REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 05
ASUNTO N °: 3594-08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR ANTONIO MEDINA, asistido por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo Clase: Remolque, Marca: Fruehauf, Modelo: LOW-BOY, placa: 119-XDT, año: 1972, color: Rojo, Serial de Carrocería: 5239079, Serial de Motor: No porta, Tipo: Batea, Uso: Carga, al ciudadano Edgar Antonio Medina.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de 08-10-2008 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente ciudadano EDGAR ANTONIO MEDINA en su carácter de víctima, asistido por el abogado JOSE GREGORIO HENANDEZ QUINTERO; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

“… Tal y como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de fecha 12-08-2008, que tuviere lugar por ante el Tribunal de Control Nº 3, contiene una negativa con respecto a la entrega del bien mueble objeto de retención y por cuanto de la misma se evidencia que el Tribunal señala una serie de irregularidades sin señalar de forma clara determinada y determinante cuales son las mismas, es por lo que procedo en apelación como en efecto FORMALMENTE APELO EN TODA FORMA DE DERECHO, en contra de la DECISION NEGATIVA dictada por el Juzgado 3ro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la Audiencia Oral de fecha 12-08-2008.
En virtud de la presente apelación y a los efectos de que este Tribunal administre justiciares por lo que consigno en original Acta de Revisión emanada del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito de fecha 210 de Agosto de 2008, signada con el Nº 08427, con lo cual pretendo demostrar al tribunal que ha sido debidamente verificado por ante la autoridad competente las particularidades y demás anexidades propietarias del bien que fue negada su entrega por el tribunal, a todo efecto cito la novísima ley de Transporte Terrestre, Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985, de fecha 01 de Agosto de 2008, la cual establece, Artículo 55,…”
(…)
Por todo lo aquí expuesto es por lo ratifico el pedimento de entrega material del bien mueble objeto de negativa entrega por parte del juzgado 3ro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Solicito que sea tenido como de apelación apreciado en su justo valor y declarado con lugar en la definitiva.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Revisada como ha sido la presente solicitud de vehículo este Juzgado entra a resolver en los siguientes términos:

I.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
El ciudadano Edgar Antonio Medina, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Hernández Quintero, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.057, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo que manifiesta ser de su propiedad y hace saber que dicho vehículo Clase: Remolque, Marca: Fruehauf, Modelo: LOW-BOY, placa: 119-XDT, año: 1972, color: Rojo, Serial de Carrocería: 5239079, Serial del Motor: No porta, Tipo: Batea, Uso: Carga; el cual le fue retenido en la Alcabala de Biscucuy del estado Portuguesa, por funcionarios de la Guardia Nacional por presentar presuntas irregularidades, y que la investigación se encuentra bajo la supervisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, haciendo saber que solicito la entrega material del bien consignado para la fecha el documento debidamente notariado por ante la notaria publica de Guanare, alegando en su oportunidad lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la devolución de los objetos, haciendo saber así mismo que se trasladaron hasta la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con el objeto de verificar el estado y grado de la causa siendo negado el mismo por una funcionaria de ese órgano fiscal quien manifestó que no podía ver el expediente el abogado, sino solamente el solicitante, siendo considerado esto como una limitación al derecho que tiene la victima de permitírsele hacerse asistir por un profesional del derecho, razón por la cual solicitaron a este órgano fiscal el referido expediente, lo cual se cumplió no teniendo hasta la presente fecha la respuesta oportuna sobre la entrega del bien. ; presenta como probanzas de su pedimento las siguientes actuaciones procesales: Copia del escrito de solicitud de vehiculo identificado con la letra “A”, realizada ante el Ministerio Publico, copia del documento de compra-venta suscrito por ante la notaria publica de Guanare y copia del Certificado del Registro del presente vehiculo; así mismo acompaña copia de escrito suscrito por el solicitante y su abogado asistente, identificado con la letra “B” en el cual solicita a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico que sea ratificado el pedimento de la necesidad de la experticia y que se señale de forma expresa el lugar donde se encuentra ubicado el bien, a objeto de que la autoridad judicial auxiliar practique la misma.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1.- Que interpuesta como fue la solicitud este Juzgado por auto acordó la celebración de una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y celebrada como fue dicha audiencia de la intervención de las partes arrojó: la parte solicitante a través de su abogado asistente manifestó que el día 06 de Mayo de 2008 en la alcaba de Biscucuy del estado Portuguesa, fue objeto de una retensión de un bien el cual esta destinado al transporte de maquinaria pesada, siendo remitido dicho bien a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal y que una vez recibidas dichas actuaciones, quedaron identificadas bajo el Nº 18-F01-0321-08, oficiando a dicho cuerpo investigativo a los efectos de que practicara la experticia correspondiente, percatándose de que el oficio remitido por la fiscalía a objeto de que se practicara la experticia adolecía del sitio de donde se encontraba dicho bien ante lo cual presentaron un escrito nuevamente a fiscalía y que previamente ya la fiscalía había subsanado el error; consignado posteriormente la solicitud de la entrega material del bien, consignado documento debidamente notariado, solicitando así mismo ante este Juzgado que sea requerido de la Fiscalía tercera del Ministerio Publico el referido expediente lo cual se cumplió no teniendo hasta la presente fecha pronunciamiento alguno.
(…)
III.- DE LA RESOLUCIÓN:

Fundamentos de hecho:
1) Conforme a las actuaciones procesales que se relacionan con la presente solicitud se revela que el vehículo que como objeto se encuentra retenido en el Estacionamiento Curacao de esta ciudad, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por cuanto existe presunta irregularidad en cuanto a la documentación del vehiculo, y el origen del mismo.
2) Así mismo tenemos que dicho ciudadano presentó en su oportunidad un documento de compra-venta del vehiculo en original, objeto del presente proceso debidamente notariado, conjuntamente con el Certificado de Registro de vehiculo en original, de donde se desprende la compra salvo prueba en contrario, del objeto incautado y el respectivo certificado de registro del vehículo en copia fotostática simple, ante el Instituto de Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Sosa Euquerio José.
Fundamentos de derecho:
Conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; se establece: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Norma procesal de la que se desprende que les corresponde a los Juzgados de Control Penal la competencia para conocer sobre la procedencia o no de la entrega de los objetos incautados.
(…)

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Siendo esta la oportunidad procesal para decidir la presente causa, esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR ANTONIO MEDINA, asistido por el profesional del derecho, Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, suficientemente identificados en autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-08-2008, mediante la cual decretó: Niega la entrega del vehículo clase: Remolque,…”

Subieron las actuaciones a esta alzada y le correspondió la ponencia a la Jueza Abogada Ana María Labriola; quien con tal carácter suscribe.

Se pudo constatar, una vez que se recibiera por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de noviembre de 2008, la pieza principal de las actuaciones solicitadas, constante de 45 folios útiles; que el día tres (03) de Octubre de 2008, el ciudadano EDGAR ANTONIO MEDINA, recibió el vehículo retenido por el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, Guanare Estado Portuguesa. Como consta de oficio signado con el Nº 18F03-1C-1569-08, cursante al filio Nº 40 de dicha pieza.

Por consiguiente y de acuerdo a lo anteriormente precisado, esta Alzada considera que en el presente asunto NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, toda vez que, se pudo verificar que al ciudadano EDGAR ANTONIO MEDINA, le fue entregado el vehiculo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR ANTONIO MEDINA, asistido por su abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-08-08, mediante la cual niega la entrega de vehículo solicitado. SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil ocho.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Zoraida Graterol de Urbina Abg. Ana María Labriola
(PONENTE)

El Secretario.

Abg. Juan Valera.

EXP. N° 3594-08.
CJM/ Pdg. Soc. Pablo García