REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.286.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: RAFAEL DE JESUS ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.748.757, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANGEL ESTEBAN GARCÍA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.933.788, de este domicilio y la Empresa VIVIENDAS MODERNAS C.A. (VIMOCA), inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02-08-1976, bajo el N° 304, folios 209 al 216.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CAMPOS y MIGUEL HERNANDEZ, Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.827 y 65.695, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: RÁMSES GÓMEZ SALAZAR, RICARDO GÓMEZ SCOTT y VIRGINIA MELLADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.010, 9.811 y 108.407, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y MORAL.
VISTOS: CON INFORMES.


Recibida en fecha 25-09-2008, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, ejercida en fecha 08-07-2008, por el Abogado Ramsés Gómez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra de la decisión interlocutoria de fecha 02-07-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual ordenó a los expertos aclarar y ampliar sobre los puntos que indica sobre el dictamen presentado.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La parte actora manifiesta, que en el mes de noviembre del año 1996, fue despojado por el ciudadano Ángel Esteban García Sánchez, actuando en sus propios derechos y como propietario de una empresa denominada Viviendas Modernas C.A., (VIMOCA), de un terreno que tenia y poseía en jurisdicción del Municipio Guanare, exactamente en el sitio La Colonia de Guanare, parte alta hoy denominado Barrio La Amistad dentro de los siguientes linderos Norte: Posesión de Antonio Moreno con 69 metros más 10 centímetros, Sur: Calle en construcción con 75 metros más 40 centímetros; Este: Terrenos vendidos a VIMOCA con 132 metros más 20 centímetros y Oeste: Posesión de Marcos Delgado y Macario Castillo en medio la Calle Romina, con 128 metros más 20 centímetros. La anterior tenía una superficie de 8.690 metros cuadrados. Dice que para el año en fue despojado de su posesión, ese terreno, era parte de los ejidos de la ciudad de Guanare, y sobre él, una casa de habitación con materiales de primera, con 6 habitaciones, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, paredes de bloque de hormigón con todas sus anexidades y comodidades, además de esto, esta pequeña propiedad, la tenía totalmente cercada y dentro de sus perímetros, sembró árboles frutales y hortalizas, para lo cual construyó un pozo del tipo aljibe, de donde se proveía, no solo, para el servicio de la casa, sino también, para regar las frutas y hortalizas. Aduce que el señor Ángel García Sánchez, lo despojo, aduciendo de que ese terreno le pertenecía porque lo había adquirido, del Consejo Municipal porque sobre dichos terrenos que eran propiedad de una empresa de su propiedad Viviendas Modernas C.A. (VIMOCA), estaba construyendo una urbanización y que por tales razones lo despojó, ocupando lo que él poseía. De esta manera Ángel García Sánchez y su empresa VIMOCA equivocadamente ocuparon su terreno, despojándolo de él y por cuanto su ocupación, anterior a él, como lo hizo privándole de más de las dos terceras partes de lo que él ocupaba, especialmente la parte de sembradío y el pozo tipo aljibe, de donde se proveía de agua, para su familia y para el regadío de las plantas. A partir del mes de noviembre de 1996, tuvo que dejar su casa de habitación, trasladándose para Guanare, en casas de familiares con su grupo familiar, porque Ángel García Sánchez, no solo lo despojó de su fuente de empleo, y del liquido vital, sino que como todo poderoso, que se creyó, ordenaba a los obreros que lo hostigaran lanzándole insultos y otros objetos contundentes como piedras y pedazos de metal, restos de la construcción. Toda esta tragedia consta en los documentos que construyeron el juicio posesorio de interdicto, que tuvo que accionar contra el ciudadano Ángel García Sánchez y la empresa VIMOCA donde fue declarado con lugar definitivamente firme y homologada y que a pesar de haber quedado a su favor nunca le fue restituido. Por ello, estima la presente demanda solamente a titulo de pérdidas, sin incluir, el daño moral, lo siguiente:
A.- Pérdida de construcción de su casa a la que tuvo que abandonar: Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo).
B) Pérdida por ingresos dejados de percibir (lucro cesante) desde 1996, hasta 2005, que son 9 años sin trabajar calculados al salario mínimo actual de Bs. 405.000,oo por mes, total Cuarenta y Tres Millones Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 43.740.000,oo).
C.- Relleno del terreno donde sufrió el despojo, construcción de vía interna, carretera, con su puente: Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,oo).
Total a indemnizar Ciento Dieciséis Millones Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.116.740.000,oo). Aduce el demandante, que además de lo anterior con ocasión del despojo sufrido, se ha visto en la miseria, su grupo familiar se ha disgregado, porque han tenido que buscar otras formas de vida, lejos de su hogar y han sufrido vejámenes y malos trato tanto de Ángel García Sánchez, como de sus obreros y allegados, quienes le hicieron la vida imposible en aquel sitio, por lo que tuve que abandonar su casa con su familia. Por ser de Ley y de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente en su artículo 1185 y demás quien ocasiona un daño a otro debe repararlo y no solo los daños materiales sino también lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, además de los morales de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, a tales efectos es por lo que demanda al ciudadano Ángel García Sánchez, en su condición de presidente de la Empresa Viviendas Moderna C.A. VIMOCA, y los daños morales los estima en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo), cantidad esta que puede ser mayor o menor, todo a juicio de la soberana apreciación del Tribunal; y las costas y costos prudencialmente estimadas. Acompaña copia certificada de la causa, llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia la cual le restituyó mediante sentencia definitivamente firme la posesión.

El 06-12-2005, el a quo admite la presente demanda y emplaza a las partes.

Con fecha 09-05-2005, el Abogado Ramsés Gómez, consigna escrito de contestación a la demanda en su carácter de apoderado judicial de Empresa Mercantil Viviendas Modernas C.A. 1.- Rechaza niega, en todas y cada una de sus partes lo contenido en la demanda propuesta en contra de nuestro representado, por cuando la situación invocada de ninguna manera legitima a mi poderdista para sostener el juicio. 2.- Niego rechaza y contradice que el ciudadano Ángel Esteban García Sánchez, sea propietario de la empresa mercantil VIVIENDAS MODERNAS C.A., por cuanto del contenido de los estatutos sociales y del contenido de las actas de asamblea ordinarias y extraordinarias, se puede observar perfectamente que la condición del identificado ciudadano es de accionista y miembro de la junta directiva. En tal, caso si el fuere propietario de la empresa anteriormente mencionada, tendría que ser el titular del cien por ciento 100% de las acciones suscritas y pagadas de la empresa, supuesto de hecho distinto al propuesto por la parte accionante. 3.- Niega, rechaza y contradice que el demandante fue despojado porque el terreno lo había adquirido, por el concejo municipal. 4.- Niega y rechaza que el demandante tuvo que abandonar su hogar por efectos del despojo y perdió su fuente de empleo producto del despojo. 5.- Niega y rechaza que se encontraba en el citado lote de terreno un sembradío y un pozo tipo aljibe, que proveía de agua para las plantas y para la familia. 6.- Niega rechaza por no corresponderse con la verdad, que los supuestos daños reclamados por el demandante son comprobados y comprobables. 7.- Niega rechaza que el demandante, con ocasión del acto de desposesión, se haya visto en la miseria y su grupo familiar se ha disgregado. 8.- Niega rechaza que los familiares del demandante hayan tenido que buscar otras formas de vida lejos de su hogar. 9.- Niega rechaza que el demandante y sus familiares hayan sufrido vejámenes y malos tratos de Ángel García Sánchez y de sus obreros y allegados. 10.- Niega rechaza que su representado le haya lanzado objetos contundentes como piedras, pedazos de metal, restos de construcción e insultos al demandante. 11.- Como consecuencia de los anteriores señalamientos niega y rechaza su representado deba cancelar:
a.- La cantidad de Bs. 40.000.000 por concepto de pérdida y destrucción de un inmueble por supuesto abandono del demandante.
b.- La cantidad de Bs. 43.740.000 por concepto de ingresos dejados de percibir en el transcurso de nueve (9) años sin trabajar, calculados a Bs. 405.000 mensuales.
c.- La cantidad de Bs. 33.000.000 por pérdida de relleno del terreno donde supuestamente sufrió el despojo, construcción de vía interna y carretera con su puente y que deba cancelar por tal pedimento.
d.- La cantidad de Bs. 300.000.000 por concepto de daños morales.
e.- Las costas y costos del proceso.

El 09-05-2005, el Abogado Ramsés Gómez Salazar, consigna escrito de contestación a la demanda en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Esteban García Sánchez, en la forma siguiente: Primero: rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en contra de quien representa, pues no concuerda ni se ajusta lo que se narra en el libelo con la situación de hecho existente y los fundamentos jurídicos invocados para sustentar las pretensión no permiten inferir responsabilidad alguna en el demandado, la demanda por si misma constituye una negación de lo doctrinaria y jurísprudencialmente asentado en materia de daños y perjuicios, no obstante cree necesario dar contestación a la demanda incoada en los términos que indica el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Niega rechaza y contradice, que el ciudadano Ángel García Sánchez sea propietario de la empresa mercantil Vivienda Moderna C.A., por cuanto del contenido de los estatutos sociales y del contenido de las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, se puede observar perfectamente que la condición del identificado ciudadano es de accionista y miembro de la junta directiva. En tal caso, si fuere propietario de la empresa mencionada, tendría que ser el titular del cien por ciento (100%) de las acciones suscritas y pagadas de la empresa, supuesto de hecho distinto al propuesto por la parte accionante. Segundo: Niega rechaza y contradice que el demandante fue despojado porque el terreno lo había adquirido, por el Consejo Municipal. Tercero: Niega y rechaza que el demandante tuvo que abandonar su hogar por efectos del despojo y perdió su fuente de empleo producto del despojo. Cuarto: Niega y rechaza que se encontraba en el citado lote de terreno un sembradío y un pozo tipo aljibe, que proveía de agua para las plantas y para la familia. Quinto: Niega y rechaza, por no corresponderse con la verdad, que los supuestos daños reclamados por el demandante son comprobados y comprobables. Sexto: Niega y rechaza que el demandante, con ocasión del acto de desposesión, se haya visto en la miseria y su grupo familiar se ha disgregado. Séptimo: Niega y rechaza que los familiares del demandante hayan tenido que buscar otras formas de vida lejos de su hogar. Octavo: Niega rechaza que el demandante y sus familiares hayan sufrido vejámenes y malos tratos de Ángel García Sánchez y de sus obreros y allegados. Noveno: Niega y rechaza que su representado le haya lanzado objetos contundentes como piedras, pedazos de metal, restos de construcción e insultos al demandante. Décimo: Como consecuencia de los anteriores señalamientos niega y rechaza que su representado deba cancelar: a) La cantidad de Bs. 40.000.000,oo por concepto de pérdida y destrucción de un inmueble por supuesto abandono del demandante, b.- La cantidad de Bs. 43.740.000,oo por concepto de ingresos dejados de percibir en el transcurso de nueve (9) años sin trabajar, calculados a Bs. 405.000,oo mensuales; c.- la cantidad de Bs. 33.000.000,oo por pérdida de relleno del terreno donde supuestamente sufrió el despojo, construcción de vía interna y carretera con su puente y que deba cancelar por tal pedimento; d.- la cantidad de Bs. 300.000.000,oo por concepto de daños morales; e.- Las costas y costos del proceso. Segundo: quien demanda no solamente se aparta de la exigencias instituidas sino que, mediante un escrito donde son confundidas personas naturales de jurídicas, donde se señala como propietario de VIMOCA a un solo de los accionistas, sin determinar con precisión si los daños demandados son daños emergentes o lucro cesante y sin técnica jurídica de redacción apropiada, constituye una escasa pretensión que hace difícil entender lo que realmente pretende. Es por lo que tal situación, los obliga a definir los elementos característicos de una pretensión de indemnización por daños para que se compare con lo expresado por la actora en el libelo y se llegue a la conclusión que no hay lugar a lo reclamado. Es por ello que indica que: El Daño Debe Ser Cierto, tal apreciación, emerge de la lectura misma del libelo donde se aprecia que no señala con certitud cual es la acción dañosa, es decir, cual fue la conducta u omisión de su representado que ocasionó el daño y como la sufre quien la denuncia, solamente se limita a enumerar unas pérdidas materiales estimadas sin ningún rigor científico y sin precisión alguna. Basta con detenerse en la muy brevísima narración de causas y efectos para concluir que la parte demandante no precisa una relación de casualidad entre el despojo propiamente dicho y los supuestos daños causados, además carece la pretensión en lo absoluto de argumentación jurídica. Aduce que El Daño debe Ser Determinado O Determinable: En tal sentido la parte cita unos supuestos daños sin expresión de los métodos científicos que arrojaron como conclusión los montos demandados, por el contrario, es una forma muy rudimentaria, sin rigor científico alguno y muy irresponsablemente se pretende reclamar unos montos, sin identificar específicamente cuales son los daños (si hubo perdida, cuales fueron detalladamente las perdidas, con expresión de la relación entre la desposición y los daños efectivamente causados). Daños emergentes: el escrito declamatorio (con excepción del lucro cesante) se refiere indistintamente a pérdidas materiales, sin indicar cual es el daño emergente; solamente indica que, a titulo de pérdidas materiales, sin incluir el daño moral, indica que el daño se traduce en Bs. 40.000.000,oo por concepto de pérdida y destrucción que supuestamente abandonó el demandante, Bs. 43.740.000,oo por concepto de ingresos dejados de percibir por el transcurso de 9 años sin trabajar, calculados a Bs. 405.000,oo mensuales. Lucro Cesante: el escrito declamatorio se refiere al daño material y lucro cesante; indica que deben ser cancelados la cantidad de Bs. 43.740.000,oo por concepto de lucro cesante dejado de percibir, sin presentar los elementos de convicción ni fórmulas de cálculos, reincide en la pretensión de endosar a terceros las omisiones del escrito de demanda. Daño Moral: La demandante solicita indemnización por daño moral porque recibió vejámenes, malos tratos, tanto de ANGEL GARCÍA de sus obreros y que su familia se ha disgregado por la desposesión del inmueble sin señalar cuales eran los comentarios, vejámenes y malos tratos supuestamente realizados a sus persona; manifiesta que le lanzaban insultos y otros objetos contundentes, pero no expresa cuales eran tales insultos y en que afectan su ni su patrimonio moral y de qué manera se afectó la reputación o el buen nombre. No cumple pues, la demandante, con lo requerido para solicitar el resarcimiento por daño moral ni trae al juicio el hecho ilícito que presuntamente lo generó, antes tales omisiones y de la apreciación de los daños por el juzgador para pretender suplir la carencia de argumentos tampoco tienen aceptación. Ciudadano juez, en atención a todo lo anteriormente expresado podemos concluir que la parte demandante accionó sin fundamentarse en hechos realmente existente y que su pretensión no tiene asidero legal, doctrinario ni jurisprudencial alguno.

En fecha 26-05-2006, el Abg. Miguel Hernández, apoderado de la parte actora, consigna escrito de pruebas, los cual lo hace en la forma siguiente: Capitulo I: Promueve todos los elementos de autos que obran en la copia certificada del expediente de la acción interdictal incoada por su representado en contra del ciudadano ANGEL GARCIA SANCHEZ y VIVIENDA MODERNAS C.A., (VIMOCA), quienes uno como persona natural que realizó físicamente las acciones y la otra como persona jurídica que aprovecho injustamente de los derechos que le pertenecían a su representado y que aún continúan con el aprovechamiento de esos derechos. Capitulo II: Para demostrar parte del daño tanto físico como moral que ha experimentado Rafael Osio y su familia, con ocasión al despojo que fue victima por parte de Ángel García y la Empresa VIMOCA promueve las testimoniales de Sabino Arturo Garrido, Londa Castellazzi, Aisar Fark El Dein Abboud, Zaira Tovar Gandica. Capitulo III: Promueve inspección judicial, para demostrar el estado en que se encuentra la casa de habitación de Rafael de Jesús , para lo cual pide al Tribunal se traslade y constituya en el lindero Este, de la Urbanización VIMOCA exactamente en la calle Romina, para dejar constancia de: Primero. El estado en que se encuentra el inmueble, que pertenece a Rafael de Jesús, dejando constancia de las ruinas existentes, que quedaron de una casa habitada y con todos sus servicios. Segundo. El Tribunal dejará constancia de que partiendo de la casa de Rafael con rumbo al Oeste, y luego de atravesar una zanja o cañada, están construidas doce (12) casas o viviendas, que son las últimas de la Urbanización que colinda con la posesión que fue de Rafael de Jesús. Para practicar esta medida que el Tribunal se haga acompañar con un experto fotógrafo y con reconocedor para que señale lo que poseía Rafael de Jesús, antes de que VIMOCA lo desalojara. Pide que este escrito sea tomado como las pruebas de esta causa y sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

Con fecha 05-06-2006, el Abog. Ramsés Gómez S, en su carácter de apoderado judicial de Viviendas Modernas C.A, VIMOCA, consigna escrito de prueba de la manera siguiente: Primero: A los fines de demostrar que su representad no tiene cualidad para sostener el presente proceso y que parte de los terrenos donde versa la discusión, fueron adquiridos por el consejo municipal de Guanare de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y lo previsto en el artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, reproduzco el contenido de los instrumentos que corren insertos en el expediente especialmente las actas contenidas en el expediente N° 11.145, contentivo de la querella interdictal motivo de la presente acción. Segundo: Para demostrar que el ciudadano Ángel Esteban García Sánchez no es propietario de la empresa mercantil VIVIENDAS MODERNAS C.A. como lo afirma la parte demandada sino (libertad probatoria) y 433 (pruebas de informes) del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe lo siguiente: 1.- Si en sus archivos se encuentra inscrita la empresa mercantil VIVIENDAS MODERNAS C.A. (VIMOCA); 2.- Quien (es) es (son) el (los) representantes legales de la empresa. 3.- Cuantos accionistas tiene la empresa, así como también el número de acciones que tiene asignada para cada uno.

Con fecha 05-06-2006, el Abog. Ramsés Gómez S, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Esteban García Sánchez, de la manera siguiente: Primero: A los fines de demostrar que parte de los terrenos donde versa la discusión, fueron adquiridos por el consejo comunal de Guanare, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y lo previsto en el artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, reproduzco el contenido de los instrumentos que corren insertos en el expediente especialmente las actas contenidas en el expediente N° 11.145, contentivo de la querella interdictal motivo de la presente acción. Segundo: A los fines de demostrar que el ciudadano Ángel Esteban García Sánchez no es propietario de la empresa mercantil VIVIENDAS MODERNAS C.A. como lo afirma la parte demandada sino (libertad probatoria) y 433 (pruebas de informes) del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe lo siguiente: 1.- Si en sus archivos se encuentra inscrita la empresa mercantil VIVIENDAS MODERNAS C.A. (VIMOCA); 2.- Quien (es) es (son) el (los) representantes legales de la empresa. 3.- Cuantos accionistas tiene la empresa, así como también el número de acciones que tiene asignada para cada uno.

El 09-06-2006, el a quo admite el escrito de pruebas presentado por el Abogado Miguel Hernández, apoderado judicial de la parte actora en el juicio, y se acuerda oír la testimonial promovida, en la persona de los ciudadanos Sabino Arturo Garrido, Londa Castellazzi, Aisar Fark El Dein Abboud, Zaira Tovar Gandica. Capitulo III. Se niega la inspección judicial promovida, en virtud que ésta tiene por objeto dejar constancia de hechos, cosas, lugares, documentos, a objeto de verificar o aclarar hechos que forman parte de la litis, y en el presente caso, el promovente pretende que el Tribunal deje constancia de que las ruinas existentes, que quedaron de una casa habitada con todos y con todos sus servicios, y que partieron de la casa de Rafael rumbo al este y luego de atravesar una zanja o cañada, están construidas doce (12) casas que las últimas de la urbanización que colinda con la posesión que fue de Rafael de Jesús, hechos éstos que deben ser verificados mediante la prueba judicial de una experticia técnica especializada, en la que pretende probar el promovente, en cuanto a los linderos, al punto de referencia y las mismas existentes por estos motivos se niega esta prueba.

Por autos separados de fecha 09-06-2006, el a quo admite ambos escritos de pruebas consignados por el apoderado judicial de la empresa mercantil VIMOCA y del ciudadano Ángel Esteban García, y acuerda solicitar al Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, la información indicada en los particulares 1, 2 y 3 del capitulo segundo.

El 21-09-2006, ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 05-10-2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones. Asimismo el a quo deja constancia que la parte actora no compareció a presentar sus observaciones.

En fecha 27-03-2007, el a quo profiere sentencia definitiva, la cual declara parcialmente con lugar la pretensión de daños y perjuicios incoado por el ciudadano Rafael de Jesús Osio Alvarado, contra el ciudadano Ángel García Sánchez, y la empresa Mercantil denominada Viviendas Modernas C.A., (VIMOCA). De dicho fallo, apela la parte demandada el 30-03-2007, y oído el recurso en ambos efectos, se remiten las actuaciones a esta superioridad.
Por auto del 26-04-2007, se le da entrada en esta Alzada, quedando asignada bajo el Nº 5.129, conforme a lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-05-2007, el Abg. Ramsés Gómez S, en su carácter de apoderado judicial de las parte demandas consignó escritos de informes respectivamente. El Tribunal deja constancia que la parte actora no hizo uso de este derecho y de seguida fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.

En fecha 07-06-2007 se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Con fecha 06-08-2008, se dicta sentencia en esta alzada, declarando parcialmente con lugar la reclamación de daños materiales, lucro cesante y daño moral y sin lugar la pretensión deducida contra la Sociedad de Comercio Viviendas Modernas C.A., VIMOCA.

Las partes en su oportunidad ejercieron recurso de casación, el cual fue admitido por este Tribunal conforme a auto de fecha 21-09-2007.
Con fecha 19-12-2007, la Sala de Casación Civil declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 06-08-2007, por esta superioridad.
En diligencia de fecha 05-03-2008, el Abg. Miguel Hernández, solicita se fije la oportunidad para la designación de los expertos recayendo el nombramientos en la personas de los Ingenieros Carlos Vera Chirinos, Foretal Romel Otero y William Badillo Barrios.
Riela del folio 78 al 103 de la pieza 3, Informe de experticia, suscrito por los expertos antes mencionados de fecha 27-05-2008.
El Abg. Ramses Gómez, en fecha 02-06-2008, impugna por extralimitación del dictamen la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que la experticia complementaria del fallo fue suscrita por un solo experto.
En fecha 04-06-2008, el Abg. Miguel Hernández también impugnó la -experticia consignada en fecha 27-05-2008, por cuanto no tomaron en cuenta el material de relleno especificado en la sentencia definitiva en fecha 06-08-2007.
Por auto de fecha 09-06-208, el a quo, ordena notificar a los expertos a los fines de concurran a suscribir o no el dictamen pericial, quienes concurrieron y mediante diligencia ratificaron el contenido del informe consignado.
Con fecha 02-07-2008, el a quo dicta sentencia interlocutoria en la cual ordena a los expertos aclarar y ampliar sobre los puntos que indican en el dictamen presentado.
El 09-09-2008, los expertos ya mencionados consignan nuevos dictamen el cual contiene la aclaratoria exigida por el a quo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 02-07-2008, en razón de que los expertos se extralimitaron en las formas y métodos de cálculos de valor y por incorporar elementos de cálculos distintos a lo ordenado por el Tribunal, para la determinación de los mismos, en el presente caso el procedimiento a seguir por el Tribunal, es asesorarse con la opinión de dos (02) peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado y así, fijar definitivamente la estimación.
El a quo, una vez formulada la impugnación de la experticia, resuelve ordenar a los expertos que procedan a aclarar y ampliar la experticia sobre los puntos que le señala, sin que ello fuere solicitado, en contravención al artículo 468 del mismo código procesal que dispone:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalara a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.

Sobre el punto tratado, afirma la doctrina, que hay dos vías procedimentales, para que la parte que no este de acuerdo con el dictamen de los expertos, reclame de la experticia.
La primera, cuando la impugnación es formulada en base al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y se solicita, se aclare o se amplíe el dictamen por no tener claridad, en este caso, corresponde al Juez, ordenar a los expertos el cumplimiento de tales diligencias, pero con tal procedimiento, la estimación de lo reclamado, quedaría incólume, solo que los expertos deben motivar o aclarar, las razones que los hizo arribar a la cantidad final que establecen por los daños reclamados.

La segunda vía opera, cuando se fundamenta, en que los expertos se han excedido en los límites del fallo y la estimación resulta inaceptable por excesiva, donde ya no se trata de esclarecer los puntos dudosos del dictamen mediante aclaratoria y ampliación, sino que se cuestiona el fondo del dictamen, y su finalidad, es que se determine, en primer orden, si los expertos se excedieron o no en los límites del fallo y en segundo orden, si la cuantificación de los daños es o no excesiva, y para tales diligencias, por su propia naturaleza, no resulta idónea la vía de la aclaratoria o ampliación del dictamen.

De modo que el Tribunal a quo, ante la impugnación del dictamen por el recurrente en la forma señalada, al ordenar su aclaratoria y ampliación sobre los puntos que indica, y sin previa solicitud del reclamante, con tal proceder, además de obviar la disposición contenida en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por vía de consecuencia, también infringió el artículo 249 eiusdem, que le ordena designar dos peritos asesores, para decidir sobre los daños reclamados en consonancia con lo ordenado en el fallo definitivo, y, desde luego, quedando facultado para fijar definitivamente la estimación de dichos daños. Así se juzga.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal repone la causa a estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial designe dos peritos asesores de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Adolescente y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la reposición de la causa, al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, proceda a nombrar dos peritos asesores para decidir sobre los daños reclamados en consonancia con lo ordenado en el fallo definitivo.

Se declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, quedando modificada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria de fecha 02-07-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de este Primer Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



El Juez Superior Civil

Abg. Pastora Peña García.


La Secretaria

Abg. Soni Fernández.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste. Stria.