REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXP. Nº 5.292.
JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: RINA CAROLINA GRATEROL DE MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.380 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE TOMAS MONTILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.239.166 de este domicilio.
APOODERADO DE LA ACTORA: Abg. BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.029, de este domicilio.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO.
VISTOS.-
Recibida en fecha 21-10-2008, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 09-10-2008, por la Abogada Beatriz Urriola de Garcia, contra la decisión dictada en fecha 09-10-2008, por la Jueza Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual acuerda, revocarle el cargo a la Defensora Judicial Abg. Poelis Rodríguez y nombrarle a otro Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en la persona de la Abg. Onervi Dinora Rosales Castillo; en consecuencia repone la causa al estado de que la Defensora Judicial después de su notificación y aceptación asista al acato Oral de Evacuación de Pruebas.
El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
El día 22-10-2008 se da entrada a la causa bajo el Nº 5.292, de conformidad con el articulo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y se acuerda fijar el quinto día de Despacho siguiente a las 10:a.m., para que la parte apelante presente formalización oral de este recurso y para que la contraparte en cazo de que comparezca, exponga las razones que considere pertinente.
En la oportunidad legal de la formalización del recurso de apelación, la Abg. Beatriz Urriola en su carácter apoderada judicial de la actora expuso lo siguiente:
Fundamento la presente apelación en las normas contempladas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que dicen que el estado es el garante de la justicia y que este tiene que ser transparente, imparcial, responsable, gratuita accesible, independiente, sin dilación indebida y sin formalismos por reposiciones inútiles. En el presente caso considero que estamos en presencia en una dilación indebida o reposición inútil, en virtud de que para el nombramiento del defensor de oficio por parte del Tribunal, se cumplieron con todos los formalismos establecidos en el código, el hecho de que la defensora no haya acudido a la audiencia de juicio, no puede ser perjudicial a mí representada, ya que ella si cumplió con todas las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil, que le impusieron en el juicio de divorcio, ella si cumplió con todas sus obligaciones en todo caso se le estaría vulnerando el derecho a mí representada de divorciarse de una persona, que se fue hace tres (3) años para España y que no se comunica ní con ella ni con su hijo y por lo tanto se ve obligada a seguir casada con él. Alego a favor de mí representada que ella probó todos sus alegatos durante la audiencia de juicio, como se puede observar en las actas del expediente e incluso la Juez hizo uso del derecho de repreguntar a los testigos y estos fueron contestes con los alegatos.
Ahora bien, el asunto sometido a examen en esta Alzada, consiste en la apelación de la parte actora contra la decisión del a quo de fecha 09-10-2008, mediante la cual acuerda revocarle el cargo a la defensora Abg. Poelis Rodríguez y nombrar a otro Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en Abg. Onervi Dinora Rosales Castillo, en consecuencia se reponer la causa al estado de que la Defensora Judicial después de su notificación y aceptación asista al acto de evacuación de pruebas en base a la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, observa quien juzga que la Defensora Judicial Abg. Poelis Rodríguez, de la parte demandada no asistió a la audiencia de evacuación de pruebas, en la oportunidad fijada por el Tribunal, situación por la cual el demandado quedó indefenso, dado que la defensora Abg. Poelis Rodríguez, no ejerció la defensa en el presente juicio, violando de esta manera el derecho a la defensa, en consecuencia este Tribunal, a fin de garantizar el debido proceso (Sic) acuerda: revocarle el cargo al referida defensora y nombrar a otro defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído en la persona de la Abogada Onervi Dinora Rosales Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.001, en consecuencia se repone la causa al estado de que la defensora judicial después de su notificación y aceptación asista al acto oral de evacuación de pruebas. Y así se decide…...”
Cabe señalar, que en la dispositiva del fallo, el a quo, acuerda designar defensor judicial a la parte demandada en la persona de la Abogada Onervi Dinora Rosales Castillo.
El Tribunal para decidir observa:
De la lectura de las actas procesales se observa que en la oportunidad procesal respectiva, la defensora Judicial del demandado Abg. Poelis Rodríguez, no asistió al acto oral de evacuación de pruebas y siendo dicha defensora un auxiliar de la justicia, era su deber de acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, por lo que tal ineficacia deviene, en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo asistir a los actos procesales(Vid. Sentencia de fecha 28-10-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). De manera, que al no comparecer la defensora ad litem del demandado a dicho acto, incuestionablemente, colocó a su representado en estado de indefensión, resultando así infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, el Tribunal debe restablecer la situación jurídica infringida, y decidirá revocar el nombramiento de la defensora ad litem, y en su lugar, se designa a la Abogada Onervi Dinora Rosales Castillo, en consonancia con lo dispuesto por el Tribunal de cognición. Así se decide.
D E C I S I O N.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Adolescente y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la Apelación formulada por la parte actora en el presente procedimiento de divorcio, seguido por la ciudadana: Rina Carolina Graterol de Montilla contra el ciudadano: José Tomas Montilla Díaz, ambos identificados.
En consecuencia, se resuelve revocar el cargo a la Abg. Poelis Rodríguez, en su condición de Defensora Judicial del demandado, y en su lugar, se designa a la Abogada . Onervi Dinora Rosales Castillo Se repone la causa al estado de que la defensora judicial después de su notificación y aceptación, asista al Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Queda confirmada la decisión interlocutoria, dictada en fecha 06-10-2008, por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:15 a.m. Conste.
Stria.
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