REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 03
ASUNTO N °: 3601-08
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILAGRO GALLARDO en su carácter de Defensora Pública Sexta, del Primer Circuito Penal con sede en esta ciudad de Guanare, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual impuso Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 5 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: RODRIGUEZ JOSE ALBERTO, MARTINEZ CORDERO JUAN CARLOS, ZABALA MIGUEL ANGEL, JIMENEZ MARIA ISABEL, VALOY CORDERO MARIA ROSIBEL, MARTINEZ GIMENEZ DORCA, ZABALA JUAN RAMON, MARTINEZ CORDERO ADONIS JOSE, ESCALONA MARTINEZ YONNY ALEXANDER, DIAZ DURAN JORGE BENJAMIN, MORENO FUENTE PEDRO ALEXANDER, MARTINEZ JIMENEZ ADOLFO JOSE, MARTINEZ CORDERO FELIX ANTONIO, DORANTE DORANTE WILMER ANTONIO, MARTINEZ ESCALONA ALBERTO RAMON, MARTINEZ CORDERO DOUGLAS JOSE Y TERÁN JOSE MARIA; por la presunta comisión del delito de invasión, en perjuicio de FRANCISCO LEON FERRER, ELVIA DE LEON y FRANCISCO LEON VILLALBA.
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 21-10-08, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 22-10-08 se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal a-quo. En fecha 04-11-08 se solicitó ante el Tribunal de Control Nº 3, investigación señalada por la recurrente signada con la nomenclatura Nº 3CS-6206-08; por consiguiente en fecha 07-11-08 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La recurrente Abogada MILAGRO GALLARDO en su carácter de Defensora Pública Sexta; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:
“… procedo a interponer Recurso de Apelación, contra la Resolución Judicial dictada en fecha 30-09-08 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa en funciones de Control, fundamentándolo en los siguientes términos:
El representante fiscal fundamento para solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que en (sic) mis defendidos ocupaban un lote de terreno en la finca “Bocono” ubicada en el Caserío Barrilito (sic), Sun Sun municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, y siendo los mismos privados de su libertad el día 26/09/08 la Juez Temporal Omly Soto decreto e impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, toda conducta tipificada en la Ley como Delito debe ser sometida al conocimiento de un juez quien debe velar por el resguardo de los derechos y garantías constitucionales que es lo que conocemos como Funciones Jurisdiccionales de conformidad con el Artículo 532 en concordancia con el 64 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la representación fiscal es garante de la legalidad, así mismo teniendo conocimiento que ya existía una investigación signada con el Nº 18-F03-1C-0521-08, la cual ya había presentado por ante el Tribunal solicitud de declaración estando fijada la celebración de la Audiencia para el 09/10/08 en la solicitud signada con el Nº 3CS-6206-08, ya que todos tenemos derechos y garantías por Derecho Constitucional y Legal mal podría convalidar sus deberes a solicitar la medida tan gravosa solicitada y acordada…”
(…)
Estableciendo Los presupuestos por los cuales puede ser aprehendido una persona, que en le presente caso no existía ni situación de flagrancia, ni mucho menos una orden judicial, mas aun cuando la misma vindicta pública solicita que no se califique la aprehensión en flagrancia, lo que quiere decir que la detención deviene en ilegitima, aunado a la violación de Normas de rango Constitucional a saber: 46.1 y 46.2 Constitucional, toda vez que mis defendidos fueron vulnerados y agredidos y hay constancia de ellos de lo que deviene un abuso en las funciones de los funcionarios actuantes quebrantándose de esta forma las disposiciones antes señaladas, por lo que ante tal situación una persona que administre justicia con idoneidad lo ajustado a derecho era salvaguardar el orden constitucional y por el contrario inobservó el acatamiento y respeto de la Constitución y la Ley.
Por su parte la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en el lapso correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Abogado Abg. Daniel D Andrea, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, solicita la fijación de audiencia oral a los fines de oír a los ciudadanos RODRIGUEZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 21.023.335, MARTINEZ CORDERO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 18.295.611, ZABALA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 9.408.051, JIMENEZ MARIA ISABEL, titular de la cedula de identidad Nª 11-400.642, VALOY CORDERO MARIA ROSIBEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.101.627, MARTINEZ GIMENEZ DORCA, titular de la cedula de identidad Nº 13.484.602, ZABALA JUAN RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 10.054.296, MARTINEZ CORDERO ADONIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 12.240.939, ESCALONA MARTINEZ YONNY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 12.012.594, DIAZ DURAN JORGE BEMJAMIN, titular de la cedula de identidad Nº 11.404.373, MORENO FUENTE PEDRO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 14.068.285, MARTINEZ JIMENEZ ADOLFO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 13.065.255 MARTINEZ CORDERO FELIX ANTONIO, titular de cedula de identidad Nº 21.023.356, DORANTE DORANTE WILMER ANTONIO, 12.896.173 MARTINEZ ESCALONA ALBERTO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 12.012.593, MARTINEZ CORDERO DOUGLAS JOSE, titular de la cedula de identidad Nª 21.159.684 Y TERAN MARIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.721.083, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente los hechos por los que se procedía, indicando que se adelanta investigación en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Francisco José León Villalba, el día 20-08-2008, en contra de los imputados de autos en virtud de que invadieron una Finca ubicada en el caserío Barrialito, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano Francisco León. Que en virtud de la denuncia se realizaron las investigaciones pertinentes y mediante el acta de investigación penal que acompaña la inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos se identificaron los imputados señalado en los autos como las personas que se encontraban ocupando la Finca Propiedad Privada”
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco León, solicitando que sea oída la declaración de los imputados, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por recabar, no se califique la aprehensión en flagrancia, Igualmente solicitó que se le imponga a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Innominada de conformidad con el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en desalojo.
Impuestos a los ciudadanos imputados de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno de manera separada: “No querer declarar” A excepción del ciudadano Martínez Escalona José Ramón que manifestó “Si querer declarar” Manifestando lo siguiente: “Yo venia llegando de Guanare, uno de los muchachos que permanecían en el terreno que iban a rescatar y llegaron sin medir palabra alguna y los muchachos trataron de demostrarle unas comisiones que tenían y los despacharon les dispararon con armas 38 y los sometieron y los llevaron a las instalaciones de la Finca, cuando yo voy llegando a las instalaciones dos Policía de la Selvática dispararon y allí llegaron otros Policías y le dieron a uno de los campesinos cuando yo me acerco hasta las instalaciones de la Finca en eso me llama el ciudadano Alcalde y ellos proceden a quitarme el teléfono de hecho me desaparecieron el teléfono, me sometieron , me esposaron cómo 20 policías cayeron sobre mi , uno de los muchachos presento fractura en la costilla, es todo”
(…)
La Defensora Pública Abogada, Abg. Milagro Gallardo argumentó: “Presenta la Representación Fiscal a mis defendidos por la nomenclatura 2CS-8105-08, donde precalifica por el delito de Invasión, asimismo solicita que no se decrete la Flagrancia, el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al respecto (cita textual del artículo), a esta defensa le interesa ese articulo porque dice los supuestos por los que se detiene a una persona primero Orden judicial o en su defecto que sea detenido en flagrancia, ese hecho se produce el 20 de agosto, como lo dice la Fiscal y la misma Dra. Núñez, deviene la privación Ilegitima, sin embargo estos principios Constitucionales están desarrollados ampliamente en Código Orgánico Procesal Penal, por que hay que tomar en cuenta muchas cuestiones, la nueva Constitución y el nuevo Código Orgánico Procesal Penales es garantista, por eso es que pasamos de un sistema inquisitivo a uno garantista para mi fundamento expone (el derecho penal da lectura a un extracto penal) , señalo la cantidad de numero de funcionarios que actuaron, con la cantidad de los detenidos, no hubo proporcionalidad como lo establece el articulo 46-1 constitucional, en consecuencia el numeral 4 (cita textual), este articulo 46. 4. 2 se refiere a la dignidad humana por lo que se evidencia que ha quedado materializado los derechos fundamentales y solicito que se certifique copia y sea remitido a la Fiscalía de Derechos Fundamentales para que se investigue a los funcionarios que actuaron en el procedimiento violando los derechos Constitucionales. Esta defensa invoca al Juez de Control los derechos los Derechos y solicito que se otorgue la libertad la libertad a mis defendidos aunado a todos los argumentos de derecho, hay otro aspecto es que supone debe demostrarse la propiedad del sitio que es Invadido, igualmente hago mención que sobre esta causa hay una audiencia y con el hecho que el día 9 de octubre de 2008, mal podría los funcionarios abusares por lo que solicito libertad sin restricción. Es todo.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar a los imputados de autos presentada, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.-Acta de Investigación Penal de Fecha 26-09-08, Suscrita por el funcionario EDICIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo Investigación Científica Penales y Criminalistica sub delegación Guanare, donde deja constancia de las siguientes diligencias policial, encontradome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía al mando de la Sub-Impector Nairobi Moreno,, trayendo oficio N° 4693, emanado de la Comandancia General de Policía de fecha 26-09-08, mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos, Rodríguez José Alberto, cedula de identidad Nº 21.023.335, en caserío Sun Sun, calle principal cerca de la escuela, casa Nº S/N, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, Martínez Cordero Juan Carlos, con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal cerca del estadio, casa Nº 15, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa cedula de identidad Nº 18.295.611, Zabala Miguel Ángel, cedula de identidad Nº 9.408.051, caserío Sun Sun, calle principal cerca del Tanque de Agua, casa S/N, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, Jiménez María Isabel, cedula de identidad Nº 11.400.642 con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal al horilla del río, casa S/N, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, Valoy Cordero María Rosibel cedula de identidad Nº 18.101.627, con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal cerca del río, casa S/N, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa Martínez Gimenez Dorca, cedula de identidad Nº 13.484.602, residenciado caserío Sun Sun, calle principal cerca del río, casa S/N, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa Zabala Juan Ramón, cedula de identidad Nº 10.054.296, con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal cerca de la escuela, casa S/N, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, Martínez Cordero Adonis José, cedula de identidad Nº 12.240.939, con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal cerca de la escuela, casa S/N, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, Escalona Martínez Yonny Alexander, cedula de identidad Nº 12.012.594, con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal cerca de la escuela, casa S/N, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa Díaz Duran Jorge Benjamín, cedula de identidad Nº 11.404.373, con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal cerca del río, casa S/N, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa Moreno Fuente Pedro Alexander, cedula de identidad Nº 14.068.285, con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal al lado de los tres postales, casa 39, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, Martínez Jiménez Adolfo José, cedula de identidad Nº 13.605.255, con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal, casa 52, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, Martínez Cordero Félix Antonio cedula de identidad Nº 21.023.356, con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal, casa S/N, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa Dorante Dorante Wilmer Antonio, cedula de identidad Nº 12.896.173, con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal, casa Nº 347, San Genaro de Boconoito, Martínez Escalona Alberto Ramón, cedula de identidad Nº 12.012.593, con domicilio en caserío Sun Sun, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, Martínez Cordero Douglas José, cedula de identidad Nº 21.159.684, con domicilio en caserío Sun Sun, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, Martínez Cordero Douglas con domicilio en caserío Sun Sun, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, José Terán José María, cedula de identidad Nº 10.721.083, residenciado en caserío Sun Sun, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa.
2.-Acta Policial de fecha 26-09-08, suscrita por Sub Insp. Nairobi Moreno, adscrito a la Comandancia de la Policía, identificados como Rodríguez José Alberto, cedula de identidad Nº 21.023.335, en caserío Sun Sun, calle principal cerca de la escuela, casa Nº S/N, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, Martínez Cordero Juan Carlos, con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal cerca del estadio, casa Nº 15, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa cedula de identidad Nº 18.295.611, Zabala Miguel Ángel, cedula de identidad Nº 9.408.051, caserío Sun Sun, calle principal cerca del Tanque de Agua, casa S/N, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, Jiménez María Isabel, cedula de identidad Nº 11.400.642 con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal al horilla del río, casa S/N, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, Valoy Cordero María Rosibel cedula de identidad Nº 18.101.627, con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal cerca del río, casa S/N, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa Martínez Gimenez Dorca, cedula de identidad Nº 13.484.602, residenciado caserío Sun Sun, calle principal cerca del río, casa S/N, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa Zabala Juan Ramón, cedula de identidad Nº 10.054.296, con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal cerca de la escuela, casa S/N, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, Martínez Cordero Adonis José, cedula de identidad Nº 12.240.939, con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal cerca de la escuela, casa S/N, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, Escalona Martínez Yonny Alexander, cedula de identidad Nº 12.012.594, con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal cerca de la escuela, casa S/N, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa Díaz Duran Jorge Benjamín, cedula de identidad Nº 11.404.373, con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal cerca del río, casa S/N, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa Moreno Fuente Pedro Alexander, cedula de identidad Nº 14.068.285, con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal al lado de los tres postales, casa 39, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, Martínez Jiménez Adolfo José, cedula de identidad Nº 13.605.255, con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal, casa 52, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, Martínez Cordero Félix Antonio cedula de identidad Nº 21.023.356, con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal, casa S/N, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa Dorante Dorante Wilmer Antonio, cedula de identidad Nº 12.896.173, con domicilio en caserío Sun Sun, calle principal, casa Nº 347, San Genaro de Boconoito, Martínez Escalona Alberto Ramón, cedula de identidad Nº 12.012.593, con domicilio en caserío Sun Sun, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, Martínez Cordero Douglas José, cedula de identidad Nº 21.159.684, con domicilio en caserío Sun Sun, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, Martínez Cordero Douglas con domicilio en caserío Sun Sun, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, José Terán José María, cedula de identidad Nº 10.721.083, residenciado en caserío Sun Sun, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa.
3.- Acta de Entrevista de fecha 23-09-08, del ciudadano COLMENARES GUEDEZ JOSE, titular de la cedula de identidad N° 18.430.994, quien expuso: siendo las 10:00 horas de la mañana, estando de servicio a bordo de la comisaría móvil de la brigada de orden publico, al mando inspector Nairobi Moreno, fuimos comisionados conjuntamente con funcionarios de la unidad Selvática para acompañar a los ciudadanos abogados Maria Cecilia Sequera y el ingeniera Carlos Gutiérrez, representante de seguridad ciudadana, quienes iban a hacer un desalojo de una invasión en el municipio Boconoito y cuando llegamos al sitio, había un grupo de personas quienes en el momento en que la abg. Maria Cecilia Sequera, y el Ingeniero Carlos Gutiérrez, se dirigieron a ellos, y les muestras las ordenes de desalojo se ponen violentos, por lo que optamos en intervenir en el acto y en el momentos en que decidimos ingresar a esta personas a la comisaría móvil para ser trasladados hasta despacho, uno de ellos con un machete arremetió contra uno de mis compañeros lanzándole un machetazo y este funcionario haciendo uno de una escopeta se desquito el machetazos y la escopeta, logrando impactar en las piernas al ciudadano que estaba agresivo; luego el ciudadano incurso en el hecho fueron traslado hasta División de investigaciones a bordo de la comisaría móvil.-
4.- Acta de Entrevista de fecha 26-09-08, del ciudadano MILANO SANCHEZ LUIS ALBERTO, quien expuso: siendo las 10:00 horas de la mañana, estando de servicio a bordo de la comisaría móvil de la brigada de orden publico, al mando inspector Nairobi Moreno, tuimos comisionados conjuntamente con funcionarios de la unidad Selvática para acompañar a los ciudadanos abogados Maria Cecilia Sequera y el ingeniera Carlos Gutiérrez, representante de seguridad ciudadana, quienes iban a hacer un desalojó de una invasión en el municipio Boconoito y cuando llegamos al sitio, había un grupo de personas quienes en el momento en que la Abg. Maria Cecilia Sequera, y el Ingeniero Carlos Gutiérrez, se dirigieron a ellos, y les muestras las ordenes de desalojo se ponen violentos, por lo que optamos en intervenir en el acto y en el momentos en que decidimos ingresar a esta personas a la comisaría móvil para ser trasladados hasta despacho, uno de ellos con un machete arremetió contra uno de mis compañeros lanzándole un machetazo y este funcionario haciendo uno de una escopeta se desquito el machetazos y la escopeta, logrando impactar en las piernas al ciudadano que estaba agresivo; luego el ciudadano incurso en el hecho fueron traslado hasta División de investigaciones a bordo de la comisaría móvil.-
5.- Acta de Entrevista de fecha 26-09-08, del ciudadano FERNANDEZ PEREZ GUSTAVO ALEXIS, quien expuso: siendo las 10:00 horas de la mañana, estando de servicio a bordo de la comisaría móvil de la brigada de orden publico, al mando inspector Nairobi Moreno, tuimos comisionados conjuntamente con funcionarios de la unidad Selvática para acompañar a los ciudadanos abogados Maria Cecilia Sequera y el ingeniera Carlos Gutiérrez, representante de seguridad ciudadana, quienes iban a hacer un desalojó de una invasión en el municipio Boconoito y cuando llegamos al sitio, había un grupo de personas quienes en el momento en que la abg. Maria Cecilia Sequera, y el Ingeniero Carlos Gutiérrez, se dirigieron a ellos, y les muestras las ordenes de desalojo se ponen violentos, por lo que optamos en intervenir en el acto y en el momentos en que decidimos ingresar a esta personas a la comisaría móvil para ser trasladados hasta despacho, uno de ellos con un machete arremetió contra uno de mis compañeros lanzándole un machetazo y este funcionario haciendo uno de una escopeta se desquito el machetazos y la escopeta, logrando impactar en las piernas al ciudadano que estaba agresivo; luego el ciudadano incurso en el hecho fueron traslado hasta División de investigaciones a bordo de la comisaría móvil.-
6.- Acta de Entrevista de fecha 26-09-08, del ciudadano GUANDA CRESPO LISBETH COROMOTO, quien expuso: siendo las 10:00 horas de la mañana, estando de servicio a bordo de la comisaría móvil de la brigada de orden publico, al mando inspector Nairobi Moreno, tuimos comisionados conjuntamente con funcionarios de la unidad Selvática para acompañar a los ciudadanos abogados Maria Cecilia Sequera y el ingeniera Carlos Gutiérrez, representante de seguridad ciudadana, quienes iban a hacer un desalojó de una invasión en el municipio Boconoito y cuando llegamos al sitio, había un grupo de personas quienes en el momento en que la Abg. Maria Cecilia Sequera, y el Ingeniero Carlos Gutiérrez, se dirigieron a ellos, y les muestras las ordenes de desalojo se ponen violentos, por lo que optamos en intervenir en el acto y en el momentos en que decidimos ingresar a esta personas a la comisaría móvil para ser trasladados hasta despacho, uno de ellos con un machete arremetió contra uno de mis compañeros lanzándole un machetazo y este funcionario haciendo uno de una escopeta se desquito el machetazos y la escopeta, logrando impactar en las piernas al ciudadano que estaba agresivo; luego el ciudadano incurso en el hecho fueron traslado hasta División de investigaciones a bordo de la comisaría móvil.-
7.- Constancia Medica suscrita por la Dra. Nathaly Martín, medico cirujano, donde deja constancia que el ciudadano DOUGLAS MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad N° 21.159.684, presento lesiones en ambas piernas, al folio 37.
8.- Constancia Medica suscrita por el Dr. Nathaly Martín, medico cirujano, donde deja constancia que el ciudadano JOSE TERAN, titular de la cedula de Identidad N° 10.721.083, presento dolor toráxico, se realiza rayos x que evidencia trazo de fractura en 5to y 6to grado arco costal derecho. al folio 38.
9.- Constancia Medica suscrita por el Dr. Nathaly Martín, medico cirujano, donde deja constancia que el ciudadano ALBERTO ESCALONA, fue valorado quien desde el punto de vista clínico se encuentra estable, al folio 39.
10- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 532 de fecha 26 de Septiembre de 2008, suscrita por el agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, donde se deja constancia de lo siguiente: Dos armas de Fuego tipo Escopeta y una arma blanca tipo machete, (…)
Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa se observa, que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Leon, en virtud de que los ciudadanos arriba identificados se encontraban ocupando una Finca propiedad Privada, vale decir, obteniendo un provecho sin justos titulo, tal como fue analizado en el considerando anterior y que además se desprenden de esos mismos elementos procesales que dieron lugar a la acreditación del hecho, circunstancias que convencen en el presente momento acerca de que los referidos ciudadanos han obrado en inobservancia de las normas previstas en la Ley, violando el derecho a la propiedad derecho amparado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por lo antes expuesto que se hace procedente atender el petitorio fiscal y en consecuencia se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
De lo anteriormente determinado, siendo que uno de los pedimentos de la Fiscalía del Ministerio Público, que se le imponga una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento el cual no se adhirió la defensa, solicitando la libertad plena, manifestando no estar de acuerdo con la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, este Juzgado debe determinar si existen los parámetros de ley para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar relacionada con el derecho a la libertad a que tiene derecho el imputado, y al respecto observa que existe un proceso penal, evidenciado con el auto de proceder dictado por el Ministerio Público; que está acreditada la existencia de un hecho el cual tiene carácter de ilícito penal, que es descrito en la ley como un delito de acción pública, que merece pena corporal y que por lo reciente de su ocurrencia es evidente que no se encuentra prescrita la acción penal para su persecución; tal como fue analizado en el considerando anterior, circunstancias que convencen, para determinar que los ciudadanos imputados de autos plenamente individualizados como presuntos autores del hecho delictivo, por existir fundados elementos de convicción en su contra, en función de ello y teniendo como norte, que en nuestro sistema acusatorio el principio de libertad es la regla, que la libertad es el derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, y que solo bajo la excepción, que también tiene rango constitucional se debe establecer una medida cautelar menos gravosa, que impliquen a todo evento una limitación de la libertad. Tenemos entonces que contra los identificados ciudadanos existe una presunción razonable de que presuntamente desplegó la conducta en contravención a la ley, lo que determina a su vez la comisión del delito Invasión, por lo que considerando que toda medida cautelar constituye una intromisión en la esfera de libertad del individuo y dependiendo de su naturaleza se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, en lo referente a la conducta imputada en el caso en estudio, además de que se considera que están llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público se le impone a los ciudadanos imputados de autos las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una ves al mes por ante este Tribunal y prohibición de concurrir a la Finca ubicada en el caserío Barrialito, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano Francisco León.
Igualmente se evidencia de las actuaciones procesales de las constancias medicas y con las declaraciones del imputado Martínez Escalona José Ramón, que algunos de los imputados sufrieron lesiones, por tal razón se acordó la remisión de copias de las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture averiguación a objeto de establecer si hubo violación por parte de los funcionarios actuantes, de los derechos humanos tal como lo manifestó el imputado antes mencionado y la Defensora Publica, en la celebración de la audiencia oral.
Es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez tenga conocimiento de la consumación de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, incluyendo la obligación de aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, esa obligación como bien la establece el legislador, va dirigida sobre objetos activos y pasivos del delito y en el caso que se plantea, se trata del desalojo de personas que presuntamente han incurrido en el delito de invasión de una propiedad privada, lo cual no constituye el supuesto del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto no se acuerda el desalojo solicitado por la Representación Fiscal.
(…)
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:
Revisado como ha sido el presente asunto, mediante el cual en fecha 30 de Septiembre de 2008, la Abg. Milagro Gallardo, Defensora Pública de los ciudadanos: RODRIGUEZ JOSE ALBERTO, MARTINEZ CORDERO JUAN CARLOS, ZABALA MIGUEL ANGEL, JIMENEZ MARIA ISABEL, VALOY CORDERO MARIA ROSIBEL, MARTINEZ GIMENEZ DORCA, ZABALA JUAN RAMON, MARTINEZ CORDERO ADONIS JOSE, ESCALONA MARTINEZ YONNY ALEXANDER, DIAZ DURAN JORGE BENJAMIN, MORENO FUENTE PEDRO ALEXANDER, MARTINEZ JIMENEZ ADOLFO JOSE, MARTINEZ CORDERO FELIX ANTONIO, DORANTE DORANTE WILMER ANTONIO, MARTINEZ ESCALONA ALBERTO RAMON, MARTINEZ CORDERO DOUGLAS JOSE Y TERÁN JOSE MARIA; interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando así la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual decreto la Medida Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal de Control Nº 2 y prohibición de concurrir a la finca ubicada en el caserío Barrialito, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa.
Planteada así las cosas considera esta Alzada, que las Medidas Cautelares dentro de los procesos judiciales tienen como propósito fundamental, el de garantizar las resultas en las sentencias definitivas, pero con la salvedad de que en las Medidas Cautelares Sustitutivas, en los procesos penales tienden a limitar de algún modo la libertad de las personas, ahora bien no solamente el de coartar la libertad de las personas procesadas, si no también el de garantizarle los derechos a la victima, y en el presente caso se puede observar que el delito calificado es el de Invasión; a tal efecto, considera importante esta Alzada señalar que si bien es cierto, que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2, no decreto la aprehensión como flagrante y en consecuencia puso en libertad a los imputados, no es menos cierto que dada las características de los hechos y del tipo penal que se persigue, prudentemente el Tribunal ha ordenado a los imputados RODRIGUEZ JOSE ALBERTO, MARTINEZ CORDERO JUAN CARLOS, ZABALA MIGUEL ANGEL, JIMENEZ MARIA ISABEL, VALOY CORDERO MARIA ROSIBEL, MARTINEZ GIMENEZ DORCA, ZABALA JUAN RAMON, MARTINEZ CORDERO ADONIS JOSE, ESCALONA MARTINEZ YONNY ALEXANDER, DIAZ DURAN JORGE BENJAMIN, MORENO FUENTE PEDRO ALEXANDER, MARTINEZ JIMENEZ ADOLFO JOSE, MARTINEZ CORDERO FELIX ANTONIO, DORANTE DORANTE WILMER ANTONIO, MARTINEZ ESCALONA ALBERTO RAMON, MARTINEZ CORDERO DOUGLAS JOSE Y TERÁN JOSE MARIA; una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 Ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esta Alzada la considera ajustada a derecho por cuanto la misma tendría como propósito el de garantizar las resultas del proceso, no con esto se puede interpretar como una violación de los derechos fundamentales de los imputados; sostiene esta Alzada, tal como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal de la Republica, y que vale traer a colación la sentencia que dejó sentado, que una vez que el tribunal de Control, se pronuncia o dicta la procedencia de una medida cesa cualquier violación que presuntamente fuere invocada por la parte que se considera afectada. En consecuencia considera esta Alzada que debe declarase Sin Lugar el recurso planteado por la defensa. Así se decide.
Con relación al segundo alegato, de: “….que ya existía una investigación signada con el Nº 18-F03-1C-0521-08, la cual ya se había presentado por ante el Tribunal solicitud de declaración, estando fijada la celebración de la Audiencia para el 09/ 10/ 08, en la solicitud signada con el Nº 3CS-6206-08, ya que todos tenemos derechos y garantías por derecho Constitucional y legal…”. A tal efecto esta Alzada, considera que tal situación no fue denunciada por la recurrente en la audiencia de oír a los imputados; y que la misma no vicia para nada la recurrida, y, ciertamente consta solicitud Nº 3CS-6206-08, cursante por ante el Juzgado de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, y es por lo cuál se insta a ese Juzgado de Control Nº 3, a los efectos de que decline la competencia, a objeto de acumulación de causas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGRO GALLARDO, en su condición de Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 2, mediante la cual impuso Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 5 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: RODRIGUEZ JOSE ALBERTO, MARTINEZ CORDERO JUAN CARLOS, ZABALA MIGUEL ANGEL, JIMENEZ MARIA ISABEL, VALOY CORDERO MARIA ROSIBEL, MARTINEZ GIMENEZ DORCA, ZABALA JUAN RAMON, MARTINEZ CORDERO ADONIS JOSE, ESCALONA MARTINEZ YONNY ALEXANDER, DIAZ DURAN JORGE BENJAMIN, MORENO FUENTE PEDRO ALEXANDER, MARTINEZ JIMENEZ ADOLFO JOSE, MARTINEZ CORDERO FELIX ANTONIO, DORANTE DORANTE WILMER ANTONIO, MARTINEZ ESCALONA ALBERTO RAMON, MARTINEZ CORDERO DOUGLAS JOSE Y TERÁN JOSE MARIA; por la presunta comisión del delito de invasión, en perjuicio de FRANCISCO LEON FERRER, ELVIA DE LEON y FRANCISCO LEON VILLALBA. SEGUNDO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, a los efectos de que decline la competencia a objeto de acumulación de causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Zoraida Graterol de Urbina Abg. Ana María Labriola
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Juan Valera
EXP. N° 3601-08.
CPG/ Pdg. Soc. Pablo García