REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 28 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Nº 02
Revisada como ha sido la presente causa en la cual se observa, que se recurre a esta Alzada en razón del recurso de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2008, por los abogados OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GIL BRAVO MARIA GABRIELA y BARRIOS UZCÁTEGUI GREY ZAIN, por la declaratoria sin lugar del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Jueza ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, de las nulidades planteadas en denuncia por violación al derecho a la defensa y al debido proceso de parte del Ministerio Público, al no imputarse a la ciudadana María Gabriela Gil Bravo así como al ciudadano Grey Zaín Barrios Uzcátegui; al no procurar, agregar o justificar la no evacuación de pruebas de descargo solicitadas y al no dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
En la oportunidad correspondiente se le dio entrada y se designo como ponente al Juez que, con el carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió la acción de amparo constitucional incoada y ordenó realizar las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se fijo la audiencia constitucional para el día 27-11-08, a las 10:30 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencia, y verificada como fue la inasistencia de las partes, en ese mismo acto, se declaró terminado el procedimiento.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, pasa esta Corte de Apelaciones a dictar la sentencia in extenso, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Por escrito recibido en fecha 14 de noviembre de 2008, los ciudadanos OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, y VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, en su carácter de Defensores de los imputados GIL BRAVO MARIA GABRIELA y BARRIOS UZCÁTEGUI GREY ZAIN, interpusieron acción de Amparo Constitucional, denunciando la violación de los artículos 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos previstos en los artículos 125 numeral 5, 131 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron lesionados, según los alegatos de los accionantes, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 1 , con sede en Guanare, en su decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008, al declarar sin lugar las nulidades planteadas en la audiencia preliminar, con relación a las denuncias por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Ministerio Público. En tal sentido expusieron:
(…) El tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, acordó la solicitud de privación de libertad posterior a la declaratoria de su aprehensión en situación de flagrancia, por encontrarlo incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para el caso del ciudadano BARRIOS UZCATEGUI GREY, y no así para el caso de la ciudadana GIL BRAVO MARIA GABRIELA, a la cual consideró y así lo expuso en el auto fundado de fecha 29 de septiembre del año 2007 (folios 59 al 71) (…)
Posteriormente la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 13 de noviembre del año 2007 presenta (sic) acusación por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto (sic) y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra el ciudadano Grey Barrios Uzcátegui (sic) y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO para la ciudadana MARIA GABRIELA GIL BRAVO al no encontrar elementos de convicción en su contra; le correspondió a el tribunal de Control Nº 2 (…); y celebrada la audiencia preliminar el día 4 de Diciembre del año 2007 (…) LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 2 ABG LISBETH KARINA DIAZ DE TOVAR, DECLARO CON LUGAR LAS NULIDADES OPUESTAS POR LA DEFENSA POR VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y ORDENA REPONER LA CAUSA (Negrillas, resaltado y mayúsculas del original).
Ante esa decisión la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 20 de diciembre del año 2007 presenta (sic) nuevamente su escrito acusatorio por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto (sic) y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en contra el ciudadano BARRIOS UZCATEGUI GREY, Y NO ASI PARA EL CASO DE LA CIUDADANA GIL BRAVO MARIA GABRIELA POR QUIEN SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL NO ENCONTRAR ELEMENTO (SIC) DE CONVICCIÓN ALGUNO EN CONTRA DE ELLA, acusación que por efecto de distribución le correspondió nuevamente a este tribunal de Control Nº 2 (…) (Negrillas y mayúsculas del original).
Siendo fijada la audiencia preliminar el día 06 de Febrero del año 2.008 (…); se celebro (sic) la misma y en dicha audiencia (…); el Ministerio Público decide en plena audiencia preliminar cambiar su solicitud de sobreseimiento pedido en el escrito acusatorio a favor de MARIA GABRIELA GIL BRAVO y acusar a la ciudadana MARIA GABRIELA GIL BRAVO, y por ende cambiar su solicitud de sobreseimiento para con ella; solicitada desde siempre en esta segunda acusación presentada de manera escrita; ante la persistencia de la violación al derecho a la defensa, al no evacuarse las pruebas de descargo solicitadas y no señalar la razón de la misma en flagrante desacato a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa volvió a solicitar la nulidad de la misma y así fue acordado por el tribunal de Control Nº 2 a cargo de la Juez Temporal DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ, ORDENANDO LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
En fecha 21 de febrero de año 2008, EL (sic) Ministerio Público a través de la Fiscalía Primera con competencia en drogas; presenta nuevo escrito acusatorio, siendo este el tercer escrito acusatorio y sin elementos nuevos, distinto a las dos acusaciones anteriores donde había solicitado el sobreseimiento para nuestra defendida MARIA GABRIELA GIL BRAVO, esta vez la acusa conjuntamente con nuestro defendido GREY ZAIN BARRIOS por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto (sic) y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que por efecto de distribución le correspondió a el Tribunal de Control Nº 1 (…); quien fijo (sic) la Audiencia Preliminar para el día 18 de marzo del año 2008; celebrándose en definitiva en fecha 17 de julio de 2008 y en la cual la defensa solicito (sic) la declaratoria de nulidad (…)
Resumiéndose el petitorio de nulidad a:
La primera es la nulidad por falta de imputación, realizada contra la ciudadana María Gabriela Gil Bravo, aplicada al ciudadano Grey Zain Barrios.
La segunda la no evacuación de pruebas de descargo solicitada por la defensa, señalándose que no es solo (sic) oficiar a los órganos de investigación para que las practiquen; debe procurarse la practica (sic) a todas luces y anexarse sus resultas al acto conclusivo de acusación.
La tercera la violación del debido proceso, por la no aplicación formal del artículo 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no estar la muestra decomisada a mi defendido sin firma del Ministerio Público quien autenticara.
(…) lleva todo esto a considera (sic) la violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa; ante usted (s) con el debido respeto ocurrimos para interponer una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÒN AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTICULOS 21 numerales 1º y 2ª, 49 NUMERALES 1, 3 Y 8 Y A LAS NORMAS PROCEDIMENTALES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ARTICULOS 125 NUMERAL 5 Y 131, 25, 282 Y 305 CONCULCADAS Y VIOLADAS POR QUIEN PARA EL MOMENTO FUNGIA COMO JUEZ DE CONTROL Nº 1, ABOGADO ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, EN SU DECISIÒN DE FECHA 23 DE JULIO DEL AÑO 2.008, DECLARANDO SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA, AL MOMENTO DE REALIZARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (…); AL DECLARAR SIN LUGAR LAS NULIDADES PLANTEADAS POR VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA POR FALTA DE IMPUTACION, POR VIOLACIÒN AL DERECHO A LA DEFENSA AL NO EVACUAR LAS PRUEBAS DE DESCARGO Y NO JUSTIFICAR LAS RAZONES EN FRANCA VIOLACION DEL ARTICULO 305 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y NO ANEZAR (SIC) A LA ACUSACION LAS RESULTAS DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO SOLICITADAS; Y CONVERTIRSE POR ENDE EN COMPLICE DE ESTAS VIOLACIONES, EN LAS CUALES POR EFECTO DE SU OBLIGACION DE IMPUTAR Y DE EVACUAR LAS PRUEBAS DE DESCARGO INCURRIO EL MINISTERIO PUBLICO A TRAVES DE LA FISCALIA PRIMERA CON COMPETENCIA EN DROGAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA; AL NO IMPUTAR A NINGUNO DE LOS DOS INVESTIGADOS PERO MUY PARTICULARMENTE A NUESTRA DEFENDIDA MARIA GABRIELA GIL BRAVO; PESE A QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 NO HABIA CONSIDERADO LA EXISTENCIA DE FLAGRANCIA PARA ELLA Y EN DOS OPORTUNIDADES LE HABÌAN SOLICITADO EL SOBRESEIMIENTO AL CONSIDERA (SIC) QUE NO HABIAN ELEMENTOS DE PRUEBA EN CONTRA DE ELLA; ASI COMO NO EVACUO EL MINISTERIO PUBLICO Y POR ENDE NO PROCURO SUS RESULTAS Y NO COLOCO EN SU ESCRITO ACUSATORIO DEBIDAMENTE RAZONADO LA RAZON DE LA MISMA, DE NO PROCURAR LAS PRUEBAS DE DESCARGO SOLICITADAS (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente los accionantes en su escrito de amparo, solicitaron lo siguiente:
PRIMERO: Sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto, el acto dictado por la Juez de Control N° 1, ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, EN SU DECISIÓN DE FECHA 23 DE JULIO DE 2008 (…) CON RELACIÓN A LA NULIDAD SOLICITADA EN FECHA 23 DE JULIO DE 2008, al no respetar el debido proceso y permitir la violación del derecho de defensa por parte del por parte de la Fiscalía Primera: DE PLENO DERECHO SOSTENGA QUE ANTE LA FALTA DE IMPUTACIÓN ES CAUSAL DE NULIDAD. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
SEGUNDO: Se (sic) DECLARE, POR CONSIGUIENTE, LA EXISTENCIA EFECTIVA DE UNA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA AL NO IMPUTAR LA FISCALÍA A NUESTRA DEFENDIDA MARÍA GABRIELA GIL BRAVO, Y VIOLAR EL DERECHO A LA DEFENSA AL NO PROCURAR, AGREGAR O JUSTIFICAR LA NO EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE DESCARGO SOLICITADAS Y POR ENDE SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTE Y PRACTIQUE LAS PRUEBAS DE DESCARGO QUE HA (sic) BIEN PUEDAN SER SOLICITADAS Y RESPETEN EL DERECHO DE NUESTROS DEFENDIDOS DE OBTENER Y DE QUE LE SEA PROCURADO PRUEBAS DE DESCARGO. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Consta en autos que, por decisión de fecha 18 de noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió la demanda de amparo constitucional interpuesta por los abogados OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ.
Que la presunta agraviante fue notificada en fecha 19-11-08, tal como consta al folio 76; en tanto que el Fiscal Superior del Ministerio Público fue notificado en fecha 25-11-08, tal como consta al folio 80 de las actuaciones.
Que por auto de fecha 25-11-08, previa las notificaciones de la presunta agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público, se fijo, para el día 27-11-08, a las 10:30 horas de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
Que el día 27-11-08, siendo las 10:40 de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, y se dejó constancia de la inasistencia de las partes.
Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Constitucional, acogido por esta Corte de Apelaciones, que la inasistencia del accionante a la audiencia pública constitucional, tiene como efecto la declaratoria del desistimiento tácito de la acción de amparo, lo cual le es imputable a su persona, en virtud de que fijación de la audiencia oral y pública consta en el expediente, cuya revisión es una carga para él, además de que es el medio idóneo para la verificación de cualquier otro acto procesal que se lleve a cabo en juicio.
Observa esta Corte de Apelaciones que, el 27 de noviembre de 2008, día que se fijó para la celebración de la audiencia pública, los demandantes no obstante que estaban a derecho no asistieron a la misma.
Así las cosas, ante la inasistencia de los demandantes, cabe aplicar la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, expediente N°. 00-0010 (caso: Mejias –Sánchez en la cual se dispuso:
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá sin hay lugar a pruebas, caso en que en presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales o pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Negritas de este fallo).
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia del 02 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) estableció que:
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1 de febrero de 2000, se acordó que el accionante de amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que se funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(...)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, pare ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio, del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara. (Negritas de la Sala).
De conformidad con las decisiones que fueron citadas supra, esta Corte de Apelaciones declara la terminación del procedimiento de amparo constitucional que fue interpuesto, toda vez que los demandantes no comparecieron a la audiencia publica que se fijó para la resolución de la tutela constitucional que se solicitó. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda que incoaron los abogados MARINO ARDILA ZAMBRANO y VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos GIL BRAVO MARIA GABRIELA y BARRIOS UZCÁTEGUI GREY ZAIN, por la declaratoria sin lugar del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Jueza ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, de las nulidades planteadas en denuncia por violación al derecho a la defensa y al debido proceso de parte del Ministerio Público, al no imputarse a la ciudadana María Gabriela Gil Bravo así como al ciudadano Grey Zaín Barrios Uzcátegui; al no procurar, agregar o justificar la no evacuación de pruebas de descargo solicitadas y al no dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
(Ponente)
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Zoraida Graterol de Urbina Ana María Labriola
El Secretario
Juan Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario
Exp.-3645-08
JAR/LERR/jm.-