, cuando han usado otra instancias para interponer la misma acción de amparo, pero con la otra parte codemandada. Solicita la desestimación del referido recurso de amparo y se revoque la medida acordada. Seguidamente el suscrito Juez procedió en su facultades probatorias que el procedimiento de amparo constitucional le otorga a interrogar al representante judicial del querellante abogado Luis Eliezer Rojas, en los siguientes términos: 1) ¿Que vinculo posee su representado con la codemandada ciudadana FRANCIA SUBERO DOMINGO? respondió: No tener conocimiento que vinculo les unes al ciudadano Deroy Chávez, en virtud que el mismo le contrató a fin de que defienda sus intereses en esta audiencia, y los argumentos que explané en un principio los obtuve de estudios de las actas, más no puedo dar fe en esta instancia del vínculo que los une. 2) ¿Su representado en que momento le informó que existía otra acción de amparo contra la misma sentencia que aquí se querella? Respondió: No me informó solo obtuve copia del expediente que cursa en esta instancia desprendido de la solicitud de amparo propuesta por el Sr. Deroy Chávez, asistido de la Dra. Blanca Barrios, en fecha 21/04/2008, por ante la URDD Civil, y es por dichas copias que puede apreciar mediante escrito interpuesto por el abogado Lenin Colmenárez, donde informa a esta instancia de una supuesta acción de amparo interpuesta por una ciudadana asistida de una abogada distinta por el mismo objeto o con la misma violación, la cual a su manera de ver, le pareció temeraria pero si como abogado lo hace le parece que es su criterio. Seguidamente el juzgador constitucional hizo sus apreciaciones en relación a la competencia y admisibilidad de la acción propuesta, declarándose competente para el conocimiento de la presente causa, para luego hacer sus consideraciones relacionadas con los hechos denunciados como lesivos, razones todas éstas por las cuales éste Juzgador cumpliendo con el procedimiento establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional en sentencia No. 7 de fecha 1 de Febrero de 2000, procedió a dictar el dispositivo del fallo en este acto, reservándose el lapso de cinco (5) días continuos a la presente fecha para dictar y publicar in extenso la sentencia; y en consecuencia se decide lo siguiente: 1. En virtud de que por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Región Centro Occidental, cursa el Asunto signado con el No. KP02-0-2008-000061, consistente en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Francia Subero Santodomingo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.553.686 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acción esta que fue interpuesta en fecha 9 de Abril del corriente año; es decir, a que la referida ciudadana es litis consorte en dicho juicio con el aquí querellante quien a su vez intenta la presente acción contra la misma sentencia de fecha 12 de Marzo del corriente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, pues de conformidad con el artículo 6 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DEROY CHÁVEZ MEDARDO GUADALUPE, identificado en autos. 2. SIN LUGAR la petición de declararse temeraria la acción propuesta hecha por el apoderado de los terceros interesados ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ JARDIM y MARÍA LOURDES RODRÍGUEZ JARDIM, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.382.141 y 12.022.002, en virtud de que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la posibilidad de que se intente por ante distintos Tribunales la misma acción de amparo sin establecer una sanción al respecto. 3. Se revoca la medida cautelar de suspensión de ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Jurisdicción, de fecha 12 de Marzo de 2008, se ordena oficiar al respectivo Juzgado. Se anunció que la publicación de la sentencia se haría dentro de los cinco (05) días siguientes a la realización de la audiencia. La parte querellante expuso y presentó escrito contentivo de Ciento Sesenta y Cuatro (164) folios útiles; y el abogado Lenín Colmenárez, presentó escrito constante de Tres (03) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos. Es todo, terminó, se leyó y firman…”


DE LA COMPETENCIA:

La competencia para el conocimiento de la presenta acción de amparo constitucional le corresponde a éste Juzgado Superior Segundo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de una acción intentada en contra de una decisión judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia Civil, y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a éste Juzgador determinar si efectivamente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 12-03-2008 le violó el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, así como también el de la tutela judicial efectiva al querellante en amparo Deroy Chávez Medardo Guadalupe, y así se decide.

Ahora bien, para decidir considera pertinente quien juzga hacerlo sobre algunos puntos previos en virtud de que ciertos hechos ocurridos durante el iter procesal así lo ameritan y que obviamente impiden pronunciarse al fondo del asunto y así tenemos los siguientes:

1) En cuanto a la no comparecencia del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la audiencia constitucional, la misma en criterio de éste Jurisdicente no origina el efecto procesal de la aceptación de los hechos acumulados establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo estableció con carácter la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero del año 2000, al establecer el nuevo procedimiento de Amparo Constitucional adaptándolo a la Constitución vigente, y así se establece.

2) Respecto al alegato interpuesto en la audiencia constitucional por el abogado Lenin José Colmenárez Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.464, en representación de los terceros Carlos Alberto Rodríguez Jardim y María Lourdes Rodríguez Jardim, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.382.141 y 12.022.002, en el sentido de que el presente amparo es el mismo que fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, éste Juzgador observa y determina:

2.1) A través de la copia fotostática certificada del expediente contentivo de la sentencia recurrida en amparo constitucional, documentales estos que cursan al folio 124 al 281 de los autos y en virtud de haber sido expedidas por el secretario del Tribunal aquí querellado en amparo conforme a lo pautado por el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hacen fe de lo reflejado en dichas actuaciones y en consecuencia de la lectura de las actas contentivas de las mismas incluida la sentencia recurrida se da por probado que en dicho proceso de desalojo existe dos litis consorcio, de los cuales uno es de carácter activo integrado por los demandantes en él como son los ciudadanos Carlos Alberto Rodríguez Jardim y María Lourdes Rodríguez Jardim, identificados en autos; y el otro de carácter pasivo integrado por el aquí querellante en amparo ciudadano Deroy Chávez Medardo Guadalupe, y por la ciudadana Francia Subero Santodomingo, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.553.686, así se decide.

2.2) A su vez a través del Oficio No. 978-08, que con fecha 14 de Mayo del corriente año, tal como consta al folio 107, envió por requerimiento de éste Tribunal, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual informa: Que por ante ese Tribunal cursa acción de Amparo Constitucional, signada con el No. KP02-0-2008-000061, interpuesto por la ciudadana Francia Subero Santodomingo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.553.686, contra la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, dictada por el Juez Oscar Eduardo Rivero López, del Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y de que dicha acción de amparo, que interpuso el 9 de Abril del corriente año y fue admitida al día siguiente, informes estos que se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculada con lo supravalorado y precedentemente establecido y aplicando a su vez la doctrina vinculante establecida en la referida sentencia No. 7 de fecha 1 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que en los casos de litis consorcios activos o pasivos en materia de amparo constitucional al intervenir cualquiera de los litis consortes representa al consorcio; permite concluir a éste Jurisdicente que el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Francia Subero Santodomingo, en fecha 9 de Abril de 2008 (anterior al del caso sublite) por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contra la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual a su vez fue admitido el 10 de Abril del corriente año, es la misma acción de amparo constitucional interpuesta por ante éste Tribunal el 21 de Abril de 2008, por su litis consorte Deroy Chávez Medardo Guadalupe; motivo por el cual de acuerdo al artículo 6 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha de declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional y apercibiéndose al aquí querellante de no actuar con deslealtad procesal omitiendo información necesaria a la administración de justicia y a los terceros interesados, por cuanto de haber señalado en su escrito de querella que su litis consorte ya había incoado acción de amparo constitucional contra la misma sentencia contra la cual aquí se querella, se hubiese evitado perdida de tiempo y de recursos humanos que hubiese permitido dedicarlo a otros casos que si lo requieren, ya que lo procedente era haberse declarado inadmisible in limine litis la acción propuesta, y así se decide.

3) En cuanto a la petición de los terceros de que declare temeraria la acción de
amparo en virtud de que la litis consorte del aquí querellante ciudadana Francia Subero Santodomingo, ya había interpuesto con anterioridad al presente amparo constitucional, la misma acción por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, éste Jurisdicente la desestima, ya que si bien es cierto tal como fue ut supra establecido la existencia de las referidas acciones, también es cierto, que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé esa posibilidad solo que ante tal eventualidad de acuerdo al artículo 6 ordinal 8 de dicho instrumento legal, se debe declarar inadmisible la acción más reciente como sería la del presente caso, de manera que la primera acción propuesta siga su curso legal, sin que permita establecer sanción alguna al querellante, y así se decide.

4) En cuanto a la medida cautelar anticipada acordada en fecha 22 de Abril de
2008, por esta Alzada, dirigida a que se suspendiera la ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 12/03/2008, hasta que se dilucida la acción constitucional de amparo intentada, se revoca dicha medida cautelar de suspensión de ejecución de la sentencia, se ordena oficiar al respectivo Juzgado.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DEROY CHÁVEZ MEDARDO GUADALUPE, identificados en autos, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 12 de Marzo de 2008. SEGUNDO: Se niega la declaratoria de temeraria a la presente acción solicitada por el Abogado LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ JARDIM y MARÍA LOURDES RODRÍGUEZ JARDIM, identificados en autos. TERCERO: SE REVOCA la medida cautelar de suspensión de ejecución de la sentencia emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA JURISDICCIÓN, de fecha 12 de Marzo de 2008, se ordena oficiar al respectivo Juzgado.

No hay condenatoria en costas por ser la acción de Amparo contra sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2008.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas


Publicada hoy 21/05/2008, siendo las 3:10 p.m.

Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas