REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 04
Por escrito de fecha 13 de Octubre de 2008, el abogado JESUS BRICEÑO ALARCÓN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con base en los numerales 1º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25-10-2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público; declarando sin lugar la Admisión de la acusación y en consecuencia declarando el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano COLLANTE CRISTANCHO JESUS ENRIQUE, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso esta Corte de Apelaciones, observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente las causales por las cuales la Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad de las apelaciones. Al efecto, se observa que el recurso fue interpuesto por el abogado JESUS BRICEÑO ALARCÓN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Portuguesa, quien está legitimado para ello; que la decisión impugnada es recurrible, conforme a las disposiciones del ordinal 1º y 5 del artículo 447 eiusdem; dándose así cumplimiento a los requisitos de legitimación y de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Antes de entrar a pronunciarnos sobre la temporalidad con la que debe ser interpuesto el recurso de apelación en las causas que se tramiten de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los integrantes de la Corte de Apelaciones fijan el siguiente criterio, siendo que este texto normativo establece su supremacía ante otras normas, cuando en el artículo 10 pauta Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica, y al encontrar que el legislador omitió fijar un procedimiento para la tramitación de las apelaciones de autos y es solo en el artículo 108 que encontramos:
“Del recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es decir, solo pauta un lapso para apelar en el caso de las decisiones provenientes de un juicio oral y público, entiéndase en caso de sentencia, más de la norma transcrita ut supra, en la cual se dejaba por sentado la preeminencia de esta ley por su carácter orgánico aunado al hecho de su especialidad, se debe hacer uso del aforismo jurídico donde no distingue el legislador no puede hacerlo el interprete, es decir, si el legislador no planteo una diferencia en el lapso para apelar las decisiones, ya sean emitidas a través de autos o sentencias, pero si fue expreso en establecer la supremacía de la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, debe entenderse, en consecuencia, que el lapso para apelar en ambos casos es de tres (03) días. Y así se establece.
Siendo esto así, en la causa bajo análisis se observa, en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, que la decisión fue dictada en fecha 25 de Septiembre de 2008, y de la certificación de fecha 29 de Octubre de 2008 la cual cursa al folio 26 de la única pieza, se extrae: “... desde el día 25 de Septiembre de 2008, fecha en la que se publicó la decisión, trascurrieron los siguientes lapsos procesales: “…En fecha 06 de Octubre de 2008 se notificó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, siendo interpuesto Recurso de Apelación en fecha 13 de Octubre de 2008, habiendo trascurrido Cinco (05) días de audiencia, correspondiente a los días 7, 8, 9, 10 y 13 del presente mes y año…” A prima facie se podría inferir que la apelación fue interpuesta de manera extemporánea
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JESUS BRICEÑO ALARCÓN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Octubre de 2008, es decir, al Quinto (5º) día hábil después de que se tiene notificado de la decisión recurrida (25-09-08) tal como se evidencia al folio 25 en su única pieza; hace forzoso para esta Corte de Apelación, declarar que el mismo se interpuso en forma extemporánea, por lo tanto, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Octubre de 2008, por el abogado JESUS BRICEÑO ALARCÓN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 25-10-2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público; declarando sin lugar la Admisión de la acusación y en consecuencia declarando el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano COLLANTE CRISTANCHO JESUS ENRIQUE, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2008. AÑOS 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Zoraida Graterol de Urbina Abg. Ana María Labriola
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Juan Valera.
EXP. N° 3633-08.
CJM/ Pdg. Soc. Pablo García