REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° 09

Por escrito de fecha 10-09-08, el abogado VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano EDILIO JOSE NOGUERA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03- 09-2008, por el Juzgado de Control N° 3 con sede en Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y Posesión de Droga.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente en fecha 02-10-08.

En fecha 03-10-08 se solicitaron las actuaciones en copias certificadas al tribunal a quo.

En fecha 28-10-08 se ratificó la solicitud de las actuaciones en copias certificadas al tribunal de la recurrida.

En fecha 13-11-08, se recibieron las actuaciones.

En fecha 14 de noviembre de 2008 se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 03 de septiembre de 2008, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, la abogada ESTHER ZORAIDA JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 108 numeral 01 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano EDILIO JOSE NOGUERA, por ser el autor del siguiente hecho:

“En fecha primero de septiembre de 2008 (01/09/2008), siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde se recibe notificación por medio de llamada telefónica de parte de la Comisaría “José Antonio Páez” donde dan cuenta de la aprehensión de Flagrancia del ciudadano EDILIO JOSE NOGUERA... y un adolescente quien quedó a la orden de la Fiscalia 5ta del Ministerio Público, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “José Antonio Páez” por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente... el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente... y el delito de POSESION DE DROGA previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la salud Pública...”

Solicitando, por último, la representante del Ministerio Público se le imponga a dicho imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y POSESION DE DROGA.

II

DE LA DECISION RECURRIDA


Por decisión de fecha 03 de septiembre de 2008, el Juez de Control N° 03, con sede en Acarigua, acogió la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y POSESION DE DROGA, en contra del ciudadano EDILIO JOSE NOGUERA, en los siguientes términos:

“(...)
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el imputado Edilio José Noguera, fue aprehendido en situación de flagrancia por efectivos adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de la Policía del estado Portuguesa, luego que una (sic) adolescente de nombre---, les manifestara que dos personas lo despojaron de su bicicleta, y que una de ellas le enseñó un objeto parecido a un arma de fuego procediendo los funcionarios actuantes: Agente (PEP) ALEXIS AGRAIS, y Agente (PEP) PEDRO HERNANDEZ, a realizar un recorrido al sector y a la altura de la escuela Levin Mora visualizaron a dos personas que se desplazaban en una bicicleta de color azul, por lo que le dan alcance y darles la voz de alto, momentos después se apersonó el joven que los había llamado, identificando la bicicleta como de su propiedad y las dos personas que la cargaban como autores del robo. Seguidamente como uno de los ciudadanos manifestó ser adolescente, se les leyeron sus derechos, de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando encontrar a cada uno, un envoltorio en papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga de la denominada Marihuana, un tubo de color negro con una empuñadura envuelta en teipe de color negro. Quedando identificados los referidos ciudadanos como.... y EDILIO JOSE NOGUERA... Procedimiento policial que se subsume en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales (sic) y Constitucionales, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los alegatos de las partes y la solicitud hecha por el Ministerio Público de imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar, en tal sentido este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad y en el cual existen suficientes elementos que hacen suponer la participación del imputado EDILIO JOSE NOGUERA en el hecho punible de de (sic) ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y POSESION DE DROGA, compartiendo quien aquí decide la calificación Fiscal.

La defensa alega no estar demostrado los hechos imputados por la representación fiscal, para que se califiquen los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y POSESION DE DROGA, sin embargo considera este juzgador que lo acreditado autos (sic) se desprende en primer que (sic) lugar la conducta desplegada por el ciudadano imputado encuadra en el artículo 458 del Código Penal, ya que al ejercer amenaza para constreñir a la víctima a entregar la bicicleta se le vulneró sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que la víctima es un adolescente, circunstancia esta prevista como una agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En segundo lugar al ser detenido el ciudadano se encontraba en compañía de un adolescente y de las actas de denuncia de la víctima y de las actas policiales se evidencia que dicho adolescente fue partícipe del robo, situación prevista en el artículo 264 ejusdem, por último de las atas procesales (sic) se evidencia que al realizar la inspección de personas a los ciudadano ... y EDILIO JOSE NOGUERA de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontró a cada uno, un envoltorio en papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga de la denominada Marihuana, muestra que al ser sometida a la respectiva prueba de orientación y pesaje arrojó como resultado un peso neto de once (11) gramos con cien (100) miligramos, de presunta droga denominada MARIHUANA.
Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que por la pena que pudiese llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, así como por el daño socia (sic) causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia N° 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005...

Aunado al hecho que en el caso que nos ocupa existe una presunción razonable de que estamos en presencia de los delitos de robo agravado, uso de adolescente para delinquir y posesión de droga, siendo criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que los delitos de droga son delitos de “Lesa Humanidad”.

Por los razonamientos que anteceden considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, conjuntamente con el parágrafo primero ejusdem, para dictad una medida restrictiva de libertad, siendo lo ajustado a derecho en la presente causa dictar una medida judicial preventiva de libertad, como única medida cautelar para garantizar la sujeción del imputado al proceso. ASÍ SE DECIDE...”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“(...)
PRIMERO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA
Tratándose de una medida privativa de libertad la recurrida debió señalar los elementos de convicción que estimó concurrentes para determinar los hechos punibles acreditados a mi defendido como son ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, la recurrida, sin embargo, se limitó a señalar:
ASIMISMO con posterioridad a la declaratoria de la comisión de los hechos punibles investigados, se debe entender que la juzgadora tomó OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, la defensa se pregunta ¿cuáles? Ya que en la trascripción dada no los señala. Lo anterior demuestra que el referido auto carece de la motivación necesaria, por lo que incumple lo preceptuado en el artículo 173 del texto adjetivo penal que señala: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”Como por ejemplo cual sería el único medio probatorio para demostrar el Uso de Adolescentes Para Delinquir, es de considerar que solamente el único medio es la partida de nacimiento.
(...)
Por ello al señalar la recurrida “... es evidente que se está en presencia de la comisión de un hecho punible como lo ha sido el calificado por el Ministerio Público, es decir, delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como los delitos de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto en los artículo (sic) 264 de la LOPNA, y Posesión ilícita de Drogas, sin indicación, clara, precisa y circunstanciadas de cuales elementos de convicción le llevaron a ello, origina una falta de motivación, que aquí se denuncia, por ello, solicitamos SE DECRETE LA NULIDAD de la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, por ser tal acción violatoria al derecho constitucional del debido proceso y el derecho a al (sic) defensa.
Como por ejemplo cual sería el elemento principal para demostrar el uso de adolescente para delinquir tendría que el ministerio público presentarle al juez la partida de Nacimiento para acreditar tal adolescencia. Por otra parte quiero hacer de su conocimiento que el ministerio público entregó el cuerpo del delito a una persona que es hermano del imputado de autos por cuanto dicho vehículo la cargaba el ciudadano que le fue dictada la privativa de libertad por el juez de control N° 3.
SEGUNDO: INEXISTENCIA DEL FUMUS BONIS IURIS:
En el caso de no prosperar la anterior denuncia, se debe señalar igualmente que es jurídicamente imposible y va en contra de un derecho penal social y democrático que se acepte en el SIGLO XXI que una SOLA ACTA POLICIAL, ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, ACTA DE INSTRUCTIVA DE CARGOS, PLANILLA DE REGISTRO DE VEHÍCULO, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN TUBO CILINDRICO, INSPECCION DONDE SUPUESTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS, ACTA DE INVESTIGACIÓN P’OLICIAL (SIC) Y EXPERTICIA DE UN VEHÍCULO PROPIEDAD DEL IMPUTADO, hechos esto (sic) que supuestamente constituye del cuerpo del delito de Robo.
(...)
De la trascripción anterior LO UNICO QUE PUEDE ACEPTARSE JURÍDICAMENTE es que da fe de la forma de APREHENSION de mi defendido, cuando señala “fueron aprehendido (sic) ese día”, sin embargo, la Juez además de ello acredita: ...
Por todo ello, solicitamos ciudadanos magistrados que se REVOQUE la medida Privativa de libertad, decretada en contra de mi defendido, por no existir un HECHO PUNIBLE DEBIDAMENTE ACREDITADO debidamente (sic), tal como ya se explicó, requisito indefectible previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: FALTA DE PLURALIDAD INDICIARIA:
Ya señalamos supra que para poder dictarse una medida privativa de libertad en un proceso penal, se requiere la concurrencia de los requisitos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo de ellos establece que:
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
El requisito anterior, obliga a que los elementos de convicción que dan lugar a una detención preventiva en el proceso penal deben ser:
a) Fundados; y
b) Plurales.
a) Fundados: Con relación a este particular de “fundados”, obliga a que los elementos de convicción sean sólidos con relación a lo que pretenden probar; pero en el presente caso, única y exclusivamente se fundó la instrucción preparatoria en acta de investigaciones y actas Policiales SOLA ACTA POLICIAL, ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, ACTA DE INSTRUCTIVA DE CARGOS, PLANILLA DE REGISTRO DE VEHÍCULO, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN TUBO CILINDRICO, INSPECCION DONDE SUPUESTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Y EXPERTICIA DE UN VEHÍCULO PROPIEDAD DEL HERMANO DEL IMPUTADO.
b) Plurales: Nótese, ciudadanos jueces, que el legislador fue muy culto y exigió “varios elementos de convicción” para determinar la participación, sin embargo, resulta que con sólo el acta de investigación, se determinó LA PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO EN EL HECHO, cuando del contenido de esa acta lo único que demuestra, como ya se indicó, ES LA APREHENSION ILEGAL DEL MISMO y decimos ILEGAL porque no estaban llenos los supuestos de flagrancia ni orden judicial.
c) Por todo ello, solicitamos ciudadanos magistrados que SE REVOQUE la medida Privativa de libertad, dictada en contra de mi defendido, por no existir los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible” tal como ya se explicó, requisito indefectible previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO FINAL
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos ciudadanos Magistrados que se revoque la medida privativa de Libertad, dictada en contra de mi defendido EDILIO JOSE NOGUERA...”

Por su parte la representación del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación propuesto por el Abogado Víctor Abrahan Iglesias Antequera, en su condición de defensor público del imputado Edilio José Noguera, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 03 de septiembre de 2008, a quien le fue decretada medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y Posesión de Droga, fundamentando su recurso en la falta de motivación de la recurrida, en la inexistencia del fumus bonis iuris al no existir un hecho punible debidamente acreditado y en la falta de pluralidad indiciaria requerida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la revocación de la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido, resulta imperativo hacer las siguientes consideraciones:

- En fecha 03 de septiembre de 2008 fue celebrada audiencia oral de presentación de detenidos, en la cual el Juez de Control decretó la detención del imputado Edilio José Noguera como flagrante, ordenando la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Roger Raúl Alvarado Bonilla; el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y el delito de Posesión de Droga, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

- Según certificación de audiencias realizada por el secretario de sala del referido Juzgado, en fecha 19 de septiembre de 2008, el Abogado Víctor Abrahan Iglesias, en su condición de defensor público del imputado, interpone recurso de apelación en contra de la precitada decisión judicial.

-En fecha 18 de septiembre de 2008, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

-En fecha 02 de octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al recurso de apelación interpuesto, y previa distribución designó la ponencia al Juez de Apelación Abg. Joel Rivero.

-En fecha 03 de octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones dictó auto acordando solicitarle al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, copias certificadas de todas las actuaciones de investigación a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, siendo esta solicitud ratificada en fechas 28 de octubre de 2008 y 13 de noviembre de 2008.

-En fecha 13 de noviembre de 2008, fueron recibidas por esta Corte, las actuaciones requeridas del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.

-En fecha 14 de noviembre de 2008, se admite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Víctor Abrahan Iglesias, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta alzada que desde el momento en que es interpuesto el recurso de apelación por la defensa, hasta el momento en que fueron remitidas la totalidad de las actuaciones por parte del Tribunal A quo, fueron incorporados al expediente, entre otras cosas, lo siguiente:

-Escrito suscrito por la ciudadana Mayret Coromoto Noguera de Mendoza, en su condición de madre del imputado Edilio José Noguera, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el cual riela al folio 54, mediante el cual manifiesta que la bicicleta descrita en la causa seguida en contra de su hijo, es propiedad de su otro hijo Argenis Mendoza, consignando copia fotostática del título de propiedad del referido bien, el cual riela inserto al folio 56, solicitando en consecuencia la entrega de la referida bicicleta a su hijo Argenis Mendoza.

- Consta al folio 58, oficio N° 18F7-2C-1759-07 emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dirigido al Comandante de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, mediante el cual autoriza la entrega de un (01) vehículo, clase bicicleta, sin marca aparente, modelo rin 20, tipo Cross, sin placas, uso particular, color azul, al ciudadano Argenis Alejandro Mendoza Noguera, titular de la cédula de identidad N° 23.580.565, quien es su legítimo propietario, encontrándose ala orden de dicha fiscalía, previa verificación de la experticia de ley N° 9700-1561-0742 de fecha 02/09/2008, emanada del referido cuerpo policial, ello de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Consta al folio 59, escrito suscrito por el Abg. Víctor Abrahan Iglesias, defensor público del imputado, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicitó la práctica de reconocimiento de vehículo (bicicleta), donde actuará como reconocedor el ciudadano Roger Raúl Alvarado Bonilla.

- Consta al folio 60, oficio N° 18-F7-2C-1829-08, mediante el cual la fiscal Séptima del Ministerio Público, le solicita al Juez de Control N° 03, la práctica de Reconocimiento de Vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el vehículo clase bicicleta, sin marca aparente, modelo rin 20, tipo Cross, sin placas, uso particular, color azul, propiedad del imputado Edilio José Noguera, la cual le fue entregada al ciudadano Argenis Alejandro Mendoza Noguera, quien presentó documentos de propiedad del bien en cuestión.

- Igualmente consta en el expediente, escrito de acusación presentado por la representación fiscal, en contra del imputado Edilio José Noguera, recibido por la Oficina de alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 03 de octubre de 2008, en el cual se le acusa por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, solicitando que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad impuesta, conforme a lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 conjuntamente con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

-En fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal de Control N° 03, mediante auto acuerda la práctica del reconocimiento de vehículo propiedad del imputado Edilio José Noguera, tal como consta al folio 79, fijándolo para el día 07/10/2008, siendo diferido dicho acto para el día 10/10/2008 por incomparecencia de la víctima y del sujeto reconocedor, ordenando el Juez librar mandato de conducción en contra de ambos ciudadanos.

-En fecha 10/10/2008, se difiere nuevamente la audiencia de reconocimiento de vehículo y se fija para el día 13/10/2008, en virtud de la incomparecencia de la víctima, acordando el Juez ratificar el mandato de conducción ordenado en su contra.

-En fecha 13/10/2008, se difiere por tercera la audiencia de reconocimiento de vehículo, fijándose para el 21/10/2008, en virtud de la incomparecencia de la víctima Roger Raúl Alvarado Bonilla y la defensora pública del imputado, acordando el Juez ratificar nuevamente el mandato de conducción ordenado en contra de la víctima.

-En fecha 21/10/2008 no se llevó a cabo la audiencia de reconocimiento de vehículo, fijándola una vez conste la dirección de la víctima, acordando el Juez oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que libre investigación en contra del ciudadano Roger Raúl Alvarado Bonilla por incurrir en desacato a la autoridad. En dicha audiencia, la defensora del imputado solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que le se sea impuesto en su lugar una medida cautelar menos gravosa, para lo cual el Juez de Control revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad, y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en su presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días.

-En esa misma fecha, 21/10/2008, mediante auto fundado el Juez de Control N° 03, considera procedente decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de presentación periódica y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, observándose una incongruencia en cuanto al nombre del imputado y en cuanto a la medida cautelar a imponer, ello con respecto al acta de audiencia que antecede.

De todo lo anterior, resulta oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 421, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, mediante el cual establece la obligación de la Corte de revisar previamente lo que se apela:

“...la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia.”

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, es claro observar que en fecha 04/09/2008 la ciudadana Mayret Noguera de Mendoza, madre del imputado Edilio José Noguera, dirige escrito a la representante fiscal haciéndole de su conocimiento que la bicicleta objeto del proceso que se le sigue a su hijo, era propiedad del ciudadano Argenis Mendoza, otro de sus hijos, para lo cual acreditó dicha propiedad consignando copia fotostática simple del título de propiedad de la referida bicicleta, en razón de lo cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, autorizó dicha entrega al mencionado ciudadano, indicando que era su legítimo propietario, procediendo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a dicha entrega, es importante citar el contenido del encabezamiento del referido artículo 311, el cual dispone:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

(…)”

Esta norma está encaminada a la obligación del Ministerio Público a entregar objetos a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos; es decir, a aquellos que exhiban la documentación necesaria que sirva para probar sus derechos de propiedad sobre el bien en cuestión.

En el caso que nos ocupa, observa la Corte, que la bicicleta (presunto objeto material del delito) que según el acta policial y la denuncia formulada por la víctima Roger Raúl Alvarado Bonilla, le fue despojada por medio de amenaza y constreñimiento, resultó ser propiedad del hermano del propio imputado, siendo autorizada su entrega inmediata por parte de la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los objetos activos del delito son aquellos que se utilizan para la comisión del delito, o dicho de otra manera, son los instrumentos con los cuales se delinque; en tanto que los objetos pasivos del delito comprenden todo lo que constituye el objeto material del delito, que va desde la persona misma hasta los bienes mismos sobre los cuales recae la acción del sujeto que son consecuencia o producto de ella, directa o indirectamente.

Se evidencia entonces que el delito de robo agravado imputado al ciudadano Edilio José Noguera, nunca logró configurarse, por cuanto en el tipo objetivo del delito de robo, la amenaza o intimidación a la víctima, es el medio empleado por el sujeto activo para apoderarse de la cosa mueble ajena, y al quedar demostrado en autos que la bicicleta era propiedad del hermano del imputado, existe ausencia del objeto material del delito o cuerpo del delito sobre el cual recae la acción del imputado, por cuanto una persona no va a procurar robar o apoderarse de un objeto que ya de por sí le pertenece, faltando así uno de los elementos estructurantes para la configuración del delito de robo.

En cuanto a los otros delitos imputados al ciudadano Edilio José Noguera en la audiencia oral de presentación, correspondientes al Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y el delito de Posesión de Droga, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; esta Corte observa que en cuanto al primero pierde su razón de ser, en virtud de ser un delito secundario que agrava el delito de robo, delito éste que como ya se explicó nunca quedó configurado. Y con respecto al segundo delito, se evidencia de las actuaciones fiscales, que no le fue imputado al ciudadano Edilio José Noguera en la acusación presentada.

En consecuencia, en virtud de no encontrarse acreditado la comisión de un hecho punible, resulta forzoso para esta Corte revocar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 03 de septiembre de 2008, mediante el cual le fue decretada al ciudadano Edilio José Noguera medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y Posesión de Droga, decretándose en consecuencia la Libertad Plena, de conformidad al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2008, por el Abogado Víctor Abrahan Iglesias Antequera; SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 03 de septiembre de 2008, mediante el cual le fue decretada al ciudadano Edilio José Noguera medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y Posesión de Droga; TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano Edilio José Noguera, plenamente identificado en autos, de conformidad al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a los fines de dar continuidad al proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2008. Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente

La Juez de Apelación (T) La Jueza de Apelación (T)


Zoraida Urbina de Graterol Ana María Labriola

El Secretario,


Juan Valera.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.



JAR/LR/jm.-
Exp.- 3584-08.-