|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
ANA MARIA LABRIOLA
ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
N° 02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: ROSALES GONZALEZ LOURDES DEL CARMEN
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PUBLICA: Abogado MILAGRO GALLARDO.
REFRESENTACION FISCAL: Abogado FELIX MONTES, Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de droga en el estado Portuguesa.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2008, condeno a la ciudadana ROSALES GONZALEZ LOURDES DEL CARMEN, a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución Ilícita (menor) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra la referida decisión, la abogada MILAGRO GALLARDO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana ROSALES GONZALEZ LOURDES DEL CARMEN, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Contradicción e Ilogicidad de la Sentencia recurrida”.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designo ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO y en fecha 22-09-08 se admitió el recurso de apelación y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 19 de noviembre de 2008, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia de la abogada defensora Milagros Gallardo, quien expuso los fundamentos de su apelación. Dejándose constancia que no estuvo presente la acusada ni el representante del Ministerio Público.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El abogado FELIX JESÚS MONTES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de droga del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 203 al 214 de la primera pieza) contra la ciudadana: LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ, por ser la autora del siguiente hecho:
”El día sábado, 26 de Noviembre del 2005, los funcionarios: S/1RO. (GN) JOSE ADOMICIO GRATEROL RANGEL, adscrito a la Primera Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento 41. Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial “Que siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche del día de hoy, salió en comisión en compañía de los efectivos CABO (1RO (GN) JOSÉ MANUEL MORÓN, Cabo/2do ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, CABO/2DO,(GN) HNARY RAFAEL CASTELLANOS RODRIGUEZ, Y CABO 2/DO, (GN) JOSE GRABRIEL GARCIA CASTILLO, con el fin de dar cumplimiento al Allanamiento autorizado por el Juez de Control No. 03 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a una vivienda de bloque color blanca con porche sin número de identificación, con techo de zinc, puertas y ventanas metálicas de color blanco, con alumbrado público, signada con el numero (sic) 63834 ubicada (sic) en la Calle Principal con Callejón 02, diagonal a la Manga de Coleo, de la Población de Boconoíto Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, donde fueron atendidos por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, a quien le manifestaron el motivo de su visita e informándole que realizarían un procedimiento en su vivienda, procedieron a ingresar en dicha vivienda, encontrándose con tres menores de edad y una señora que estaba de visita. Encontrando en la tercera habitación un morral pequeño de color rojo con amarillo con un dibujo de los Power Rangers y en su interior la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 646.000,00), los cuales se encontraban dentro de una media de color gris..., discriminados de la forma siguientes: ocho (08) billetes de la denominación de veinte mil bolívares (…). Treinta y cuatro (34) billetes de la denominación de Diez< mil (sic) Bolívares (…). Veintinueve (29) billetes de la denominación de Cinco Mil Bolívares (…), y un (01) billete de la denominación de un mil bolívares (sic), no encontrando más nada dentro del inmueble, se procedió a solicitar el apoyo de una agente femenina de la Comisaría “Ezequiel Zamora” de la población de Boconoito, quien llegó a la referida vivienda siendo aproximadamente a las 12:45 de la noche, quedando identificada como ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ , ingresaron al (sic) segunda habitación de la vivienda con la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, para practicar la revisión personal, ella le pregunto que si la habitación tenía luz eléctrica, contestándole que si, en ese momento la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ se sacó algo del pantalón y la arrojo en el piso se percato y lo recogí (sic) y era una bolsa plástica de color verde el cual contenía en su interior envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro amarrados con hilo blanco y un paquete más grande del mismo tipo de bolsa plástica verde en su interior otra bolsa plástica de color amarillo y en su interior restos vegetales, posteriormente la saco de la habitación y mostrándole a los efectivos de la Guardia Nacional y testigos presénciales del allanamiento, el paquete que la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, había arrojado volviendo a entrar en otra habitación que si tenía luz eléctrica, donde le señalo a la ciudadana que se quitara la ropa y cuando se estaba quitando el pantalón cayeron al suelo dos (02) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro amarrados con hilo blanco los cuales agarre y ella termino desvestirse encontrándosele dentro del bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs 25.000,00) descrito de la siguiente manera uno (01) de veinte mil bolívares, serial número A08215918 y uno (01) de cinco mil bolívares, serial numero (sic) B 53601243, saliendo posteriormente y mostrando a la comisión y a los testigos lo que había incautado; lo cual se describe a continuación: una bolsa plástica de color verde en su interior treinta (30) envoltorios confeccionados de bolsa plástica de color negro, amarrados con hilo blanco y en su interior un polvo de color beige el cual se presume sea del (sic) la droga denominada Bazooko y u (sic) (01) envoltorio grande confeccionado en bolsa plástica de color verde y esta a su vez conteniendo otra bolsa plástica de color amarillo yen su interior resto (sic) vegetales, que se presume sea droga de la denominada Marihuana, dos billetes uno (01) de veinte mil bolívares serial A08215918 y dos envoltorios confeccionados de la misma forma de color negro y amarrados con hilo blanco y con el mismo color beige en su interior para un total de treinta y dos (32) envoltorios de presunta Bazuco (sic) y uno (01) de presunta Marihuana, de inmediato procedieron a detener a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ, conjuntamente con la droga incautada y el dinero, fueron los testigos del procedimiento, los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO VALLADARES TORRES Y JOSE GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES”
Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 9 de febrero de 2007, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Control N° 2 de esta Circuito Judicial Penal, quien dictó los siguientes pronunciamientos:
1). Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra de la acusada Rosales González Lourdes del Carmen, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. 2) Admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; 3) una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 2 informo al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó “No querer acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos”. 4°) La Juez vista la manifestación del acusado ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra la acusada Rosales González Lourdes del Carmen, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano 5) Ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 30-11-2006 por el Juzgado de control N° 3. 6) En cuanto a las evidencias se ordenó sean enviadas al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
De las actuaciones revisadas se desprende que el juicio oral y público se inició el día 18 de febrero de 2008 y finalizó el día 14 de marzo de 2008, y se constató del acta del juicio oral (Cuarta Sesión), que el Juzgado de Juicio (unipersonal) N° 1, a cargo de la Abogada Elizabeth Rubiano Hernández, condenó a la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Menor de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
A los folios 184 al 210 de la Pieza N° 3 del expediente, cursa la sentencia publicada en fecha 03 de junio de 2008, por el Juzgado de Juicio N° 1, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, en la cual se determinó:
“...III. HECHOS ACREDITADOS
Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:
1) Que el día 26 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las once horas de la noche una comisión de la Guardia Nacional integrada por los efectivos JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO adscritos al Destacamento No. 41 con sede en Guanare, practicó una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Barrio La Manga, Calle Principal con Callejón 02, diagonal a la Manga de Coleo, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa. Dicha comisión se presentó aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, siendo atendidos por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, ante quien se identificaron y entregaron copia de la Autorización de Allanamiento, procediendo a ingresar al inmueble donde efectuaron la búsqueda que les había sido ordenada. En el curso del mismo encontraron la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, y no encontraron ninguna otra evidencia que hiciera presumir la comisión de un delito.
Este hecho resultó acreditado mediante las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO, efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, algunos de los cuales se encontraban adscritos a la Compañía de ese Destacamento acantonada en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista José Antonio Páez, a la entrada de dicha población, quienes en forma conteste expusieron en síntesis lo siguiente:
Que el hecho ocurrió hecho ocurrió (sic) el día 26 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las once horas de la noche, oportunidad en la cual cumpliendo órdenes de su superioridad se dirigieron a la población de Boconoíto, Barrio La Manga, Calle Principal, cruce con Callejón No. 2, con la finalidad de practicar un allanamiento en una vivienda ubicada en ese sector, diagonal a la Manga de Coleo;
Que camino al inmueble ubicaron en el mismo sector dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento:
Que al llegar al lugar cada uno ocupó su lugar en orden a la tarea que individualmente se les había encomendado, es decir, algunos prestaron seguridad, otros ingresaron al inmueble para realizar la búsqueda;
Que una ciudadana que dijo ser la propietaria del inmueble y llamarse LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ les atendió y le exhibieron la Autorización de Allanamiento, y ella les facilitó el ingreso al inmueble y colaboró con la práctica del procedimiento;
Que una vez finalizada la búsqueda constataron que no localizaron ningún elemento ilícito, salvo una cantidad de dinero.
A estas declaraciones de los funcionarios debe adminicularse la declaración rendida por el ciudadano GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, quien fue uno de los testigos del procedimiento.
Esta persona, si bien manifestó que iba caminando por los alrededores de la Plaza junto con un pariente suyo con el cual había estado ingiriendo licor minutos antes, cuando fue abordado por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes los llevaron a presenciar un procedimiento de allanamiento, haciendo hincapié durante su declaración rendida bajo juramento de que estaba un poco embriagado, pero aclarando al final que recordaba con claridad esos aspectos, por lo cual estas declaraciones, de esta forma adminiculadas, dada su coherencia, concordancia y la verosimilitud que les distinguió, sin que resultaran desvirtuadas por el contradictorio a que fueron sometidas, consistente en el interrogatorio de las partes, como tampoco fueron desvirtuadas por otras pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, se valoran en su conjunto como plena prueba del hecho acreditado.
2) Que sin embargo, a pesar de que no consiguieron nada en el allanamiento persistía una manifiesta actitud nerviosa por parte de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, por lo cual los funcionarios decidieron pedir el apoyo de una agente femenina de la Policía local a fin de efectuarle una inspección personal, como en efecto lo hicieron, siendo designada para esa diligencia la agente ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ quien al llegar ingresó a una habitación con la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, pero en esa habitación no había luz eléctrica. Sin embargo, pese a la oscuridad la funcionaria dijo haber escuchado que la ciudadana inspeccionada tiró un paquete al piso, por lo cual lo recogió y lo entregó a los funcionarios en presencia de los testigos. A continuación prosiguió con la inspección y a tal efecto ingresó con la ciudadana a la otra habitación que sí tenía luz y allí le ordenó que se quitara la ropa, y cuando se estaba quitando el pantalón cayeron al piso dos envoltorios confeccionados en papel plástico negro amarrados con hilo y un dinero (un total de Bolívares Veinticinco Mil). Una vez afuera, en presencia de los testigos, examinaron el contenido de los paquetes y encontraron distribuido en treinta envoltorios un polvo de color beige, que presumieron se trataba de bazooko, como también encontraron en el otro paquete restos vegetales que presumieron se trataba de marihuana, por lo cual procedieron a la detención de la ciudadana y al cumplimiento de las demás formalidades de ley.
Este hecho resultó acreditado mediante el testimonio de los mismos funcionarios aprehensores JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO, quienes en su conjunto resultaron contestes en los siguientes aspectos:
Que durante el procedimiento y finalizado éste la ciudadana mantuvo una actitud de gran nerviosismo, razón por la cual los funcionarios decidieron requerir el apoyo de una agente femenina de policía con la finalidad de que le fuera practicada una inspección personal a la misma, y fue así como se hizo presente la agente de Policía del Estado Portuguesa ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, adscrita a la Comisaría de Boconoíto;
Que la funcionaria pasó con la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ a una de las habitaciones, pero la habitación carecía de luz artificial, y que dicha funcionaria les manifestó que aún cuando no había visibilidad pudo escuchar el golpe contra el suelo de un paquete que arrojó la hoy acusada, el cual recogió y entregó a los efectivos de la Guardia Nacional y éstos lo abrieron en presencia de los testigos, encontrando algunos restos vegetales y un polvo de color marrón;
Que la agente de Policía femenina ingresó con la hoy acusada a otra habitación que sí tenía iluminación, y se dispuso a inspeccionarla, pero que la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ sacó otro paquete que tenía en su pantalón y se lo entregó voluntariamente, por lo cual salieron nuevamente a la Sala y el paquete fue abierto en presencia de todos, constatando los funcionarios que el contenido era de idéntica naturaleza al anterior.
A estos testimonios debe ser adminiculada la declaración de la Agente de Policía del Estado Portuguesa ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, quien efectuó la inspección personal de la hoy acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, quien corroboró que en efecto, esa noche concurrió a apoyar un procedimiento de allanamiento efectuado por la Guardia Nacional, y que fue requerida su colaboración para efectuar la revisión personal de una ciudadana ya que por disposiciones legales un funcionario varón no puede inspeccionar a una dama; que al llegar procedió a ingresar a una habitación junto con esta ciudadana, pero la habitación no tenía luz, no tenía bombillo, o estaba quemado, algo así, y que en la oscuridad pudo escuchar perfectamente el sonido que hizo al caer un paquete que arrojó la acusada; que agarró el paquete y lo entregó a los Guardias que estaban afuera en la sala; que procedieron a revisar el contenido del paquete en presencia de los testigos, y que resultó ser varios envoltorios contentivos de restos vegetales, como también un polvo de color marrón; que seguidamente ingresó a la otra habitación con la ciudadana y que allí le ordenó que se quitara la ropa, y que al hacerlo se cayeron al piso dos envoltorios de plástico negro amarrados, como también cayó un dinero; que igualmente entregó estos elementos a los Guardias, quienes realizaron el mismo procedimiento y constataron que se trataba de sustancias de naturaleza idéntica a las anteriores.
Finalmente, deben adminicularse estas versiones a la rendida por el ciudadano GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, uno de los testigos del procedimiento, quien a pesar de haber resaltado el hecho de que ese día estaba algo ebrio, ciertamente dio fe de que lo llevaron como testigo de un allanamiento, que al llegar al inmueble acompañó a los funcionarios que hacían la búsqueda dentro del inmueble; que vino una mujer policía y que la misma entró a una habitación, sin testigos, para revisar a la señora de la casa, que al rato salió con unos paquetes y dijo que los tenía la señora de la casa, que no sabe la naturaleza del contenido de esos paquetes porque no conoce la droga.
Como quiera que en los aspectos destacados hay una clara coincidencia entre los testimonios aludidos, resultando ser versiones verosímiles, concordantes, coherentes, no desvirtuadas por otras pruebas de las practicadas en el Juicio Oral y Público ni por el contradictorio de tales testimonios representado por el interrogatorio de las partes, es por lo que este Tribunal las aprecia y valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.
3) Que las sustancias incautadas a la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ resultaron ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARIHUANA.
Estos hechos resultaron acreditados, en el caso del CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con el resultado de la Experticia N° 9700-127-046 de 05 de Abril de 2006 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES practicada a parte de las sustancias antes referidas, en la cual se deja constancia de que se trata de esa sustancia. Respecto a la misma, en el Acto de Verificación de Sustancias efectuado el 22 de Febrero de 2006 se dejó constancia de que tenía un total de cinco gramos con cuatro miligramos (5,004 gr.).
En el caso de la MARIHUANA, resultó verificado mediante la EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN BOTÁNICA No. 051 de 05 de Abril de 2006 que se trata de esa sustancia, respecto a la cual en el Acto de Verificación de Sustancia se hizo constar que su peso fue de veinte gramos con tres miligramos (20,003 gr.).
Estas experticias fueron suscritas por el experto Juan José Ledezma Carmona, quien concurrió al Juicio Oral y Público y expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con el contenido de las mismas, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, explicando el concepto de cromatografía en capa fina, espectrofotometría, cromatografía y las demás técnicas utilizadas para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de las sustancias, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el peso neto de las sustancias; y por cuanto tal prueba no fue desvirtuada ni objetada por las partes, siendo practicada por personas idóneas y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal valora dicha experticia como plena prueba de que las sustancias incautadas en el procedimiento de allanamiento se tratan de CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARIHUANA. Así se declara.
4) Que sometidas a peritación muestras orgánicas (raspado de dedos y orina) a la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, y sometidos a experticia toxicológica, se determinó que dicha ciudadana resultó negativa tanto para cocaína como para marihuana.
Este hecho resultó acreditado mediante el resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 061 de 28 de Abril de 2006 a muestras de raspado de dedos y orina que le fueron tomados a la acusada, las cuales de acuerdo a las explicaciones rendidas por el Experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA en el Juicio Oral y Público, fueron sometidas a reactivos apropiados y a procedimientos técnicos idóneos que permitieron arribar a la conclusión de que no fueron hallados en el organismo de dicha ciudadana rastros de patrones cannabinoides ni de cocaína; y como quiera que estos resultados no resultaron desvirtuados en el contradictorio ni por el resultado de otras pruebas, es por lo que se aprecia como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
1. EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE
El Ministerio Público en su oportunidad imputó a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, debe el Tribunal resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y público se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo es atribuible a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.
(...)
De las normas transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el CLORHIDRATO DE COCAÍNA (independientemente del grado de pureza) y la MARIHUANA, su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.
En el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que las cantidades de clorhidrato de cocaína y de marihuana recabadas en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuvieran predeterminadas para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.
Es la opinión del Ministerio Público, sostenida a lo largo del proceso que tal adecuación típica es “DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(...)
Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, las pruebas que lograron ser materializadas en el juicio oral y público fueron, entre otras, los testimonios de los funcionarios aprehensores JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO, efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, algunos de los cuales se encontraban adscritos a la Compañía de ese Destacamento acantonada en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista José Antonio Páez, a la entrada de dicha población, quienes en forma conteste expusieron en síntesis lo siguiente:
Que el hecho ocurrió hecho ocurrió (sic) el día 26 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las once horas de la noche, oportunidad en la cual cumpliendo órdenes de su superioridad se dirigieron a la población de Boconoíto, Barrio La Manga, Calle Principal, cruce con Callejón No. 2, con la finalidad de practicar un allanamiento en una vivienda ubicada en ese sector, diagonal a la Manga de Coleo;
Que al llegar al lugar cada uno ocupó su lugar en orden a la tarea que individualmente se les había encomendado, es decir, algunos prestaron seguridad, otros ingresaron al inmueble para realizar la búsqueda;
Que una ciudadana que dijo ser la propietaria del inmueble y llamarse LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ les atendió y le exhibieron la Autorización de Allanamiento, y ella les facilitó el ingreso al inmueble y colaboró con la práctica del procedimiento;
Que una vez finalizada la búsqueda constataron que no localizaron ningún elemento ilícito, salvo una cantidad de dinero;
Que durante el procedimiento y finalizado éste la ciudadana mantuvo una actitud de gran nerviosismo, razón por la cual los funcionarios decidieron requerir el apoyo de una agente femenina de policía con la finalidad de que le fuera practicada una inspección personal a la misma, y fue así como se hizo presente la agente de Policía del Estado Portuguesa ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, adscrita a la Comisaría de Boconoíto;
Que la funcionaria pasó con la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ a una de las habitaciones, pero la habitación carecía de luz artificial, y que dicha funcionaria les manifestó que aún cuando no había visibilidad pudo escuchar el golpe contra el suelo de un paquete que arrojó la hoy acusada, el cual recogió y entregó a los efectivos de la Guardia Nacional y éstos lo abrieron en presencia de los testigos, encontrando algunos restos vegetales y un polvo de color marrón;
Que la agente de Policía femenina ingresó con la hoy acusada a otra habitación que sí tenía iluminación, y se dispuso a inspeccionarla, pero que la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ se le cayeron otros dos paquetes que tenía en su pantalón como también un dinero, por lo cual salieron nuevamente a la Sala y el paquete fue abierto en presencia de todos, constatando los funcionarios que el contenido era de idéntica naturaleza al anterior.
A estas declaraciones debe adminicularse la que rindió bajo juramento la ciudadana ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, funcionaria de policía adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, Comisaría de San Genaro de Boconoíto, quien afirmó que en efecto, fue llamada a prestar colaboración a un procedimiento de allanamiento que efectuaba la Guardia Nacional en una vivienda ubicada en el Barrio La Manga de Boconoíto; que al llegar al lugar ingresó junto con la ciudadana a una habitación que la misma le indicó, pero esa habitación no tenía luz, el bombillo estaba quemado o algo así, y que escuchó con toda claridad cuando cayó al suelo algo que arrojó la ciudadana inspeccionada; que la funcionaria lo recogió y lo examinaron afuera, en la Sala, donde estaban los Guardias junto con los testigos, y fue así como percibieron que se trataba de restos vegetales y polvos de color marrón, distribuidos todos en pequeñas porciones. Sostiene que de inmediato ingresaron a otra habitación que sí tenía luz y que al bajarse los pantalones la ciudadana para la requisa, se le cayeron dos paquetes o envoltorios plásticos de color negro amarrados con hilo y un dinero; que la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ se puso a llorar y le dijo que la ayudara, que “lo hacía por sus hijos”, que a ella le dio lástima porque también era madre, pero que eso era delito, y que salió y le entregó los paquetes a los Guardias, quienes al igual que antes los abrieron en presencia de los testigos y constataron que su contenido era idéntico al anterior.
Estas sustancias halladas en las circunstancias antes descritas con base en los testimonios de los Guardias Nacionales, de la funcionaria de Policía ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, y del testigo GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, previo el riguroso procedimiento de cadena de custodia, fueron objeto, en primer lugar, de una prueba DE ORIENTACIÓN practicada en el Acto Judicial de Verificación de Sustancias efectuado en fecha 22 de Febrero de 2006, en el cual se dejó constancia de que había un total neto de 5,004 gr. de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y de 20,003 gr. De Marihuana; y en segundo lugar, de Experticias DE CERTEZA, de Comprobación Química No. 046 de 05 de Abril de 2006 y de Comprobación Botánica No. 051 de la misma fecha, ambas practicadas por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien arribó a la conclusión de que se trataban respectivamente de CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARIHUANA
Como puede apreciarse, de los testimonios de los Guardias Nacionales JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO que practicaron el procedimiento de allanamiento adminiculados a las declaraciones de la funcionaria de Policía del Estado Portuguesa ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ y del testigo del procedimiento ciudadano GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES se infiere en primer lugar, que el día y hora de los hechos dichos funcionarios practicaron el allanamiento de una vivienda ubicada en el Barrio La Manga, Calle Principal, casa s/n diagonal a la Manga de Coleo, habitada por una ciudadana de nombre LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, que al llegar al lugar esta ciudadana los atendió y le exhibieron la orden de allanamiento, que ella les facilitó el ingreso al inmueble, que practicaron la revisión del mismo y no encontraron nada, que como quiera que la misma había mantenido durante toda la revisión y concluida la misma una actitud manifiestamente nerviosa, decidieron hacer venir a una agente de Policía femenina para efectuarle una revisión personal, que la agente vino y realizó la revisión, encontrándole la primera vez un paquete que la hoy acusada había arrojado al piso valiéndose de la oscuridad de la habitación, que después la llevó a otra habitación iluminada y allí al desvestirse se le cayeron otros dos paquetes, que todos los paquetes, los recogidos en la primera habitación como en la segunda, contenían distribuidos en pequeñas porciones individuales polvo de color marrón y restos vegetales que los funcionarios presumieron se trataba de estupefacientes; en segundo lugar, que dicha sustancias, sometidas al análisis mediante procedimientos técnicos y reactivos adecuados, resultó ser la primera, CLORHIDRATO DE COCAÍNA en forma de polvo, y la segunda MARIHUANA.
Como quiera que tales inferencias son el resultado del análisis y comparación de pruebas lícitas, incorporadas legalmente al proceso y debidamente sometidas al contradictorio, congruentes y concordantes entre sí, y que adminiculadas en su conjunto permitieron arribar a tales conclusiones, tomando en consideración además indicios tales como la forma individualizada como estaban distribuidas estas sustancias, que la hoy acusada manifestó a la agente de Policía ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ que la ayudara, que lo hacía por sus hijos, entendiéndose que se refería a la distribución minorista de estas sustancias, y que el resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 061 de 25 de Abril de 2006 practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA a muestras orgánicas tomadas a la hoy acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ arrojó un resultado negativo, es por lo que esta Primera Instancia las considera suficientes como para dar por comprobada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.
2.- LA CULPABILIDAD DE LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO
Habiendo quedado establecido en la forma que quedó expresado antes, que en el presente caso se cometió el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a continuación determinar si dicho delito es atribuible a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes acusa de la comisión del mismo.
A tal efecto observa el Tribunal que los Guardias Nacionales JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO resultaron contestes al afirmar que fueron comisionados para practicar el allanamiento a que se ha venido haciendo referencia en esta sentencia; que al llegar a la dirección señalada en la orden fueron atendidos por una ciudadana que dijo llamarse LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ y ser la propietaria del inmueble; que practicaron la revisión del mismo previa anuencia de la notificada; que no localizaron nada; que llamaron a una agente femenina de Policía del Estado Portuguesa; que al llegar esta agente ingresó en una de las habitaciones del inmueble junto con la ciudadana antes nombrada; que al rato salió y dijo que ésta había arrojado un paquete al piso, pero que pese a la oscuridad había escuchado el golpe al caer, que recogió el paquete y lo entregó a los Guardias, que los Guardias lo abrieron en presencia de los testigos y que el contenido del paquete se trataba de polvo de color marrón y de restos vegetales, todo distribuido en pequeñas porciones individuales; que la agente de Policía ingresó con la ciudadana a la otra habitación la cual sí tenía luz, que ya dentro le ordenó desvestirse y que al quitarse el pantalón cayeron otros dos paquetes al piso con similar envoltura al anterior, y que en su interior también contenían la misma clase de sustancias igualmente distribuidas, que abrieron todos los paquetes en presencia de los testigos y que el contenido era idéntico a los anteriores. Esta versión fue totalmente corroborada por la funcionaria de la Policía del Estado Portuguesa (Comisaría de Boconoíto) ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, quien aseveró los mismos hechos, agregando que cuando se encontraban en la segunda habitación que sí estaba iluminada, y al recoger los paquetes que habían caído de la ropa de la hoy acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, ésta se puso a llorar y le dijo que la ayudara, que lo hacía por sus hijos, agregó la funcionaria que a ella le dio lástima con la señora, pero que se trataba de un delito. Debe considerarse también para apreciarse en conjunto con estas versiones, la rendida por el testigo del procedimiento ciudadano GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, quien pese a destacar que ese día cuando fue requerido por los Guardias como testigo para un procedimiento acababa de consumir alcohol junto con un pariente suyo que también fue requerido con el mismo propósito, y que por tanto estaba un poco “pelado”, sin embargo, manifestó tener claro que fue llamado para presenciar el allanamiento, que sabe en qué casa se practicó, que vio cuando la agente femenina ingresó a la habitación para revisar a la dueña de la casa, que no vio la inspección personal pero sí vio que la agente sacó unos paquetes, que no sabe de dónde los sacó pero que los Guardias los abrieron y dijeron que eso era droga, que no lo puede confirmar porque no conoce la droga.
Es de tal modo conteste la declaración de estas personas en relación a los puntos mencionados, así como también revestidas de credibilidad y no desvirtuadas en el contradictorio convergiendo en la persona de la acusada, que el Tribunal llegó a la conclusión de que ciertamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia, la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ cometió el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual conlleva a que el juicio a emitir en el presente caso es el de culpabilidad. Así se declara...”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN
La abogada MILAGRO GALLARDO, en su carácter de Defensora Pública de la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Con base al artículo 452 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de la recurrida como lo es la indeterminación fáctica u objetiva de los fundamentos de hecho y Derechos (sic) (…), citado el iter procedimental que se debe producir con antelación a la materialización de la Sentencia, es el motivo por el cual considera esta defensa que la decisión dictada por el a quo no esta (sic) ajustada a derecho, ya que en el acápite IV de la Sentencia en cuanto a los fundamentos de Hecho y de Derecho de la presente decisiones (sic) y en los capítulos sucesivos se citan hechos y órganos de prueba valorados que no tiene correspondencia con los recepcionados en I Juicio Oral y público y como corolario a lo anterior se concluye condenando a otra persona y una calificación Jurídica distinta, tal como se evidencia de copia fotostática simple que anexo constante de Diecisiete (17) Folios Útiles y que será presentada en su oportunidad legal ante la Corte de Apelaciones para que la previa confrontación con su original sea certificada y devueltas; siendo entonces la contradicción e ilogicidad de la sentencia recurrida ya que a todas luces se evidencia que no se cumplió con la obligación de analizar las pruebas existentes y la comparación entre sí y de establecer los hechos que de ella se derivan ya que solo así queda expresado en la Sentencia las razones de hecho y de Derecho (sic) que hizo arrojar tal decisión.
Solicito en consecuencia se declare con lugar la presente denuncia, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y Público (sic)…”
De la lectura y compresión de lo alegado por la recurrente, se desprende:
a) Que la recurrente, le endosa a la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio “…indeterminación fáctica u objetiva de los fundamentos de hecho y Derechos (sic)…, por cuanto en el acápite IV… y en los sucesivos se citan hechos y órganos de prueba valorados que no tiene (sic) correspondencia con los recepcionados en el juicio Oral y Público…”
b) Que la recurrente alega que en la sentencia dictada por el juzgado de Juicio “se condena a otra persona y con una calificación distinta”
c) Que la recurrente alega “…la contradicción e ilogicidad de la sentencia recurrida ya que a todas luces se evidencia que no se cumplió con la obligación de analizar las pruebas existentes y la comparación entre sí y de establecer los hechos que de ella se derivan ya que solo así queda expresado en la Sentencia las razones de hecho y de Derecho (sic) que hizo arrojar tal decisión”
La Corte para decidir, observa:
De autos se desprende que la recurrente consignó una copia fotostática de una sentencia obtenida de la página web http://portuguesa.tsj.gov.ve…”, la cual cursa a los folios 13 al 29 de la IV Pieza del expediente; siendo que sus denuncias - contradicción e ilogicidad - se refieren a los presuntos yerros jurídicos que adolece dicha sentencia. Es de acotar, que en la audiencia oral y pública, la defensora presentó a los jueces de esta Corte la copia original tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue certificada por la Secretaria del Juzgado de Juicio, abogada María Castellanos.
Ahora bien, al fundamentarse el recurso de apelación en la copia de una sentencia que no reposa en el expediente, no le está permitido a esta Corte contrastar tales denuncias con el contenido de dicha sentencia en virtud que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales de las sentencias que reposan en los expedientes, lo que se expresa en el adagio jurídico “lo que no está en el expediente no está en el mundo”
En relación con la página web del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que el objeto de esta página no es la de sustituir la diligencia que deben prestar las partes y sus abogados para atender las causas, sino la de facilitarles el acceso a la información. En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia N° 2031 de fecha 19 de agosto de 2002, expediente N° 02- 0175, expresó:
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud”. (Subrayado del presente fallo).
Por tales razones, esta Corte de Apelaciones, con el fin de preservar el derecho la tutela judicial efectiva de la acusada, contrastará las denuncias alegadas por la defensora recurrente, con la sentencia original que cursa a los folios 184 al 210 de la III pieza del expediente. Y así se declara.
La recurrente, en su escrito de apelación alega que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio se evidencia la “…indeterminación fáctica u objetiva de los fundamentos de hecho y Derechos (sic)…, por cuanto en el acápite IV… y en los sucesivos se citan hechos y órganos de prueba valorados que no tiene (sic) correspondencia con los recepcionados en el juicio Oral y Público…”
Al efecto, la Corte observa:
La sentencia original que cursa al expediente, en su acápite IV, denominado, “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Presente Decisión”, dispone:
El Ministerio Público en su oportunidad imputó a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, debe el Tribunal resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y público se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo es atribuible a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ, con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, las pruebas que lograron ser materializadas en el juicio oral y público fueron, entre otras, los testimonios de los funcionarios aprehensores JOSE MANUEL MORON, ANDRI ANTONIO RODRIGUEZ ESACLONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRIGUEZ Y JOSE GABRIEL GARCIA CASTILLO, efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, algunos de los cuales se encontraban adscritos a la Compañía de ese Destacamento acantonada en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista José Antonio Páez, a la entrada de dicha población, quienes en forma conteste expusieron en síntesis lo siguiente:
Que el hecho ocurrió hecho ocurrió (sic) el día 26 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las once horas de la noche, oportunidad en la cual cumpliendo órdenes de su superioridad se dirigieron a la población de Boconoíto, Barrio La Manga, Calle Principal, cruce con Callejón No. 2, con la finalidad de practicar un allanamiento en una vivienda ubicada en ese sector, diagonal a la Manga de Coleo;
Que al llegar al lugar cada uno ocupó su lugar en orden a la tarea que individualmente se les había encomendado, es decir, algunos prestaron seguridad, otros ingresaron al inmueble para realizar la búsqueda;
Que una ciudadana que dijo ser la propietaria del inmueble y llamarse LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ les atendió y le exhibieron la Autorización de Allanamiento, y ella les facilitó el ingreso al inmueble y colaboró con la práctica del procedimiento;
Que una vez finalizada la búsqueda constataron que no localizaron ningún elemento ilícito, salvo una cantidad de dinero;
Que durante el procedimiento y finalizado éste la ciudadana mantuvo una actitud de gran nerviosismo, razón por la cual los funcionarios decidieron requerir el apoyo de una agente femenina de policía con la finalidad de que le fuera practicada una inspección personal a la misma, y fue así como se hizo presente la agente de Policía del Estado Portuguesa ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, adscrita a la Comisaría de Boconoíto;
Que la funcionaria pasó con la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ a una de las habitaciones, pero la habitación carecía de luz artificial, y que dicha funcionaria les manifestó que aún cuando no había visibilidad pudo escuchar el golpe contra el suelo de un paquete que arrojó la hoy acusada, el cual recogió y entregó a los efectivos de la Guardia Nacional y éstos lo abrieron en presencia de los testigos, encontrando algunos restos vegetales y un polvo de color marrón;
Que la agente de Policía femenina ingresó con la hoy acusada a otra habitación que sí tenía iluminación, y se dispuso a inspeccionarla, pero que la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ se le cayeron otros dos paquetes que tenía en su pantalón como también un dinero, por lo cual salieron nuevamente a la Sala y el paquete fue abierto en presencia de todos, constatando los funcionarios que el contenido era de idéntica naturaleza al anterior.
A estas declaraciones debe adminicularse la que rindió bajo juramento la ciudadana ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, funcionaria de policía adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, Comisaría de San Genaro de Boconoíto, quien afirmó que en efecto, fue llamada a prestar colaboración a un procedimiento de allanamiento que efectuaba la Guardia Nacional en una vivienda ubicada en el Barrio La Manga de Boconoíto; que al llegar al lugar ingresó junto con la ciudadana a una habitación que la misma le indicó, pero esa habitación no tenía luz, el bombillo estaba quemado o algo así, y que escuchó con toda claridad cuando cayó al suelo algo que arrojó la ciudadana inspeccionada; que la funcionaria lo recogió y lo examinaron afuera, en la Sala, donde estaban los Guardias junto con los testigos, y fue así como percibieron que se trataba de restos vegetales y polvos de color marrón, distribuidos todos en pequeñas porciones. Sostiene que de inmediato ingresaron a otra habitación que sí tenía luz y que al bajarse los pantalones la ciudadana para la requisa, se le cayeron dos paquetes o envoltorios plásticos de color negro amarrados con hilo y un dinero; que la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ se puso a llorar y le dijo que la ayudara, que “lo hacía por sus hijos”, que a ella le dio lástima porque también era madre, pero que eso era delito, y que salió y le entregó los paquetes a los Guardias, quienes al igual que antes los abrieron en presencia de los testigos y constataron que su contenido era idéntico al anterior.
Estas sustancias halladas en las circunstancias antes descritas con base en los testimonios de los Guardias Nacionales, de la funcionaria de Policía ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, y del testigo GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, previo el riguroso procedimiento de cadena de custodia, fueron objeto, en primer lugar, de una prueba DE ORIENTACIÓN practicada en el Acto Judicial de Verificación de Sustancias efectuado en fecha 22 de Febrero de 2006, en el cual se dejó constancia de que había un total neto de 5,004 gr. de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y de 20,003 gr. De Marihuana; y en segundo lugar, de Experticias DE CERTEZA, de Comprobación Química No. 046 de 05 de Abril de 2006 y de Comprobación Botánica No. 051 de la misma fecha, ambas practicadas por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien arribó a la conclusión de que se trataban respectivamente de CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARIHUANA
Como puede apreciarse, de los testimonios de los Guardias Nacionales JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO que practicaron el procedimiento de allanamiento adminiculados a las declaraciones de la funcionaria de Policía del Estado Portuguesa ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ y del testigo del procedimiento ciudadano GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES se infiere en primer lugar, que el día y hora de los hechos dichos funcionarios practicaron el allanamiento de una vivienda ubicada en el Barrio La Manga, Calle Principal, casa s/n diagonal a la Manga de Coleo, habitada por una ciudadana de nombre LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, que al llegar al lugar esta ciudadana los atendió y le exhibieron la orden de allanamiento, que ella les facilitó el ingreso al inmueble, que practicaron la revisión del mismo y no encontraron nada, que como quiera que la misma había mantenido durante toda la revisión y concluida la misma una actitud manifiestamente nerviosa, decidieron hacer venir a una agente de Policía femenina para efectuarle una revisión personal, que la agente vino y realizó la revisión, encontrándole la primera vez un paquete que la hoy acusada había arrojado al piso valiéndose de la oscuridad de la habitación, que después la llevó a otra habitación iluminada y allí al desvestirse se le cayeron otros dos paquetes, que todos los paquetes, los recogidos en la primera habitación como en la segunda, contenían distribuidos en pequeñas porciones individuales polvo de color marrón y restos vegetales que los funcionarios presumieron se trataba de estupefacientes; en segundo lugar, que dicha sustancias, sometidas al análisis mediante procedimientos técnicos y reactivos adecuados, resultó ser la primera, CLORHIDRATO DE COCAÍNA en forma de polvo, y la segunda MARIHUANA.
Como quiera que tales inferencias son el resultado del análisis y comparación de pruebas lícitas, incorporadas legalmente al proceso y debidamente sometidas al contradictorio, congruentes y concordantes entre sí, y que adminiculadas en su conjunto permitieron arribar a tales conclusiones, tomando en consideración además indicios tales como la forma individualizada como estaban distribuidas estas sustancias, que la hoy acusada manifestó a la agente de Policía ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ que la ayudara, que lo hacía por sus hijos, entendiéndose que se refería a la distribución minorista de estas sustancias, y que el resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 061 de 25 de Abril de 2006 practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA a muestras orgánicas tomadas a la hoy acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ arrojó un resultado negativo, es por lo que esta Primera Instancia las considera suficientes como para dar por comprobada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.
2.- LA CULPABILIDAD DE LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO
Habiendo quedado establecido en la forma que quedó expresado antes, que en el presente caso se cometió el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a continuación determinar si dicho delito es atribuible a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes acusa de la comisión del mismo.
A tal efecto observa el Tribunal que los Guardias Nacionales JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO resultaron contestes al afirmar que fueron comisionados para practicar el allanamiento a que se ha venido haciendo referencia en esta sentencia; que al llegar a la dirección señalada en la orden fueron atendidos por una ciudadana que dijo llamarse LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ y ser la propietaria del inmueble; que practicaron la revisión del mismo previa anuencia de la notificada; que no localizaron nada; que llamaron a una agente femenina de Policía del Estado Portuguesa; que al llegar esta agente ingresó en una de las habitaciones del inmueble junto con la ciudadana antes nombrada; que al rato salió y dijo que ésta había arrojado un paquete al piso, pero que pese a la oscuridad había escuchado el golpe al caer, que recogió el paquete y lo entregó a los Guardias, que los Guardias lo abrieron en presencia de los testigos y que el contenido del paquete se trataba de polvo de color marrón y de restos vegetales, todo distribuido en pequeñas porciones individuales; que la agente de Policía ingresó con la ciudadana a la otra habitación la cual sí tenía luz, que ya dentro le ordenó desvestirse y que al quitarse el pantalón cayeron otros dos paquetes al piso con similar envoltura al anterior, y que en su interior también contenían la misma clase de sustancias igualmente distribuidas, que abrieron todos los paquetes en presencia de los testigos y que el contenido era idéntico a los anteriores. Esta versión fue totalmente corroborada por la funcionaria de la Policía del Estado Portuguesa (Comisaría de Boconoíto) ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, quien aseveró los mismos hechos, agregando que cuando se encontraban en la segunda habitación que sí estaba iluminada, y al recoger los paquetes que habían caído de la ropa de la hoy acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, ésta se puso a llorar y le dijo que la ayudara, que lo hacía por sus hijos, agregó la funcionaria que a ella le dio lástima con la señora, pero que se trataba de un delito. Debe considerarse también para apreciarse en conjunto con estas versiones, la rendida por el testigo del procedimiento ciudadano GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, quien pese a destacar que ese día cuando fue requerido por los Guardias como testigo para un procedimiento acababa de consumir alcohol junto con un pariente suyo que también fue requerido con el mismo propósito, y que por tanto estaba un poco “pelado”, sin embargo, manifestó tener claro que fue llamado para presenciar el allanamiento, que sabe en qué casa se practicó, que vio cuando la agente femenina ingresó a la habitación para revisar a la dueña de la casa, que no vio la inspección personal pero sí vio que la agente sacó unos paquetes, que no sabe de dónde los sacó pero que los Guardias los abrieron y dijeron que eso era droga, que no lo puede confirmar porque no conoce la droga.
Es de tal modo conteste la declaración de estas personas en relación a los puntos mencionados, así como también revestidas de credibilidad y no desvirtuadas en el contradictorio convergiendo en la persona de la acusada, que el Tribunal llegó a la conclusión de que ciertamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia, la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ cometió el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual conlleva a que el juicio a emitir en el presente caso es el de culpabilidad. Así se declara...”
Ahora bien, al contrastar las pruebas aquí analizadas con el acta de juicio, en referencia a los órganos de prueba, se puede apreciar que durante el debate oral público, en la primera sesión de juicio, se evacuaron los siguientes testigos: Jose Manuel Morón, Arelya Anaíz Mena Díaz, Gregorio Coromoto Valladares Torres y el experto José Adomicio Graterol Rangel. En la segunda sesión del debate, se evacuó la declaración del experto Luis Castillo Rodríguez. En la cuarta sesión del juicio, se evacuó la declaración del experto Juan José Ledezma Carmona, y los testigos Andri Antonio Rodríguez, Henrry Rafael Castellanos y José Gabriel Castillo.
Así las cosas, al apoyarse la jueza de juicio, en las declaraciones de los testigos JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ, JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO, ARELYA ANAIZ MENA DIAZ, GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, así como la del experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, se evidencia que los órganos de prueba valorados se corresponden con los recepcionados en el juicio, por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente, y, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.
En segundo lugar, la recurrente alega que, en la sentencia dictada por el juzgado de Juicio “se condena a otra persona y con una calificación distinta”.
Al respecto, se observa:
La sentencia recurrida, en su acápite VI, dispone:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 1 del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara CULPABLE a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ (…) de la acusación fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 31 de dicha Ley vigente, CONDENA a la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN (…)
Al contrastar este Dispositivo con la acusación se evidencia que la persona acusada por el representante del Ministerio Público, es LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZALEZ, a quien se le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente, se evidencia del dispositivo dictado por el Juez de Control en la audiencia preliminar, lo siguiente:
“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 2, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal contra la acusada Rosales González Lourdes del Carmen, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (…)”
De tal manera, que no le asiste la razón a la recurrente, y en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
En tercer lugar, la recurrente alega que “…la contradicción e ilogicidad de la sentencia recurrida ya que a todas luces se evidencia que no se cumplió con la obligación de analizar las pruebas existentes y la comparación entre sí y de establecer los hechos que de ella se derivan ya que solo así queda expresado en la Sentencia las razones de hecho y de Derecho (sic) que hizo arrojar tal decisión”
De la lectura y comprensión del anterior alegato, se observa que la recurrente no señala en que acápite de la sentencia se incurrió en tales vicios, ni tampoco en qué consiste la contradicción alegada, ni cual es el razonamiento ilógico expresado por la recurrida. Sin embargo, con el fin de cumplir con el principio de la tutela judicial efectiva, la Corte para decidir observa:
La recurrida, en su acápite III, denominado “Hechos Acreditados”, para determinar los mismos, expresó:
Este hecho resultó acreditado mediante las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO, efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, algunos de los cuales se encontraban adscritos a la Compañía de ese Destacamento acantonada en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista José Antonio Páez, a la entrada de dicha población, quienes en forma conteste expusieron en síntesis lo siguiente:
Que el hecho ocurrió hecho ocurrió (sic) el día 26 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las once horas de la noche, oportunidad en la cual cumpliendo órdenes de su superioridad se dirigieron a la población de Boconoíto, Barrio La Manga, Calle Principal, cruce con Callejón No. 2, con la finalidad de practicar un allanamiento en una vivienda ubicada en ese sector, diagonal a la Manga de Coleo;
Que camino al inmueble ubicaron en el mismo sector dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento:
Que al llegar al lugar cada uno ocupó su lugar en orden a la tarea que individualmente se les había encomendado, es decir, algunos prestaron seguridad, otros ingresaron al inmueble para realizar la búsqueda;
Que una ciudadana que dijo ser la propietaria del inmueble y llamarse LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ les atendió y le exhibieron la Autorización de Allanamiento, y ella les facilitó el ingreso al inmueble y colaboró con la práctica del procedimiento;
Que una vez finalizada la búsqueda constataron que no localizaron ningún elemento ilícito, salvo una cantidad de dinero.
A estas declaraciones de los funcionarios debe adminicularse la declaración rendida por el ciudadano GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, quien fue uno de los testigos del procedimiento.
Esta persona, si bien manifestó que iba caminando por los alrededores de la Plaza junto con un pariente suyo con el cual había estado ingiriendo licor minutos antes, cuando fue abordado por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes los llevaron a presenciar un procedimiento de allanamiento, haciendo hincapié durante su declaración rendida bajo juramento de que estaba un poco embriagado, pero aclarando al final que recordaba con claridad esos aspectos, por lo cual estas declaraciones, de esta forma adminiculadas, dada su coherencia, concordancia y la verosimilitud que les distinguió, sin que resultaran desvirtuadas por el contradictorio a que fueron sometidas, consistente en el interrogatorio de las partes, como tampoco fueron desvirtuadas por otras pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, se valoran en su conjunto como plena prueba del hecho acreditado.
2) Que sin embargo, a pesar de que no consiguieron nada en el allanamiento persistía una manifiesta actitud nerviosa por parte de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, por lo cual los funcionarios decidieron pedir el apoyo de una agente femenina de la Policía local a fin de efectuarle una inspección personal, como en efecto lo hicieron, siendo designada para esa diligencia la agente ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ quien al llegar ingresó a una habitación con la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, pero en esa habitación no había luz eléctrica. Sin embargo, pese a la oscuridad la funcionaria dijo haber escuchado que la ciudadana inspeccionada tiró un paquete al piso, por lo cual lo recogió y lo entregó a los funcionarios en presencia de los testigos. A continuación prosiguió con la inspección y a tal efecto ingresó con la ciudadana a la otra habitación que sí tenía luz y allí le ordenó que se quitara la ropa, y cuando se estaba quitando el pantalón cayeron al piso dos envoltorios confeccionados en papel plástico negro amarrados con hilo y un dinero (un total de Bolívares Veinticinco Mil). Una vez afuera, en presencia de los testigos, examinaron el contenido de los paquetes y encontraron distribuido en treinta envoltorios un polvo de color beige, que presumieron se trataba de bazooko, como también encontraron en el otro paquete restos vegetales que presumieron se trataba de marihuana, por lo cual procedieron a la detención de la ciudadana y al cumplimiento de las demás formalidades de ley.
Este hecho resultó acreditado mediante el testimonio de los mismos funcionarios aprehensores JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO, quienes en su conjunto resultaron contestes en los siguientes aspectos:
Que durante el procedimiento y finalizado éste la ciudadana mantuvo una actitud de gran nerviosismo, razón por la cual los funcionarios decidieron requerir el apoyo de una agente femenina de policía con la finalidad de que le fuera practicada una inspección personal a la misma, y fue así como se hizo presente la agente de Policía del Estado Portuguesa ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, adscrita a la Comisaría de Boconoíto;
Que la funcionaria pasó con la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ a una de las habitaciones, pero la habitación carecía de luz artificial, y que dicha funcionaria les manifestó que aún cuando no había visibilidad pudo escuchar el golpe contra el suelo de un paquete que arrojó la hoy acusada, el cual recogió y entregó a los efectivos de la Guardia Nacional y éstos lo abrieron en presencia de los testigos, encontrando algunos restos vegetales y un polvo de color marrón;
Que la agente de Policía femenina ingresó con la hoy acusada a otra habitación que sí tenía iluminación, y se dispuso a inspeccionarla, pero que la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ sacó otro paquete que tenía en su pantalón y se lo entregó voluntariamente, por lo cual salieron nuevamente a la Sala y el paquete fue abierto en presencia de todos, constatando los funcionarios que el contenido era de idéntica naturaleza al anterior.
A estos testimonios debe ser adminiculada la declaración de la Agente de Policía del Estado Portuguesa ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, quien efectuó la inspección personal de la hoy acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, quien corroboró que en efecto, esa noche concurrió a apoyar un procedimiento de allanamiento efectuado por la Guardia Nacional, y que fue requerida su colaboración para efectuar la revisión personal de una ciudadana ya que por disposiciones legales un funcionario varón no puede inspeccionar a una dama; que al llegar procedió a ingresar a una habitación junto con esta ciudadana, pero la habitación no tenía luz, no tenía bombillo, o estaba quemado, algo así, y que en la oscuridad pudo escuchar perfectamente el sonido que hizo al caer un paquete que arrojó la acusada; que agarró el paquete y lo entregó a los Guardias que estaban afuera en la sala; que procedieron a revisar el contenido del paquete en presencia de los testigos, y que resultó ser varios envoltorios contentivos de restos vegetales, como también un polvo de color marrón; que seguidamente ingresó a la otra habitación con la ciudadana y que allí le ordenó que se quitara la ropa, y que al hacerlo se cayeron al piso dos envoltorios de plástico negro amarrados, como también cayó un dinero; que igualmente entregó estos elementos a los Guardias, quienes realizaron el mismo procedimiento y constataron que se trataba de sustancias de naturaleza idéntica a las anteriores.
Finalmente, deben adminicularse estas versiones a la rendida por el ciudadano GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, uno de los testigos del procedimiento, quien a pesar de haber resaltado el hecho de que ese día estaba algo ebrio, ciertamente dio fe de que lo llevaron como testigo de un allanamiento, que al llegar al inmueble acompañó a los funcionarios que hacían la búsqueda dentro del inmueble; que vino una mujer policía y que la misma entró a una habitación, sin testigos, para revisar a la señora de la casa, que al rato salió con unos paquetes y dijo que los tenía la señora de la casa, que no sabe la naturaleza del contenido de esos paquetes porque no conoce la droga.
Como quiera que en los aspectos destacados hay una clara coincidencia entre los testimonios aludidos, resultando ser versiones verosímiles, concordantes, coherentes, no desvirtuadas por otras pruebas de las practicadas en el Juicio Oral y Público ni por el contradictorio de tales testimonios representado por el interrogatorio de las partes, es por lo que este Tribunal las aprecia y valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.
3) Que las sustancias incautadas a la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ resultaron ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARIHUANA.
Estos hechos resultaron acreditados, en el caso del CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con el resultado de la Experticia N° 9700-127-046 de 05 de Abril de 2006 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES practicada a parte de las sustancias antes referidas, en la cual se deja constancia de que se trata de esa sustancia. Respecto a la misma, en el Acto de Verificación de Sustancias efectuado el 22 de Febrero de 2006 se dejó constancia de que tenía un total de cinco gramos con cuatro miligramos (5,004 gr.).
En el caso de la MARIHUANA, resultó verificado mediante la EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN BOTÁNICA No. 051 de 05 de Abril de 2006 que se trata de esa sustancia, respecto a la cual en el Acto de Verificación de Sustancia se hizo constar que su peso fue de veinte gramos con tres miligramos (20,003 gr.).
Estas experticias fueron suscritas por el experto Juan José Ledezma Carmona, quien concurrió al Juicio Oral y Público y expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con el contenido de las mismas, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, explicando el concepto de cromatografía en capa fina, espectrofotometría, cromatografía y las demás técnicas utilizadas para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de las sustancias, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el peso neto de las sustancias; y por cuanto tal prueba no fue desvirtuada ni objetada por las partes, siendo practicada por personas idóneas y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal valora dicha experticia como plena prueba de que las sustancias incautadas en el procedimiento de allanamiento se tratan de CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARIHUANA. Así se declara.
De la lectura y comprensión de la anterior transcripción, se evidencia que la jueza a quo, a los fines de dar por acreditados los hechos imputados, comparó y contrastó los medios de pruebas evacuados en el proceso. Y así se declara.
Igualmente, en el acápite IV, denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN, la sentencia recurrida a los fines de dar por materializado el delito de
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, expresó:
En el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que las cantidades de clorhidrato de cocaína y de marihuana recabadas en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuvieran predeterminadas para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.
Es la opinión del Ministerio Público, sostenida a lo largo del proceso que tal adecuación típica es “DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(...)
Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, las pruebas que lograron ser materializadas en el juicio oral y público fueron, entre otras, los testimonios de los funcionarios aprehensores JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO, efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, algunos de los cuales se encontraban adscritos a la Compañía de ese Destacamento acantonada en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista José Antonio Páez, a la entrada de dicha población, quienes en forma conteste expusieron en síntesis lo siguiente:
Que el hecho ocurrió hecho ocurrió (sic) el día 26 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las once horas de la noche, oportunidad en la cual cumpliendo órdenes de su superioridad se dirigieron a la población de Boconoíto, Barrio La Manga, Calle Principal, cruce con Callejón No. 2, con la finalidad de practicar un allanamiento en una vivienda ubicada en ese sector, diagonal a la Manga de Coleo;
Que al llegar al lugar cada uno ocupó su lugar en orden a la tarea que individualmente se les había encomendado, es decir, algunos prestaron seguridad, otros ingresaron al inmueble para realizar la búsqueda;
Que una ciudadana que dijo ser la propietaria del inmueble y llamarse LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ les atendió y le exhibieron la Autorización de Allanamiento, y ella les facilitó el ingreso al inmueble y colaboró con la práctica del procedimiento;
Que una vez finalizada la búsqueda constataron que no localizaron ningún elemento ilícito, salvo una cantidad de dinero;
Que durante el procedimiento y finalizado éste la ciudadana mantuvo una actitud de gran nerviosismo, razón por la cual los funcionarios decidieron requerir el apoyo de una agente femenina de policía con la finalidad de que le fuera practicada una inspección personal a la misma, y fue así como se hizo presente la agente de Policía del Estado Portuguesa ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, adscrita a la Comisaría de Boconoíto;
Que la funcionaria pasó con la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ a una de las habitaciones, pero la habitación carecía de luz artificial, y que dicha funcionaria les manifestó que aún cuando no había visibilidad pudo escuchar el golpe contra el suelo de un paquete que arrojó la hoy acusada, el cual recogió y entregó a los efectivos de la Guardia Nacional y éstos lo abrieron en presencia de los testigos, encontrando algunos restos vegetales y un polvo de color marrón;
Que la agente de Policía femenina ingresó con la hoy acusada a otra habitación que sí tenía iluminación, y se dispuso a inspeccionarla, pero que la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ se le cayeron otros dos paquetes que tenía en su pantalón como también un dinero, por lo cual salieron nuevamente a la Sala y el paquete fue abierto en presencia de todos, constatando los funcionarios que el contenido era de idéntica naturaleza al anterior.
A estas declaraciones debe adminicularse la que rindió bajo juramento la ciudadana ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, funcionaria de policía adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, Comisaría de San Genaro de Boconoíto, quien afirmó que en efecto, fue llamada a prestar colaboración a un procedimiento de allanamiento que efectuaba la Guardia Nacional en una vivienda ubicada en el Barrio La Manga de Boconoíto; que al llegar al lugar ingresó junto con la ciudadana a una habitación que la misma le indicó, pero esa habitación no tenía luz, el bombillo estaba quemado o algo así, y que escuchó con toda claridad cuando cayó al suelo algo que arrojó la ciudadana inspeccionada; que la funcionaria lo recogió y lo examinaron afuera, en la Sala, donde estaban los Guardias junto con los testigos, y fue así como percibieron que se trataba de restos vegetales y polvos de color marrón, distribuidos todos en pequeñas porciones. Sostiene que de inmediato ingresaron a otra habitación que sí tenía luz y que al bajarse los pantalones la ciudadana para la requisa, se le cayeron dos paquetes o envoltorios plásticos de color negro amarrados con hilo y un dinero; que la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ se puso a llorar y le dijo que la ayudara, que “lo hacía por sus hijos”, que a ella le dio lástima porque también era madre, pero que eso era delito, y que salió y le entregó los paquetes a los Guardias, quienes al igual que antes los abrieron en presencia de los testigos y constataron que su contenido era idéntico al anterior.
Estas sustancias halladas en las circunstancias antes descritas con base en los testimonios de los Guardias Nacionales, de la funcionaria de Policía ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, y del testigo GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, previo el riguroso procedimiento de cadena de custodia, fueron objeto, en primer lugar, de una prueba DE ORIENTACIÓN practicada en el Acto Judicial de Verificación de Sustancias efectuado en fecha 22 de Febrero de 2006, en el cual se dejó constancia de que había un total neto de 5,004 gr. de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y de 20,003 gr. De Marihuana; y en segundo lugar, de Experticias DE CERTEZA, de Comprobación Química No. 046 de 05 de Abril de 2006 y de Comprobación Botánica No. 051 de la misma fecha, ambas practicadas por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien arribó a la conclusión de que se trataban respectivamente de CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARIHUANA
Como puede apreciarse, de los testimonios de los Guardias Nacionales JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO que practicaron el procedimiento de allanamiento adminiculados a las declaraciones de la funcionaria de Policía del Estado Portuguesa ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ y del testigo del procedimiento ciudadano GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES se infiere en primer lugar, que el día y hora de los hechos dichos funcionarios practicaron el allanamiento de una vivienda ubicada en el Barrio La Manga, Calle Principal, casa s/n diagonal a la Manga de Coleo, habitada por una ciudadana de nombre LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, que al llegar al lugar esta ciudadana los atendió y le exhibieron la orden de allanamiento, que ella les facilitó el ingreso al inmueble, que practicaron la revisión del mismo y no encontraron nada, que como quiera que la misma había mantenido durante toda la revisión y concluida la misma una actitud manifiestamente nerviosa, decidieron hacer venir a una agente de Policía femenina para efectuarle una revisión personal, que la agente vino y realizó la revisión, encontrándole la primera vez un paquete que la hoy acusada había arrojado al piso valiéndose de la oscuridad de la habitación, que después la llevó a otra habitación iluminada y allí al desvestirse se le cayeron otros dos paquetes, que todos los paquetes, los recogidos en la primera habitación como en la segunda, contenían distribuidos en pequeñas porciones individuales polvo de color marrón y restos vegetales que los funcionarios presumieron se trataba de estupefacientes; en segundo lugar, que dicha sustancias, sometidas al análisis mediante procedimientos técnicos y reactivos adecuados, resultó ser la primera, CLORHIDRATO DE COCAÍNA en forma de polvo, y la segunda MARIHUANA.
Como quiera que tales inferencias son el resultado del análisis y comparación de pruebas lícitas, incorporadas legalmente al proceso y debidamente sometidas al contradictorio, congruentes y concordantes entre sí, y que adminiculadas en su conjunto permitieron arribar a tales conclusiones, tomando en consideración además indicios tales como la forma individualizada como estaban distribuidas estas sustancias, que la hoy acusada manifestó a la agente de Policía ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ que la ayudara, que lo hacía por sus hijos, entendiéndose que se refería a la distribución minorista de estas sustancias, y que el resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 061 de 25 de Abril de 2006 practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA a muestras orgánicas tomadas a la hoy acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ arrojó un resultado negativo, es por lo que esta Primera Instancia las considera suficientes como para dar por comprobada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.
De la lectura y análisis de la anterior transcripción se colige que, la sentencia recurrida, dio cumplimiento al ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer en forma concisa sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO GALLARDO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana ROSALES GONZALEZ LOURDES DEL CARMEN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 03 de junio de 2008, mediante la cual condeno a la premencionada ciudadana ROSALES GONZALEZ LOURDES DEL CARMEN, a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución Ilícita (menor) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Zoraida Graterol de Urbina Ana María Labriola
El Secretario.
Juan Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario
Exp.-3564-08
JAR/jm.-
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