REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 10
Juez Ponente: Abg. Zoraida Graterol de Urbina
Partes:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Recurrente: Apoderado Judicial Abg. Andrés S. Guedez S.
Solicitante: Jeanette Josefa Reinoso Rivero
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2008 por el Abogado Andrés S. Guedez S., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jeanette Josefa Reinoso Rivero, contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por el apoderado judicial en relación a suspender el depósito acordado por esa Primera Instancia sobre el vehículo PLACAS DBC-25Z, MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO COROLLA SINCRON, TIPO SEDAN, SERIAL DEL MOTOR 4AK378593, SERIAL DE CARROCERÍA AE1019805205, AÑO 1994, COLOR ROJO Y USO PARTICULAR, y en consecuencia se le hiciere la entrega absoluta del mismo a quien en autos acredita su propiedad.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 04 de noviembre de 2008 y se designó ponente a la Abogada Zoraida Graterol de Urbina, en fecha 13 de noviembre de 2008 se procedió a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la doble instancia.
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:
PRIMERO: La decisión se refiere en los siguientes términos:
“Ahora bien, es necesario destacar que esta entrega se efectuó A TÍTULO PROVISIONAL y EN CALIDAD DE DEPÓSITO por una razón de índole jurídico penal, como es el caso de que HUBO UNA EXPERTICIA practicada por funcionarios idóneos y competente, como es la de fecha 08 de Marzo de 2007 inserta a los folios 94 a 96 del Expediente, en la cual se arriba a las siguientes conclusiones: CHAPA DE BODY FALSA, SERIAL DEL COMPACTO FALSO, SERIAL DE MOTOR ORIGINAL, SERIALES N° AE101-9805205 (FALSO) FUERON CHEQUEADOS ANTES EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE VEHÍCULO Y SE ENCUENTRAN REGISTRADO POR UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS DBC-25Z, A NOMBRE DE LA CIUDADANA AURA MAILEX ORTIZ GIL., PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.648.683.
Esta falsedades detectadas, obviamente hacen necesaria a la referencia a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública cuya investigación no ha desembocado en ningún acto conclusivo, viéndose interrumpida, entre otras razones, por la incidencia de solicitud de entrega provisional de vehículo formulada por la ciudadana JEANETTE JOSEFA REINOSO RIVERO. Sin embargo, tratándose de un posible delito NO PRESCRITO, como tampoco concluida su investigación y dictado acto conclusivo, mal podría esta Primera Instancia, sin menoscabar la acción de la Justicia Penal, hacer entrega definitiva de este vehículo, sin que se haya dilucidado conforme a las reglas procesales penales pertinentes lo que haya lugar a partir de la conclusión de la fase investigativa con la observancia de los derechos de todos sujetos procesales, incluida alguna posible víctima del delito que se deduce de la falsedad de los instrumentos de identificación del antes mencionado vehículo, debiendo en consecuencia negarse la solicitud de suspensión del depósito y entrega definitiva del bien descrito, y en su lugar, remitir las actuaciones al titular de la acción penal a fin de que dé estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las cuales deberá proferir el acto conclusivo a que haya lugar, en un contexto de celeridad y efectividad procesal, a fin de que resulten debidamente tutelados los derechos de todos los justiciables relacionados con el vehículo en cuestión, inclusive el de la solicitante. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamentos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abg. Andrés Guédez, en el sentido de que se suspenda el depósito acordado por este Tribunal sobre el vehículo suficientemente identificado y se le haga entrega de la propiedad absoluta del bien a la ciudadana JEANETTE JOSEFA REINOSO RIVERO.
SEGUNDO: Ordena la remisión del integro de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines indicados en el articulo 283 ejusdem”.
SEGUNDO: El recurrente, Abogado Andrés S. Guedez S., expone:
“Apelo de la decisión que niega la suspensión de la medida de depósito judicial y me reservo el derecho de fundamentarla”.
TERCERO: Por su parte el representación fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público debidamente emplazado no dio contestación al recurso
II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17-09-2008, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual declaró sin lugar la suspensión del depósito judicial que recae sobre el vehículo placas DBC-25Z, marca Toyota, clase automóvil, modelo Corolla Sincron, tipo Sedan, serial del motor 4AK378593, serial de carrocería AE1019805205, año 1994, color rojo y uso particular.
Al respecto, una vez efectuada la revisión de las actuaciones se observa:
• Cursa al folio once (11) de las actuaciones, auto de fecha 19/06/2006, dictado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual en uso de sus atribuciones y previa solicitud de la interesada procede a negar la entrega del vehículo anteriormente identificado, tomando como argumento el resultado de la Experticia de Reconocimiento, la cual arrojó: Chapa Body FALSA, serial del compacto FALSA, serial del motor ORIGINAL, los seriales Nº AE101-9805205 (FALSOS), los seriales Nº AE101-9805205 (FALSOS), que al ser chequeados en el Sistema Nacional de Vehículos se encuentran registrados por un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Placa DBC-25Z, a nombre de la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, portadora de la cédula de identidad Nº 12.648.683.
• Riela al folio seis (6) de la presente compulsa, escrito presentado por la ciudadana Jeanette Josefa Reinoso Rivero dirigido al Juez de Control de este Circuito Judicial penal, donde solicita formalmente la entrega del vehículo ut supra identificado anexando para ello la documentación que la acredita como propietaria, en virtud de que con anterioridad el representante Fiscal negó al entrega del mismo.
• Con posterioridad a ello, vista la petición formulada por la ciudadana Jeanette Josefa Reinoso Rivero, correspondiéndole conocer acerca del asunto planteado a la Juez de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, se fija una audiencia oral, siendo celebrada en fecha 08 de agosto de 2006, con presencia de la vindicta pública y la solicitante debidamente asistida, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de ocho (8) días, a los fines de que sea ofrecido Experto que practicara una nueva experticia al vehículo en mención.
• Al folio sesenta (60), se evidencia que una vez revisada las actuaciones por la Juez de Control y constatado que no había sido posible la designación del Experto por parte de la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se resuelve oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes al practicar dicha experticia dejan constancia en sus conclusiones de lo siguiente: Chapa Body FALSA, serial del compacto FALSA, serial del motor ORIGINAL, los seriales Nº AE101-9805205, (FALSOS) fueron chequeados ante el S.I.P.O.L, y no presenta solicitud alguna a nivel nacional, los seriales Nº AE101-9805205(FALSOS), que al ser chequeados en el Sistema Nacional de Vehículos se encuentran registrados por un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Placa DBC-25Z, a nombre de la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, portadora de la cédula de identidad Nº 12.648.683. (Folio 94 y ss).
En este propósito obtenida la diligencia practicada, procede la Ciudadana Juez de Primera Instancia, en fecha 16/04/2008 a dictar auto motivado, resolviéndose para él entonces declarar con lugar la entrega del mencionado vehículo a la ciudadana Jeanette Josefa Reinoso Rivero, en calidad de depósito con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la documentaria que acredita a la referida solicitante como propietaria.
Transcurrido un tiempo prudencial consigna el Abg. Andrés Guedez, actuando en su carácter de apoderado judicial, escrito en el cual peticiona se suspenda el depósito judicial recaído en el descrito vehículo, para lo cual en fecha 12 de agosto de 2008, el A quo previo razonamiento considera declarar sin lugar la solicitud del apoderado, atendiendo a que no ha concluido la fase preparatoria y no ha sido presentado un acto conclusivo que determine los derechos de los sujetos procesales incluyendo los derechos de una posible víctima del delito que se deduce de la falsedad de los instrumentos de identificación del señalado vehículo como así lo expresa en los argumentos que esgrime en su decisión.
Ahora bien, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho invocado.
A tal efecto dispone el artículo 311 del texto penal adjetivo que:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a los dispuesto en el Código Penal”.
No obstante, la situación jurídica para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamentente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales hechos punibles, es totalmente diferente, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la norma constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº 1544, dictada en fecha 13/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensable para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Precisando en tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal en sus constantes decisiones en cuanto a la devolución de objetos, a saber sentencia Nº 1644 de fecha 13-07-2005, sentencia Nº 3198 de fecha 25-10-2005, Sentencia Nº 1644 de fecha 13-07-2005, entre otras, de cuyo texto se resume que:
“…en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los exámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso concreto, a los fine de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presentan irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiéndole una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos de identificatorios que aún quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: `En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: `Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, como bien fue valorado por la Juez de Control al momento de acordar la entrega material del vehículo en mención, en virtud de la disposición legal establecida en el artículo 311 de la ley penal adjetiva y bajo las previsiones de que la ciudadana Jeanette Josefa Reinoso Rivero fue compradora de buena fe, se debe ordenar al mismo tiempo la entrega directa o la entrega en calidad de depósito, esta última que restringe el derecho de propiedad, tomando en consideración las circunstancias que envuelven la investigación, situación esta que conllevó a la Juzgadora a otorgar la entrega en calidad de depósito bajo la responsabilidad de quien acreditó su propiedad con la obligación de presentarlo cada vez que fuese requerido puesto que las investigaciones continuarían.
Cabe agregar que la última experticia practicada en fecha 08/03/2007, al vehículo placas DBC-25Z, marca Toyota, clase automóvil, modelo Corolla Sincron, tipo Sedan, serial del motor 4AK78593, serial de carrocería AE1019805205, año 1994, color rojo y uso particular, por el Jefe de la Sección de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre determinó anomalías en los seriales que no han sido esclarecidas por diligencias que debe realizar el Ministerio Público para el esclarecimiento de la verdad, aunado a la falta de una experticia del certificado de registro del vehículo que verifique los datos suministrados en el referido documento, que al mismo tiempo corroboren que los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación, así como otras diligencias que son funciones ineludibles del Ministerio Público quien puede actuar con auxilio de los órganos de investigación y así pueda el titular de la acción penal concluir la fase preparatoria.
En este orden de ideas, es necesario acotar igualmente que el recurrente no motivó el gravamen irreparable que le pudiere estar causando a su representada el hecho de que el vehículo identificado con anterioridad le fuese entregado en calidad de depósito, puesto que si bien es cierto se limita su derecho de propiedad no es menos cierto que la misma mantiene un goce y disfrute del bien tutelado. En razón de ello y en concordancia con los anteriores argumentos la presente acción debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Así mismo, esta Sala observa que hasta la fecha no consta que el Ministerio Público por su parte haya presentado un acto conclusivo respecto a las investigaciones iniciadas en relación a la falsedad de los seriales que reflejan los resultados de las experticias sobre el vehículo antes señalado lo que pudiera implicar una omisión a la disposición recogida en el mismo artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y que deriva de una trasgresión a los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos venezolanos, por tales motivos se le insta al Ministerio Público a profundizar las investigaciones y realizar las diligencias necesarias para determinar con mayor prontitud el acto conclusivo a que haya lugar y en consecuencia excluir un posible agravio a los derechos e intereses del solicitante.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2008 por el Abogado Andrés S. Guedez S, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JEANETTE JOSEFA REINOSO RIVERO, contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2008. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual acordó negar la suspensión del depósito judicial que recae en el vehículo PLACAS DBC-25Z, MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO COROLLA SINCRON, TIPO SEDAN, SERIAL DEL MOTOR 4AK378593, SERIAL DE CARROCERÍA AE1019805205, AÑO 1994, COLOR ROJO Y USO PARTICULAR. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los efectos de que concluya con las investigaciones, instando al mismo a presentar a la mayor prontitud el acto conclusivo a que haya lugar, a fin de garantizarle al solicitante el derecho de propiedad del bien tutelado objeto de la investigación.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Zoraida Graterol de Urbina Abg. Ana Labriola
PONENTE
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-3623-08
ZGU/Myc/Nicolas