REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 03
ASUNTO: 3581-08
ACUSADO: HIGUERA VILLAMIZAR RENE.
VICTIMA: MENDOZA YONNY YAJURE (OCCISO).
MOTIVO: HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS ANDRÉS PÉREZ.
REPRESENTACION FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA. DE FECHA 04-06-2008.
De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 04 de Junio de 2008 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, mediante la cual condenó al acusado JEAN RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR, a cumplir la pena de Cinco (05) años de presidio, por la participación y culpabilidad en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de YONNY YAJURE MENDOZA, estableciendo lo siguiente:
“…SEGUNDO: Consecuencialmente, CONDENA al acusado JEAN RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, en el lugar y modalidad que decida el ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.
II
La presente causa fue recibida por esta Corte de Apelaciones; dándosele entrada con fecha 25-09-2008, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. Ana María Labriola.
Mediante auto de fecha 13-10-2008, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
En fecha 19-11-2008, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, el juez presidente de la Corte de Apelaciones solicitó se verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en sala del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Asdrúbal Romero, del Defensor Privado Abg. Carlos Andrés Pérez, y del acusado René Higuera. Por su parte el Recurrente Abogado Asdrúbal Romero, expuso los alegatos en que fundamenta su Recurso de Apelación, por el motivo de contradicción en la motivación de la sentencia; seguidamente se le cedió la palabra al Defensor privado, quien solicitó se declare sin lugar el Recurso; el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LOS HECHOS
La Fiscal Primero del Ministerio Público, Rafael Enrique Vivenes, por escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2006, interpuso acusación contra el ciudadano HIGUERA VILLAMIZAR RENE, por ser el autor del siguiente hecho:
El día 11-11-06, siendo aproximadamente las 11:30 horas de noche, en una fiesta que se celebraba en la residencia de la ciudadana Luz María, esquina de la calle 3 del Barrio el Tanque, del caserío Tierra Buena, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, pelean el hoy occiso RAFAEL YONNY YAJURE MENDOZA y René Higuera Villamizar.
Cuando terminó la fiesta, salió René Higuera Villamizar, se quedó afuera un rato, toda la gente se fue, ya en horas de la madrugada del 12-11-06, y le dice a los que estaban con él, mañana bebemos para divertirnos; Allí se encontraban los ciudadanos Alí Avelino Yajure (hermano del hoy occiso), Antonio Jacobo Ferrer Silva, Toño Castillo, Anderson Martín Yépez Alvarado y Javier, luego pasó René Higuera Villamizar con un palo en las manos. Después el ciudadano ALI YAJURE (hermano del occiso), se fue, cuando iba se consigue a su hermano Yonny Rafael Yajure (hoy occiso) que estaba discutiendo con René Higuera Villamizar, de pronto le dio con un palo por la cabeza, RAFAEL YONNY YAJURE MENDOZA (hoy occiso), salió corriendo por un callejón, Alí Yajure se fue detrás para ver que era lo que había pasado, pero no lo consigue, y observa cuando René Higuera Villamizar, se va para su casa.
El ciudadano Ali Yajure (hermano del occiso), también se fue para su casa para avisarle a su mama lo ocurrido, en ese instante, cuando estaba en la casa, escucho cuando René Higuera Villamizar, prendió la camioneta, porque la casa de René queda cerca de la residencia de Ali Yajure, sale de retroceso, arrancó hacia delante y cruzó en la esquina, luego el ciudadano Ali Yajure, se fue con su papá a buscar a su hermano RAFAEL YONNY YAJURE MENDOZA (hoy occiso) y cuando cruzaron en la esquina encontraron la camioneta de René Higuera Villamizar que había atropellado intencionalmente a su hermano RAFAEL YONNY YAJURE MENDOZA (hoy occiso), montada en la acera donde estaba el cadáver, en la vía pública ubicada en el Caserío Tierra Buena, Avenida 4, con Calle 3, Municipio Guanare Estado Portuguesa, causándole la muerte como consecuencia del impacto, mientras que el ciudadano René Higuera Villamizar, dejó el vehículo solo y se fue para su residencia.
IV
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de Agosto de 2008, la ciudadana NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 04-06-2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:
“…acudo a su competente autoridad en tiempo hábil a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA,… seguida contra el acusado RENE HIGUERA VILLAMIZAR,… en la que, el Tribunal Unipersonal decidió el Cambio de Calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL por el de HOMICIDIO CULPOSO,… incurriéndose en la señalada sentencia en el vicio que motiva a la interposición del presente Recurso en base al numeral 2 del artículo 4452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, por lo que, en tal sentido, señalo lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la sentencia definitiva aquí recurrida, al valorar las pruebas recepcionadas en el Juicio Oral y Público, el Tribunal, entre otros aspectos, establece: (…).
Al analizar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión aquí recurrida la juzgadora establece que:
“En tal contexto fáctico no resultó acreditado que entre RENE HIGUERA VILLAMIZAR y JONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA hubieran motivos de rencillas previos al proceso, conflictos de vecindad, conflicto personal, que pudieran explicar una presunta actuación intencional por parte del primero. Ni siquiera, logró resultar acreditado que el día del hecho un altercado entre ambos por las razones expuestas ut supra”.
Luego de realizar un análisis teórico de los hechos ventilados en el presente Juicio y público (sic) respecto a las pruebas obtenidas gracias a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y concentración, respecto del proceso penal acusatorio, en fase de juicio, la recurrida decide cambiar la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a la tesis introducida por el ministerio público por el de HOMICIDIO CULPOSO dictando Sentencia CONDENATORIA por este último en contra del acusado RENE HIGUERA VILLAMIZAR. En este sentido, la juzgadora realiza del mismo modo su respectivo análisis jurídico penal con lo cual establece los motivos que le llevan a tal decisión, la cual no es compartida por esta representación fiscal.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El Tribunal Unipersonal Nro. 01 de Primera Instancia en lp Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, a la luz del Artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en la contradicción en la motivación de la sentencia, al pronunciarse de la manera como lo hizo de lo cual realizo las consideraciones en las que dejo establecido el porque esta representación fiscal no comparte la decisión recurrida.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando es menester indicar, que en el debate quedó probado a tenor de lo expuesto por los testigos JOSÉ SALOMÓN MENDOZA MENDOZA, LISANDRO ÉLICE COLMENARES AGUILAR y ALY YAJURE MENDOZA, que efectivamente la noche de los hechos, si se produjo un altercado personal de carácter violento entre el hoy acusado RENE HIGUERA VILLAMIZAR y hoy occiso JONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA, hecho del cual luego de dicha confrontación el primero de los nombrados golpeó como (sic) objeto contundente (palo) en la región cefálica al referido JONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA, quedando del mismo modo evidenciado que seguidamente el citado hecho (sic) RENE HIGUERA VILLAMIZAR, se traslado a su casa la cual se encuentra ubicada en las adyacencias, salió en su vehículo tipo camión 350 del garaje de su casa y observando a JONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA, quien se encontraba en (sic) esquina de la referida residencia, se abalanzó sobre este arrollándole con lo cual le causa la muerte. Las circunstancias en la que se original los hechos llevaron a la representación fiscal a calificar el hecho desde la fase inicial del presente proceso como HOMICIDIO INTENCIONAL, planteamiento este que fue corroborado en el debate de juicio oral y público, considerando esta representación fiscal que en la acción del acusado RENE HIGUERA VILLAMIZAR prevaleció una conducta manifiestamente positiva en su obrar que le llevó a poner de manifiesto la intención de dar muerte a JONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA.
He aquí la contradicción denunciada. Luego de Examinar las pruebas debatidas en juicio, en las que los testigos presenciales y referenciales dejan establecido en Sala de Juicio Oral y Público la veracidad del cómo ocurrieron los hechos haberse acreditado que el acusado si se (sic) cometió el hecho punible la sentenciadora establece que hay dudas respecto a que el acusado haya actuado de manera intencional, procediendo a cambiar la calificación por la Comisión del delito de Homicidio Culposo.
(…)
Por su parte el Defensor Privado del Acusado Abg. Carlos Andrés Pérez, transcurrido el lapso legal; dio contestación al recurso interpuesto.
V
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
El Tribunal a quo en su decisión condeno al ciudadano HIGUERA VILLAMIZAR RENE, en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 31 años de edad, nacido el 11 de Abril de 1975, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, hijo de Ana Julia Villamizar de Higuera y de Ramón Higuera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.332.485, residenciado en el Caserío Tierra Buena, calle 04, casa N° 126, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 11 de Noviembre de 2006 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en una fiesta que se celebraba en la residencia de la ciudadana Luz María Pérez, ubicada en la esquina de la Calle 3, Barrio El Tanque, Caserío Tierra Buena, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Cuando terminó la fiesta las personas se fueron retirando y quedaron algunas a lo largo de las calles aledañas. Más tarde, en una calle cercana, donde quedan las residencias del acusado RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR y de la familia del occiso JOHNY YAJURE MENDOZA, se presentó otro suceso en el cual el primero arrolló con su vehículo (camión 350) al segundo, quien a consecuencia de las lesiones recibidas perdió la vida.
Alertados como fueron los familiares del hoy occiso acudieron en su auxilio, como también estuvieron presentes agentes de la Policía del Estado Portuguesa, y notificaron los hechos a las autoridades de Tránsito Terrestre; sin embargo, los familiares del occiso, ante la sospecha de que el suceso pudiera ser intencional y no culposo, solicitaron la intervención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que de inmediato bajo la dirección del Ministerio Público inició la correspondiente investigación.
Recabadas como fueron las diligencias preliminares, mediante escrito de fecha 14 de Noviembre de 2006 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió al Juez de Control a fin de presentar al acusado RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR, formulando las solicitudes de rigor.
En vista de esta solicitud, fueron convocadas las partes, y en fecha 15 de Noviembre de 2006 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Resolución de Medida de Coerción Personal, en la cual luego de oír a las partes, el Tribunal calificó la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario e impuso a RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR una medida de privación judicial preventiva de la libertad.
En fecha 13 de Diciembre de 2006 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación en contra de RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR, y calificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes y necesarias para demostrar su imputación.
En fecha 24 de Enero de 2007 se efectuó la Audiencia Preliminar, y en el curso de la misma, cumplidos como fueron los trámites de rutina, el Tribunal resolvió admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público y admitió los medios de prueba ofrecidos por éste, como también los de la Defensa. Finalmente ordenó la celebración del Juicio Oral y Público.
El Expediente se recibió en este Despacho en fecha 01 de Marzo de 2007, y de inmediato se procedió a realizar los trámites de constitución del Tribunal Mixto, los cuales resultaron fallidos, razón por la cual atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Junio de 2007 se dictó auto acordando de oficio la constitución del Tribunal Unipersonal. Posteriormente, una vez firme la decisión se fijó de inmediato la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.
El Juicio Oral y Público se celebró en seis (06) sesiones de fechas 04 de Marzo de 2008, 05 de Marzo de 2008, 14 de Marzo de 2008, 01 de Abril de 2008, 10 de Abril de 2008 y 22 de Abril de 2008.
En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación declaró abierto el Juicio Oral y Público e impuso a las partes respecto a las reglas del Debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y al Defensor Técnico de RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR, a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.
El Fiscal del Ministerio Público en uso del derecho de palabra expuso de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso en el cual resultó acusado el ciudadano RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR, calificando el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de Johnny Rafael Yajure Villamizar ratificando los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad y solicitando una sentencia condenatoria.
La Defensa Técnica por su parte, destacó la necesidad de que el Debate produjera como resultado la verdad de los hechos; que en lo personal consideraba que se trata de un delito culposo, no intencional, pero que sería la práctica de las pruebas la que determinara lo que en realidad ocurrió; pero que si resultaba demostrada su tesis, solicitaba al Tribunal que así lo pronunciara con un cambio de la calificación jurídica del hecho.
Acto seguido, el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de sus derechos a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previstos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, y éste manifestó su deseo de no declarar.
Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez declaró abierto el Debate Probatorio y procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. Visto que la Secretaria dio razón de la comparecencia de un experto y varios de los testigos promovidos por el representante Fiscal para esta oportunidad, se dio inicio a la recepción de estas pruebas en el orden indicado en la ley, con la declaración de la Experta HORYSMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quien bajo juramento expuso todo cuanto dijo saber acerca de la Experticia Física y Hematológica N° 9700-0257-263-564, e inmediatamente respondió las preguntas que le fueron formuladas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica.
…(….)…consecuencia se llamó a declarar a los testigos ANDERSON MARTÍN YÉPEZ ALVARADO, JACOBO ANTONIO FERRER SILVA, JEISSEN DAVID ÁLVAREZ YÉPEZ, JOSÉ SALOMÓN MENDOZA MENDOZA, LISANDRO ELICE COLMENARES AGUILAR y ALÍ YAJURE MENDOZA, quienes fueron interrogados sobre su identidad personal y fueron juramentados, exponiendo a continuación cuanto dijeron saber en relación a los hechos, respondiendo a continuación las preguntas que les fueron formuladas por las partes.
(…)
La Audiencia se reanudó en fecha 05 de Marzo de 2008, oportunidad en la cual compareció a declarar el funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, DR. RAFAEL BRUZUAL VILLEGAS, quien una vez interrogado sobre su identidad personal y previa juramentación expuso todo cuanto dijo saber acerca del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 203-2006 de fecha 12 de Noviembre de 2006, practicada en el cadáver de quien en vida fue el ciudadano RAFAEL YONNY YAJURE MENDOZA, reconociendo en su contenido y firma dicho documento y expuso una síntesis del trabajo técnico plasmado en el mismo. A continuación fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, absteniéndose la defensa de formular preguntas, no así la Ciudadana Juez quien formuló preguntas al experto a fin de complementar su declaración.
Una vez concluida esta declaración se ordenó el ingreso a la Sala de Audiencias del Experto RODRIGO ANTONIO LINARES PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien una vez interrogado sobre su identidad personal y previa juramentación de Ley, hizo referencia a la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 1570 de 12 de Noviembre de 2006 practicada en una vía pública ubicada en el Caserío Tierra Buena, Avenida 04 con Calle 03, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, como también a la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 1571 de 12 de Noviembre de 2006, practicada al cadáver de quien en vida fue el ciudadano JOHNNY RAFAEL YAJURE MENDOZA, cuando ya había sido ingresado en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad de Guanare. A continuación el funcionario respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.
Acto seguido, se ordenó el ingreso a la Sala de Audiencias de la testigo JANETH DEL CARMEN SILVA BARAZARTE, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, siendo interrogada sobre su identidad personal e impuesta del juramento de Ley, exponiendo a continuación todo cuanto dijo saber en relación a los hechos y dio respuesta a las preguntas formuladas por la Defensa, por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la Ciudadana Juez.
La tercera sesión del Juicio Oral y Público es celebrada en fecha 14 de Marzo de 2008, oportunidad en la cual se continuó con la recepción de las pruebas. A tal efecto se llamó a declarar al experto LUIS TORRES CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien una vez interrogado sobre su identidad personal y previa juramentación de Ley, procedió a hacer referencia a la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 1570 de 12 de Noviembre de 2006 practicada en una vía pública ubicada en el Caserío Tierra Buena, Avenida 04 con Calle 03, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, como también a la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 1571 de 12 de Noviembre de 2006, practicada al cadáver de quien en vida fue el ciudadano JOHNNY RAFAEL YAJURE MENDOZA, cuando ya había sido ingresado en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad de Guanare. Finalmente, hizo referencia a la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 1290 de 13 de Noviembre de 2006 practicada a un arma blanca tipo cuchillo. Finalizadas como fueron sus declaraciones, fue interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, como también por la Defensa Técnica.
Seguidamente se llamó a declarar al testigo DONI DE JESÚS MÁRQUEZ, quien indicó no tener parentesco con el acusado, siendo interrogado sobre su identidad personal e impuesto del juramento de Ley. De seguidas procedió a exponer su conocimiento sobre los hechos y fue interrogado en su orden por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Técnica.
Culminada la declaración del anterior testigo se llamó a declarar al testigo de la Defensa Técnica, ciudadano GONZALO BRICEÑO FERNÁNDEZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó no tener grado de parentesco con el acusado; así mismo fue interrogado acerca de su identidad personal e impuesto del juramento de Ley indicó al Tribunal y a las partes sus conocimientos sobre los hechos debatidos y le fue concedido el derecho de preguntas en su orden a la Defensa Técnica y posteriormente al Fiscal del Ministerio Público, así como la Ciudadana Juez quienes formularon preguntas al testigo.
Para el día 01 de Abril de 2008, a las 12:45 a.m., fue celebrada la cuarta sesión, llevándose a cabo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal una INSPECCIÓN JUDICIAL en el sitio del suceso, acordada por esta Juzgadora, la cual se realizó en el Sector Tierra Buena, avenida 4 con calle 3, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en cuyo acto se llamó a declarar a los siguientes testigos ALÍ AVELINO YAJURE MENDOZA, YÉPEZ ANDERSON MARTÍN ALVARADO, JACOBO ANTONIO FERRER SILVA, JOSÉ SALVADOR MENDOZA, LISANDRO ELICE COLMENAREZ AGUILAR, GONZÁLO DE JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, JEISEN DAVID YÉPEZ ALVARADO Y YANETH DEL CARMEN SILVA BARAZARTE, quienes en esta oportunidad ampliaron sus declaraciones con vista y a propósito del lugar de los hechos.
Con posterioridad a ello se reanuda el Juicio Oral y Público el día 10 de Abril de 2008, en cuya oportunidad fue escuchada la declaración del ciudadano LEONARDO SEQUERA, funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, testigo ofrecido por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, quien una vez en la Sala de Audiencias, fue interrogado sobre su identidad personal e impuesto del juramento de Ley. A continuación expuso sus conocimientos acerca del hecho objeto del debate, siendo interrogado tanto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, como por la Defensa Técnica.
La sexta y última sesión fue celebrada en fecha 22 de Abril de 2008, oportunidad en la que se llamó a declarar a la testigo de la Defensa Técnica, DRA. BLANCA ELENA RODRÍGUEZ DE VALERO, quien fue interrogada sobre su identidad personal y bajo juramento de Ley narró las circunstancias de las cuales tenía conocimiento en relación a la atención médica brindada a la niña Luisanyi Milena Higuera Silva, hija del acusado René Higuera Villamizar. De seguido, fue interrogada en su orden por la Defensa Técnica y por el representante Fiscal.
A continuación, el acusado RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR manifestó su deseo de rendir declaración, e instruido como fue de sus derechos, libre de prisión, apremio y juramento procedió a exponer los hechos que consideró pertinentes, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.
Seguidamente, siendo la oportunidad para la recepción -a través de su lectura- de las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las partes estuvieron de acuerdo en prescindir de la misma, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez practicados los medios probatorios debidamente admitidos en su oportunidad legal, el Tribunal advirtió a las partes de una nueva calificación jurídica del hecho no considerada hasta ese momento, ello conforme a lo previsto en el artículo 350 del mismo texto legal, consistente dicha calificación en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO establecido en el artículo 409 del Código Penal, circunstancia ésta que le permite al acusado exponer una nueva declaración y quien una vez impuesto de su derecho manifestó que no deseaba declarar en este momento. Así mismo le fue anunciado a las partes que tenían derecho a suspender la celebración del acto, a los fines de ofrecer nuevas pruebas o en su caso preparar la defensa en atención a la nueva calificación, situación ésta que fue analizada por las partes manifestando cada uno y por separado su deseo de dar continuidad al Juicio Oral y Público.
Conforme a las pautas establecidas en el artículo 360 de la norma adjetiva procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, a fin de que expusiera sus alegatos finales, como en efecto lo hizo.
La Defensa por su parte, desarrolló sus alegatos de cierre.
A continuación el Ministerio Público formuló réplica a los alegatos de la Defensa, y de igual manera la Defensa Técnica expuso su contrarréplica a lo aludido por el representante fiscal.
Encontrándose presentes las víctimas del hecho, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al padre de la víctima JOSÉ FROILAN YAJURE, quien expuso: “cuando el muchacho me avisó que René le echó tres palos a Yonny cuando él me está avisando eso yo escuché el campanazo y debajo estaba mi hijo y lo que dijeron ellos de que habíamos movido el cuerpo de mi hijo eso es mentira porque la camioneta la tenía en la barriga de mi hijo después llegó la inspectoría yo les dije no señor para eso hay gobierno y después llegó la PTJ y mi hijo me lo mató intencionalmente”.
De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la madre de la víctima ciudadana NATIVIDAD MENDOZA, quien señaló: “cuando mi hijo llegó y me dijo que le habían dado unos palos a Yonny después vamos y mi hijo estaba debajo de la camioneta y los palos que le dio esos fueron intencionales ya él llevaba la intención de matarlo porque el buscó la camioneta para matar a mi hijo”.
Cumplidas estas formalidades, a continuación la Ciudadana Juez declaró un receso con la finalidad de efectuar el análisis del resultado del Debate Probatorio como de los argumentos desarrollados por las partes, y al retornar hizo del conocimiento a los presentes de que arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público conforman un cúmulo probatorio suficiente para considerar probado más allá de toda duda razonable, que efectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se derivan de tales indicios, el acusado RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR conduciendo su vehículo atropelló con imprudencia al ciudadano YONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA, ocasionando su muerte, por lo que resultó así configurado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, concluyendo que el juicio a proferir es de culpabilidad siendo la pena a imponer, efectuados los cálculos correspondientes, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
(…)
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:
En cuanto al alegato de vicio referente a la contradicción en la motivación, se hace necesario recordar que el mismo se configura cuando, la parte dispositiva del fallo no coincide en forma lógica con el análisis de las pruebas, por lo que después, por ejemplo de venir hablando de la no participación del imputado en el delito que se le imputa, termina el juez considerándolo culpable, esta sería evidentemente una sentencia contradictoria.
Precisado lo anterior, se desprende del recurso ejercido por la Representación Fiscal, que el recurrente, muestra su inconformidad con el merito probatorio arrogado por las pruebas debatidas en juicio.
Ahora bien, el tribunal A-quo dejó sentado en el acápite denominado de los Hechos acreditados lo siguiente:
“…. Que el día 11 de Noviembre de 2006 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en una fiesta que se celebraba en la residencia de la ciudadana Luz María Pérez, ubicada en la esquina de la Calle 3, Barrio El Tanque, Caserío Tierra Buena, Municipio Guanare Estado Portuguesa, se encontraban el hoy occiso RAFAEL JOHNY YAJURE MENDOZA y el acusado RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR. Cuando terminó la fiesta las personas se fueron retirando y quedaron algunas a lo largo de las calles aledañas.
Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los ciudadanos ANDERSON MARTÍN YÉPEZ ALVARADO, JACOBO ANTONIO FERRER SILVA y JEISSEN DAVID ÁLVAREZ YÉPEZ, quienes en su conjunto coincidieron en afirmar que ciertamente hubo esa fiesta, que la misma tenía como objeto reunir fondos para estudiantes que se graduaban; que a ella concurrieron muchas personas del lugar, entre ellas el hoy occiso RAFAEL JOHNNY YAJURE MENDOZA y el acusado RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR, “….(…)… Como quiera que fueron contestes en estas afirmaciones, resultaron verosímiles y no fueron contradichos por otras pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público ni por el contradictorio de sus testimonios representado por la pregunta y repregunta de las partes, el Tribunal los acoge como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.
Los parientes del occiso JOHNNY RAFAEL YAJURE MENDOZA, a saber, JOSÉ SALOMÓN MENDOZA MENDOZA, LISANDRO ELICE COLMENARES AGUILAR y ALÍ YAJURE MENDOZA afirman que en el transcurso de la fiesta hubo una discusión entre RAFAEL JOHNNY YAJURE MENDOZA y el acusado RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR; sin embargo, esta discusión no fue confirmada por los testigos ANDERSON MARTÍN YÉPEZ ALVARADO, JACOBO ANTONIO FERRER SILVA y JESSEN DAVID ÁLVAREZ YÉPEZ; sólo JACOBO ANTONIO FERRER SILVA hace referencia a que RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR le dio unos palos a RAFAEL JOHNNY YAJURE MENDOZA fuera de la casa de la fiesta, pero aclara que lo supo porque alguien se lo dijo, no fue testigo presencial del hecho; así mismo, este testigo manifiesta haber visto al acusado pasar con el palo en la mano. Resulta además significativo destacar que este testigo JACOBO ANTONIO FERRER SILVA, quien dice que supo lo de los presuntos golpes con un palo que RENÉ HIGUERA le dio al occiso a través de alguien que se lo comentó, también dice que andaba esa noche con ALÍ YAJURE, hermano del occiso, y sin embargo, no confirma la versión de éste respecto a la pelea entre RENÉ HIGUERA y JOHNNY YAJURE MENDOZA, donde el primero le da golpes con un palo, e incluso intenta golpear con el mismo instrumento a ALÍ YAJURE. Por otra parte, es de destacar que el primo del occiso, ciudadano LISANDRO ELICE COLMENARES AGUILAR, quien dice haber estado durante toda la fiesta desde las diez de la noche hasta que terminó, afirma que no hubo ninguna discusión entre el hoy occiso y el acusado; así mismo, que nadie más intervino en la presunta pelea entre estos dos, en la cual el acusado golpeó al hoy occiso con un palo, lo cual contradice la versión de ALÍ YAJURE, quien intervino para proteger a su hermano y que RENÉ intentó golpearlo también a él, como también contradice a JOSÉ SALOMÓN MENDOZA, que afirma que ALÍ YAJURE intentó defender a su hermano con una piedra, por la agresión que le hacía con el palo el hoy acusado. Con base en tales observaciones esta Primera Instancia se abstiene de dar por acreditado que después que terminó la fiesta hubo un enfrentamiento entre RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR y RAFAEL JOHNNY YAJURE MENDOZA, en el cual el primero golpeó al segundo con un palo, debido a que estas inconsistencias generan una duda razonable al respecto. Así se declara.
En efecto, ANDERSON MARTÍN YÉPEZ ALVARADO, declaró bajo juramento que “…lo único que sé es que lo ví a él que peleó como a las doce de la noche, pero con otro chamo, no con el muerto; estábamos parados en una esquina y él pasó y le ofrecimos trago; que bebió un poco y se despidió de ellos, y como a la media hora se enteraron de lo del muerto. Al responder las preguntas que le formuló el Ministerio Público, entre otras, afirmó lo siguiente: que estuvo presente en la fiesta; que la discusión que presenció en ella fue entre René y otro muchacho de nombre RAFAEL, de quien no recuerda el apellido;”…Por su parte, JACOBO ANTONIO FERRER SILVA, declaró: que estaba en una esquina, que RENÉ pasó con un palo y les dijo que mañana disfrutaban más y se fue para la casa de él y de ahí no sabe más nada. Al ser preguntado por el Ministerio Público respondió: que ese día del hecho se encontraba con ALÍ YAJURE, el hermano del occiso; que vio tanto a RENÉ como a RAFAEL YAJURE en la fiesta; que ninguno de los dos estaba tomando licor; que ya fuera de la fiesta no vio entre ellos dos ningún conflicto; que se quedó en la esquina de la casa donde fue la fiesta y que después vieron correr a la gente y fueron a ver qué pasaba, y fue cuando vieron lo que había sucedido;…” TRIBUNAL: que estaba tirado en la acera y la camioneta estaba junto a él, pero el vehículo no lo estaba pisando; que el vehículo tenía un caucho montado en la acera….” “….(…)El hermano del occiso, ciudadano JOSÉ SALOMÓN MENDOZA MENDOZA, expuso lo siguiente: el día 11 -11 del 2006 se encontraba el ciudadano RENÉ y mi hermano en una fiesta que supuestamente que estaba relacionada a una casa de familia. La señora donde se hacía la fiesta se llama Luz María y allí fue donde salió el problema entre RENE HIGUERA y Yonny Rafael Yajure Mendoza. El señor tuvo una discusión con mi hermano. De Allí surgieron unos amigos de él que vinieron a la fiesta y no los dejaron pelear. Más o menos a esa hora once de la noche la fiesta siguió normalmente porque todo se había calmado. Entonces aproximadamente a las tres de la mañana, este señor se encontraba con ADONIS JESÚS MÁRQUEZ, donde este señor traía un objeto que era un palo de escardilla y se encuentra a mi hermano en una esquina cerca de un lado del tanque que llaman, de aguas blancas, fue cuando este señor tuvo una discusión con mi hermano, una discusión que fue después de esa hora que dije, once de la noche, a las tres de la mañana, ellos discutieron, el señor aquí presente se le fue a mi hermano con ese palo, mi hermano no se le paró, porque es lógico no se le para a una persona que lleva un palo que lo vaya a dañar. Entonces mi hermano corre, pero como andaba un poco ebrio él se cae, y fue cuando este señor agredió a mi hermano con el palo en la cabeza. Como él pudo, porque mi hermano no se pudo defender del palo que éste le dio, venía otro hermano mío que se encontraba cerca de allí, y a él le participaron que este señor estaba jodiendo a su hermano, fue cuando mi hermano llegó al sitio, y como pudo agarró a aquél (señala al acusado) lo tumbó y agarró a mi hermano y se fueron por el callejón. Entonces ahí mi hermano se fue por el callejón y mientras mi hermano ALÍ YAJURE llevaba a mi hermano para su casa, en esos momentos mi hermano agarró una piedra para defenderse porque este señor se le fue atrás con el palo a dañar a él pero éste sí tenía los conocimientos bien buenos no estaba ebrio, y él agarró una piedra y como pudo se defendió. Entonces él salió mandado cuando mi hermano lo agarró a piedra y él tiró el palo, se lo tiró al hermano mío pero no se lo pegó, según la ptj cuando hizo el experticio (sic), lo encontraron ahí en el callejón lleno de sangre. Entonces, en esos momentos mi hermano bueno, salió mandado a la casa de mi papá y fue cuando llamó, tocó desesperado que este señor estaba jodiendo a mi hermano con ese palo, y este señor se fue a su casa, se metió a su casa y fue cuando allí pues, prendió su carro y por cierto hay vecinos que lo oyeron y yo también lo oí en ese momento, y vino y tuvo la cachaza de arrollar a mi hermano en esa esquina, la misma esquina de la casa donde él vive, le tiró el carro encima y fue donde lo mató, frente de una tía mía. Es lo que tengo que decir, señora Juez, y con esto que yo digo espero que se haga justicia de verdad verdad,(sic) porque esto no se merece perdón para este señor. Es lo que tengo que decir”…”…(…)
El testigo LISANDRO ELICE COLMENARES AGUILAR, declaró lo siguiente: que se encontraba en la esquina con dos amigos suyos, habían salido de la fiesta cuando se armó la discusión cuando RENÉ le dio los palazos a JOHNNY y JOHNNY se fue corriendo por el callejón y RENÉ se fue para su casa de él a sacar su camioneta, y al momento se fue para la esquina y ahí fue donde lo terminó de matar, se fue para la casa de él y ahí con Salomón lo sacaron de debajo del carro, cuando lo sacaron aún estaba vivo y ahí murió….”…(…)…El ciudadano ALÍ AVELINO YAJURE MENDOZA, también hermano del occiso, declaró lo siguiente: “El agarró un palo y le dio por aquí (señala la parte que está sobre la oreja derecha), le metió tres palazos. De ahí yo salí corriendo y me fui con el hermano mío. De ahí mi hermano se me perdió y yo me fui a avisarle a mi mamá, ahí fue donde sacó la camioneta el chamo, sacó la camioneta pa tras (sic) y de ahí lo mató donde la tía mía, la tía Agustina, ahí cuando yo salí la camioneta ya la tenía encima y de ahí le avisé al hermano mío que la camioneta la tenía encima. Es todo”…”…(…)…
Ese hecho resulta acreditado con las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ SALOMÓN MENDOZA MENDOZA, LISANDRO ELICE COLMENARES AGUILAR y ALÍ YAJURE MENDOZA, quienes bajo juramento relataron estos hechos, concordando en que ciertamente se produjo ese suceso en la forma que queda descrito, y que de inmediato corrieron a auxiliar al herido, relatando JOSÉ SALOMÓN MENDOZA que se sintió obligado a modificar la escena del suceso sólo para intentar salvar a su hermano, aún cuando no tenía clara la gravedad de las lesiones que tenía, que le dio respiración de boca a boca, pero fue inútil, y que por ello llamaron a las autoridades, pero que insistieron en que fuera llamado el CICPC en lugar de tránsito, ya que tenían la impresión de que el arrollamiento había sido intencional, deliberado y no accidental. (Subrayado La Corte.)
Así mismo, resultó acreditado con las declaraciones que bajo juramento rindieron los funcionarios de Policía GONZALO BRICEÑO FERNÁNDEZ y LEONARDO SEQUERA, adscritos al Puesto Policial La Mata, Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quienes en conjunto afirmaron que fueron llamados, que concurrieron al lugar, efectuaron el acordonamiento, pusieron a salvo al acusado y a su familia para resguardar su integridad física y esperaron la presencia de las autoridades de investigación penal, a cuyo efecto aseguraron la escena del hecho…”…(…)…
En efecto, el AGENTE DE POLICÍA GONZALO BRICEÑO FERNÁNDEZ, declaró lo siguiente: “Para ese momento era patrullero de la Unidad 193, entonces mi compañero de guardia era el Cabo Leonardo Sequera conductor de la Unidad, nos hacen un llamado del Puesto Policial Tierra Buena porque nosotros pertenecíamos al Puesto Policial Las Matas que comanda todos esos puestos. Nos hacen un llamado, nosotros estamos adyacentes al Puesto Las Matas, nos fuimos hasta el Caserío Tierra Buena donde nos habían indicado vía radio que había un presunto arrollamiento….(…)
En cuanto al Agente LEONARDO SEQUERA, expuso lo siguiente: “Bueno, yo soy Comandante del Puesto Policial Las Matas, en ese momento también ejercía funciones como Comandante del Puesto, cuando se recibe llamado de que hubo un accidente, hubo un muerto un homicidio ahí en Tierra Buena, entonces nos trasladamos hasta el sitio, en lo que se trasladó hasta el sitio se encontró una camioneta roja, no se las características en este momento, es roja y propiedad del señor RENÉ HIGUERA, y en la parte de abajo se encontraba un cuerpo; entonces ahí se llamó a tránsito porque pensábamos que era un accidente de tránsito, …(…)… Como quiera que estos testimonios guardan relación, concordancia, verosimilitud, coherencia, y no fueron desvirtuados por otras pruebas en relación con los puntos anotados, el Tribunal los valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.
Es de observar que los testigos JOSÉ SALOMÓN MENDOZA MENDOZA, LISANDRO ELICE COLMENARES AGUILAR y ALÍ YAJURE MENDOZA, parientes del occiso RAFAEL JOHNNY YAJURE MENDOZA afirman en su conjunto que el impacto recibido por éste fue en primer lugar, en la esquina de la acera en la cual está ubicada la casa de RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR, es decir, en la acera de enfrente a aquella en la cual señalan estos mismos testigos que fue finalmente atropellado, donde estaba aprisionado contra un botalón de la casa de una tía suya, es decir, en la acera donde finalmente fue encontrado el cadáver por las autoridades de investigación penal.
Sin embargo, estima esta Primera Instancia que tal versión es inconsistente con las pruebas técnicas practicadas con motivo del hecho objeto de este proceso, ya que de ser cierta esta versión de los testigos, o bien, el primer impacto hubiera proyectado el cuerpo de RAFAEL JOHNNY YAJURE MENDOZA hasta la acera de enfrente, caso en el cual no hubiera registrado en su región espaldar (cervical a lumbar escoriaciones (sic) que pueden evidenciar un arrastre) sino otro tipo de lesiones aún más graves que las que presentó, e incluso hubieran quedado registrados mayor cantidad de rastros orgánicos del cadáver en el lugar donde hubiera caído; o bien, fue arrastrado desde esta esquina donde estaba sentado hasta la acera de enfrente para luego pasarle por encima, caso en el cual las escoriaciones (sic), e incluso la rotura de la epidermis y de su ropa hubieran sido generalizadas y hubiera dejado rastros por toda la calle, desde una acera a la otra, lo que no se evidencia de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1570 de 12 de Noviembre de 2006 practicada en la Avenida 04 con Calle 03, Caserío Tierra Buena, lugar donde ocurrió el hecho, limitándose a señalar no propiamente rastros de frenado, sino un “sombreado paralelo con dirección hacia el interfecto”, en el pavimento entre éste y el lugar donde estaba estacionado el vehículo, así como la presencia de material sanguíneo en el lugar donde estaba apoyada la cabeza del occiso. Dicen además los testigos, que el acusado le pasó el camión por encima a YAJURE, con la rueda derecha delantera del camión. Sin embargo, en la Inspección Técnica antes mencionada se dejó constancia de que el vehículo presentó a nivel del lateral izquierdo de la parrilla delantera signos de hundimientos y carente del marco metálico que recubre la mica de luces (faros) de igual manera se observa que presenta hundimientos en la parte anterior lado izquierdo del capot delantero, y adherencias de una sustancia de color pardo rojizo. Con base en estas razones esta Primera Instancia se abstiene de dar por acreditado que el golpe que le ocasionó RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR a RAFAEL JOHNNY YAJURE MENDOZA fue en la esquina de la acera de su casa. Así se declara.(Subrayado La Corte de Apelaciones)
Que la causa de la muerte del ciudadano RAFAEL JOHNNY YAJURE MENDOZA fue PARO CARDIO RESPIRATORIO, FRACTURA DE CRÁNEO TEMPORAL PARIETAL Y LESIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO POR ATROPELLAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Así quedó establecido en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 203-2006 mediante el cual el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas dejó constancia al EXAMEN EXTERNO que SE TRATA DE CADÁVER MASCULINO DE 26 AÑOS DE EDAD,…(…)…
Esta autopsia fue sometida en el Debate Oral y Público al contradictorio constituido por la pregunta y repregunta de las partes dirigida al Médico Forense, quien bajo juramento expuso lo siguiente: “En fecha 12-11 del 2006 se practica la autopsia a un cadáver masculino de 26 años de edad identificado como JOHNNY YAJURE, encontrándose múltiples lesiones, escoriaciones (sic) múltiples por politraumatismos generalizados, por atropellamiento automotor. Se practica la autopsia evidenciándose múltiples traumatismos. A nivel de cabeza encontramos traumatismo cráneoencefálico severo, con herida contusa en región temporal parietal izquierda y derecha, escoriaciones (sic) a nivel de la espalda, extensas, escoriaciones (sic) a nivel del tórax. En la parte interna encontramos entonces fractura de cráneo de región temporal y parietal derecha, hemorragia sub-aracnoidea difusa. A nivel del tórax un traumatismo toraco abdominal cerrado, con fractura del quinto al noveno arco intercostal izquierdo, escoriaciones (sic) múltiples a nivel de región cervical a región lumbar izquierda, hemoneumotórax, lesión de pulmón izquierdo. Como causa de muerte se diagnostica fractura de cráneo temporal parietal y lesión de pulmón izquierdo hemorragia subaranoidea difusa, hemoneumotórax, fractura de arco intercostal por atropellamiento de vehículo automotor.
Al resultado de esta Autopsia debe adminicularse la descripción del cadáver que queda reflejada en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1570 practicada en el lugar derecho, entre otros aspectos, al cadáver de RAFAEL JOHNNY YAJURE, en la que se deja constancia de que FUE VISUALIZADO SOBRE LA ACERA EL CADÁVER DE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO EN DECÚBITO DORSAL, CON SU REGIÓN CEFÁLICA ORIENTADA EN SENTIDO ESTE UBICADA A UNA DISTANCIA DE CUARENTA Y CINCO (45) CENTÍMETROS DEL BORDE DE DICHA ACERA, SUS EXTREMIDADES SUPERIORES SE HALLAN SEMIFLEXIONADAS CON SUS TERMINACIONES ADOSADAS A LA REGIÓN ABDOMINAL, SUS EXTREMIDADES INFERIORES ESTÁN EXTENDIDAS CON SUS TERMINACIONES ORIENTADAS EN SENTIDO OESTE A UNA DISTANCIA DE SESENTA CENTÍMETROS DEL PILAR LATERAL DERECHO DE LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA CERCA DE PROTECCIÓN DE ALAMBRE DE PÚAS Y ESTANTILLOS DE METAL, DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL Nº 115, CON SU FACHADA ORIENTADA EN SENTIDO NORESTE CON PAREDES DE BLOQUE PINTADOS DE COLOR ROSADO; AL REFERIDO OCCISO SE LE APRECIA A NIVEL DE SU ROSTRO, Y REGIÓN CEFÁLICA, UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, Y UNA HERIDA ABIERTA DE CUATRO CENTÍMETROS DE LONGITUD APROXIMADAMENTE EN SU REGIÓN PARIETAL, EXCORIACIONES EN SU ANTEGRAZO DERECHO, Y LACERACIONES DE FORMA LINEAL QUE ABARCA LA REGIÓN ABDOMINAL Y REGIÓN DE LA CADERA LADO DERECHO.
Como quiera que estos trabajos técnicos fueron realizados por personas idóneas, utilizando procedimientos adecuados, que no resultaron desvirtuados en el contradictorio ni por otras pruebas practicadas en el Debate Oral y Público, es por lo que esta Primera Instancia les atribuye pleno valor probatorio respecto al hecho acreditado…(…)…
Así tenemos, de la revisión exhaustiva de la recurrida que antecede, queda desvirtuado lo alegado por la recurrente en el sentido, que no quedo acreditado del debate Oral y Público, que efectivamente se haya producido un altercado personal entre el acusado y el hoy occiso ciudadano Rafael Jonny Yajure Mendoza; ya que el Jugador A -quo realizó una correcta decantación del acervo probatorio, como quedo establecido en la recurrida, quedando comprobado que: “… Los parientes del occiso JOHNNY RAFAEL YAJURE MENDOZA, a saber, JOSÉ SALOMÓN MENDOZA MENDOZA, LISANDRO ELICE COLMENARES AGUILAR y ALÍ YAJURE MENDOZA afirman que en el transcurso de la fiesta hubo una discusión entre RAFAEL JOHNNY YAJURE MENDOZA y el acusado RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR; sin embargo, esta discusión no fue confirmada por los testigos ANDERSON MARTÍN YÉPEZ ALVARADO, JACOBO ANTONIO FERRER SILVA y JESSEN DAVID ÁLVAREZ YÉPEZ; sólo JACOBO ANTONIO FERRER SILVA hace referencia a que RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR le dio unos palos a RAFAEL JOHNNY YAJURE MENDOZA …” Es de observar que los testigos JOSÉ SALOMÓN MENDOZA MENDOZA, LISANDRO ELICE COLMENARES AGUILAR y ALÍ YAJURE MENDOZA, parientes del occiso RAFAEL JOHNNY YAJURE MENDOZA afirman en su conjunto que el impacto recibido por éste fue en primer lugar, en la esquina de la acera en la cual está ubicada la casa de RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR, es decir, en la acera de enfrente a aquella en la cual señalan estos mismos testigos que fue finalmente atropellado, donde estaba aprisionado contra un botalón de la casa de una tía suya, es decir, en la acera donde finalmente fue encontrado el cadáver por las autoridades de investigación penal…..(….)… Sin embargo, estima esta Primera Instancia que tal versión es inconsistente con las pruebas técnicas practicadas con motivo del hecho objeto de este proceso, ya que de ser cierta esta versión de los testigos, o bien, el primer impacto hubiera proyectado el cuerpo de RAFAEL JOHNNY YAJURE MENDOZA hasta la acera de enfrente, caso en el cual no hubiera registrado en su región espaldar (cervical a lumbar escoriaciones (sic) que pueden evidenciar un arrastre) sino otro tipo de lesiones aún más graves que las que presentó, e incluso hubieran quedado registrados mayor cantidad de rastros orgánicos del cadáver en el lugar donde hubiera caído;…”
Así las cosas, observa la Corte que la recurrida, examinó las declaraciones de los testigos, las comparó con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inconsistente en relación a lo declarado por los testigos JOSÉ SALOMÓN MENDOZA MENDOZA, LISANDRO ELICE COLMENARES AGUILAR y ALÍ YAJURE MENDOZA, y ANDERSON MARTÍN YÉPEZ ALVARADO, JACOBO ANTONIO FERRER SILVA. De tal manera, que a juicio de esta Corte de Apelaciones, el Juzgador A-quo cumplió con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso mental que siguió para analizar y apreciar las pruebas evacuadas en el juicio Oral y Público, siendo además el resultado intelectivo de la soberanía del Juzgador A-quo, que no puede ser censurado en apelación, sino sólo cuando no cumpla con las reglas de la lógica o haya violado una máxima de experiencia.
De igual manera, el tribunal A-quo dejó sentado en el acápite denominado de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la presente Decisión lo siguiente:
“….Alegó el acusado que al salir de la fiesta se dirigió a su casa para retirarse a descansar, pero que al llegar se encontró con la novedad de que su hija estaba enferma y su esposa le pidió que las llevara para que le dieran atención médica inmediata. Por este motivo se fue a sacar su camión para estacionarlo en la parte anterior de su casa y que ellas se subieran al mismo, cuando al voltear la esquina se encontró de improviso con RAFAEL JOHNNY YAJURE MENDOZA, quien se le atravesó intempestivamente y no pudo evitar atropellarlo. Este dicho es confirmado por la esposa del acusado, ciudadana YANETH DEL CARMEN SILVA BARAZARTE, quien así lo aseveró libre de juramento en el Juicio Oral y Público. Por otra parte, declaró la Médico BLANCA ELENA RODRÍGUEZ DE VALERO, quien afirma que por esos días estaba tratando la niña y que al día siguiente del hecho a tempranas horas de la mañana se la llevaron por presentar un cuadro viral. Además, manifestó el acusado que no tenía ninguna desavenencia previa con el occiso ni con su familia.
Evidentemente entonces, no confiesa el acusado ninguna intencionalidad en el hecho sucedido y, por ende, corresponde a esta Primera Instancia interpretar esta situación a la luz de los hechos acreditados. En este sentido, habiendo resultado acreditado que el hecho ocurrió frente a la casa del acusado RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR y en una cuadra donde vive gran parte de la familia del occiso RAFAEL JOHNNY YAJURE MENDOZA cabe observar que resulta contrario al sentido común que de haber tenido el acusado la intención de privar de la vida a RAFAEL JHONNY YAJURE, lo hubiera hecho en ese lugar, a la vista de su familia y asumiendo que al tener que rendir cuentas a la justicia, su familia debía convivir en el futuro sin su presencia, pero con vecinos que son parientes en su mayoría del occiso. Por otra parte, si bien el legislador contempla la calificación del homicidio cuando se comete por motivos fútiles e innobles, aún así objetivamente resulta desproporcionado que por una discusión “de copas”, un padre de familia tome la determinación de tomar su camión y pasarlo por encima de su contrincante, discusión de copas que por cierto, no pudo resultar acreditada, pese a que era la versión de la familia del occiso.
Estas apreciaciones, adosadas a las importantes contradicciones apreciadas en el Capítulo anterior respecto a las versiones de los ciudadanos JOSÉ SALOMÓN MENDOZA MENDOZA, quien no fue testigo presencial del hecho, de LISANDRO ELICE COLMENARES AGUILAR y de ALÍ YAJURE MENDOZA respecto a las rendidas por los testigos ANDERSON MARTÍN YÉPEZ ALVARADO, JACOBO ANTONIO FERRER SILVA y JEISSEN DAVID ÁLVAREZ YÉPEZ, como también la confesa alteración de la escena del suceso, reflejan a juicio de esta Primera Instancia la angustia de los familiares del occiso y su preocupación porque no quedara impune el hecho, pero terminan logrando un efecto contrario, porque de haber sido cierta la intencionalidad en el ciudadano RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR, la alteración de las pruebas impidió definitivamente establecer esta verdad.
En efecto, hay contradicción entre las versiones de los ciudadanos JOSÉ SALOMÓN MENDOZA MENDOZA, LISANDRO ELICE COLMENARES AGUILAR y de ALÍ YAJURE MENDOZA respecto a las de ANDERSON MARTÍN YÉPEZ ALVARADO, JACOBO ANTONIO FERRER SILVA y JEISSEN DAVID ÁLVAREZ YÉPEZ cuando afirman que en el transcurso de la fiesta hubo una discusión entre RAFAEL JOHNNY YAJURE MENDOZA y el acusado RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR; sin embargo, esta discusión no fue confirmada por los testigos ANDERSON MARTÍN YÉPEZ ALVARADO, JACOBO ANTONIO FERRER SILVA y JESSEN DAVID ÁLVAREZ YÉPEZ; sólo JACOBO ANTONIO FERRER SILVA hace referencia a que RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR le dio unos palos a RAFAEL JOHNNY YAJURE MENDOZA fuera de la casa de la fiesta, pero aclara que lo supo porque alguien se lo dijo, no fue testigo presencial del hecho; así mismo, este testigo manifiesta haber visto al acusado pasar con el palo en la mano. Resulta además significativo destacar que este testigo JACOBO ANTONIO FERRER SILVA, quien dice que supo lo de los presuntos golpes con un palo que RENÉ HIGUERA le dio al occiso a través de alguien que se lo comentó, también dice que andaba esa noche con ALÍ YAJURE, hermano del occiso, y sin embargo, no confirma la versión de éste respecto a la pelea entre RENÉ HIGUERA y JOHNNY YAJURE MENDOZA, donde el primero le da golpes con un palo, e incluso intenta golpear con el mismo instrumento a ALÍ YAJURE. Por otra parte, hay contradicción cuando el primo del occiso, ciudadano LISANDRO ELICE COLMENARES AGUILAR, quien dice haber estado durante toda la fiesta desde las diez de la noche hasta que terminó, afirma que no hubo ninguna discusión entre el hoy occiso y el acusado; así mismo, que nadie más intervino en la presunta pelea entre estos dos, en la cual el acusado golpeó al hoy occiso con un palo, lo cual contradice la versión de ALÍ YAJURE, quien intervino para proteger a su hermano y que RENÉ intentó golpearlo también a él, como también contradice a JOSÉ SALOMÓN MENDOZA, que afirma que ALÍ YAJURE intentó defender a su hermano con una piedra, por la agresión que le hacía con el palo el hoy acusado. Con base en tales observaciones esta Primera Instancia se abstiene de dar por acreditado que después que terminó la fiesta hubo un enfrentamiento entre RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR y RAFAEL JOHNNY YAJURE MENDOZA, en el cual el primero golpeó al segundo con un palo, debido a que estas inconsistencias generan una duda razonable al respecto. Así se declara.
Así mismo, hubo una confesa alteración de la escena del suceso cuando el ciudadano JOSÉ SALOMÓN MENDOZA MENDOZA al responder las preguntas del Ministerio Público afirma que llamó a RENÉ para que viniera y para que rescataran a su hermano de debajo de esa camioneta; que su hermano estaba muriendo, el exponente le hizo los primeros auxilios, pero fue imposible salvarlo; que su hermano estaba reventado, vomitaba sangre; que tenía un golpe sobre la oreja del lado derecho; que su hermano estaba aprisionado por el caucho delantero del lado derecho del vehículo; que estaba aprisionado contra el palo de un estantillo que había allí sobre la acera; que tenía la mitad de la cadera aplastada contra el caucho, atravesada; que en ese momento llamó al señor DIVO SILVA que era el único que sabía de camionetas y le dijo a él que moviera la camioneta, que el exponente se hacía responsable por eso, porque tiene conocimiento de que no pude moverse un carro cuando ha habido un accidente de arrollamiento, que lo hizo con temor porque su hermano todavía respiraba, todavía estaba vivo y creía que lo podía salvar, y movieron la camioneta como pudieron; que momentos antes llamo a RENÉ porque se encontraba encerrado en su casa; que movieron la camioneta y se quedó atendiendo a su hermano, dándole respiración boca a boca, que su hermano reaccionaba pero botaba sangre por la boca.
Por otra parte, cabe destacar que si el Ministerio Público hubiera tenido la convicción absoluta de que RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR tomó su camión con el deliberado propósito de salir a atropellar a RAFAEL JOHNNY YAJURE MENDOZA (aún cuando es difícil imaginar cómo supo el acusado que su víctima se iba a quedar esperándolo en la calle para que lo atropellara) desde su inicio hubiera propuesto en su acusación la adecuación típica contemplada en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, por actuar CON ALEVOSÍA; o bien, con vista del resultado del Debate, hubiera ejercido la facultad de ampliar la acusación en los términos previstos en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Primera Instancia que de ser cierto que el ciudadano RENÉ HIGUERA VILLAMIZAR incurrió en la reprochable conducta de utilizar su camión para atropellar deliberadamente al ciudadano que en vida fue RAFAEL JOHNNY YAJURE MENDOZA, ello no resulta reflejado a partir de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, de acuerdo a como se ha venido razonando en el anterior y el presente capítulo, por lo cual debe desestimarse la adecuación típica del hecho planteada por el Ministerio Público. Así se declara….”
En el análisis de las pruebas antes citadas y apreciadas por el A-quo para condenar al acusado ciudadano RENE HIGUERA VILLAMIZAR, explica suficientemente las razones por las cuales el Tribunal Juzgó culpable al acusado por el delito de Homicidio Culposo, mediante un exhaustivo análisis de las pruebas, tanto en forma individual como comparativamente, estableciendo la congruencia de los elementos de pruebas debatidos en el juicio, por lo tanto estima esta Alzada, que al haber subsumido el Juzgador A quo, en el tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal, se corresponde con lo probado en juicio. Constatando esta Alzada, que no existe infracción de derecho, que no se observa contradicción en las razones que tuvo el juez para llegar a dictar un fallo de culpabilidad por el delito de Homicidio Culposo. Y así se decide.
Por las razones que anteceden, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noiberma Paz de Muñoz.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado, Noiberma Paz de Muñoz, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó al ciudadano HIGUERA VILLAMIZAR RENE.
Publíquese, regístrese y diarícese. Hágase el respectivo traslado del acusado para imponerlo de la decisión. Dada firmada y sellada en la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación La Juez de Apelación
Abg. Ana María Labriola. Abg. Zoraida Graterol de Urbina
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Juan Valera.
EXP Nº 3581-08
CP/Pdg. Soc. Pablo García
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