REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.297.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER GARCIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V- 14.731.199, este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LOURDES E. GRACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.453.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.168, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NANCY CAROLINA OROPEZA LEON, venezolana, mayor de edad, T.S.U. en Administración, titular de la cédula de identidad N° V- 15.941.568, este domicilio.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO.
VISTOS.-
Recibida en fecha 29-10-2008, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación ejercida por la parte actora contra auto de fecha 06-10-2008, proferido por la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial, mediante la cual declara Extinguido el proceso y acuerda el archivo del expediente.
Este Tribunal de Alzada estando en la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos, dicta sentencia previo a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
El ciudadano Francisco Javier Garcia Fernandez, en fecha 12-02-2008, introdujo demanda de Divorcio contra la ciudadana Nancy Carolina Oropeza León, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de éste primer Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil vigente, lo cual configura causales de divorcio el Abandono Voluntario, para que proceda la disolución del vínculo matrimonial que hasta la fecha los une, en concordancia con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil y del artículo 455 literales d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la parte actora que en fecha 17-12-2002, contrajo matrimonio civil, para regularizar la unión concubinaria en la que habían vivido con la ciudadana Nancy Carolina Oropeza Leon, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Portuguesa, tal como lo evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcado “A”, ambos se residenciaban en la carrera 8, calle 5, casa Nº 05-08, del Barrio Obrero, de esta ciudad de Biscucuy estado Portuguesa, lugar en el cual establecieron su domicilio conyugal desde el inicio de su relación hasta cuatro (4) meses, que luego se residenciaron en una vivienda que constituye su domicilio actual. Durante su unión procrearon una hija de nombre CM, de dos (2) años de edad, tal como se evidencia en partida de nacimiento marcado “B”. Su propósito era mantener el vinculo matrimonial a la sombra de un hogar pletórico de felicidad, pero tan elevado propósito perdió vigencia, ya que a partir del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006), la ciudadana Nancy Carolina Oropeza Leon, comenzó con una actitud de enojo diario, adoptando para el una posición de total indiferencia, comportándose como una persona no conforme con permanecer unida en matrimonio, no obstante, que con todo el mal comportamiento de su esposa, siempre le ofreció gestos de afecto y acercamiento y ella lo rechazaba.
Que los problemas se agravaron a partir del mes de Noviembre del mismo año, cuando le reclamó a su esposa la alta de atención para él, pero lo que hizo fue enojarse más, hasta hoy día, que no ha habido ninguna reconciliación, sin embargo, a pesar de la actitud de su cónyuge, hizo múltiples gestiones y trato de conversar para que depusiera su actitud y salvar su hogar, pero todo sus intentos fueron inútiles, pues su actitud se mantuvo irrevocable, estando totalmente separados de hechos y en consecuencia abandonado totalmente de su esposa, a pesar de compartir ambos el hogar común, por lo que optó en llevarse sus pertenencias del hogar compartido hasta su casa materna, en donde aún reside hoy día; por lo que ha tomado la decisión de divorciarse.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Ana Teresa Porras Montilla y Nelly Coromoto Rojas Arroyo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.391.188 y V-18.072.016, de este domicilio, en su orden respectivo, para que declaren a tenor de los siguientes de los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Francisco Javier García Fernández y Nancy Carolina Oropeza León?. SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que somos casados y tenemos una hija? TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nancy Carolina Oropeza León, fue generando una conducta que genero desavenencias, reiteradas e insalvables? CUARTO: ¿Qué diga la testigo como es cierto que en muchas oportunidades trató por todos los medios de salvar nuestro matrimonio? QUINTO: ¿Qué diga el testigo si igualmente tiene conocimiento que el ciudadano Francisco Javier García Fernández, cumplía con sus deberes y obligaciones como cónyuge? SEXTO: ¿Qué diga la testigo porque declara?. Con respecto a la responsabilidad de crianza: de la patria potestad y de la obligación de manutención a tenor de lo pautado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, señalo al Tribunal: Primero: la Patria Potestad conjuntamente para ambos progenitores. Segundo: Que la responsabilidad de crianza de su menor hija se acuerde a favor de la ciudadana Nancy Carolina Oropeza León; y en tal virtud, le sea permitido un régimen de convivencia familiar para que comparta sin restricción alguna, todos los fines de semana, y en general tener un acceso amplio con su hija, solo limitado por los requerimiento básicos y que obedezcan a su interés superior. En lo que respecta a la Obligación de Manutención suministrará a su hija la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bsf. 200), para cubrir sus necesidades básicas de alimento, vestido, y sea fijado el doble de esa cantidad en el mes de diciembre.
Por auto del 14-02-2008, se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes, y la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia. Se Comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la citación de la demandada; y acuerda que se practique el informe social a ambas partes.
Cursa en autos el Informe Social, valoración Psicológica, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, practicado en el hogar de las partes.
El 22-07-2008, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual asistió solamente la parte actora asistido de abogado.
En fecha 06-10-2008, se celebra el Segundo acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes, y por auto de esa misma fecha, se declara extinguido el proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y se acuerda el archivo del expediente.
El 07-10-2007, la parte actora apela de la anterior decisión y consigna ejemplares del periódico Occidente a los fines de justificar su ausencia en el Segundo Acto Conciliatorio.
Por auto de fecha 16-10-2008, el Tribunal de la causa oye dicho recursos en ambos efectos, y se remiten las presentes actuaciones a esta instancia. Superior.
Por auto 30-10-2008, se le da entrada bajo el Nº 5297, de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se fija a las 10:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente para que la parte apelante presente la formalización oral de este recurso y para que la contraparte, en caso que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes.
Por auto de fecha 06-11-2008, la Jueza Temporal se Aboca al conocimiento de la presente causa.
Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para la celebración del acto de formalización oral del recurso de apelación formulado por la parte apelante, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por sí ni por medio de sus apoderados por lo que en consecuencia fue declarado Desierto.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO PARA DECIDIR.
En el presente caso, se observa que la parte actora, alega, que no pudo asistir a dicho acto a celebrarse el día 06-10-2008, en razón de que estudiantes del Liceo Las Cruces, impidieron el tráfico en la Troncal 06 vía Guanare-Biscucuy, impidiendo el paso. Y que a la altura del Barrio La Enriquera también se encontraba obstruido el mismo en virtud de que un grupo de personas estaban realizando manifestaciones públicas, razón por la cual no pudo asistir a dicho auto y acompañando al escrito ejemplar del periódico de El Occidente de fecha 07-10-2008.
En este sentido, dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso el día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.
Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que una vez recibida en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria del a quo, de fecha 06-10-2008, mediante la cual se declaró la extinción del procedimiento, por auto de esta alzada, de fecha 30-10-2008, se acuerda fijar el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que la parte apelante presentara la formalización oral del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 10-11-2008, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para dicha formalización, se dio apertura al acto, y no se hizo presente la parte apelante ni la parte demandada, ni por si, ni mediante apoderado, por lo que, en consecuencia, el Tribunal declaró desierto el acto de formalización oral.
Es evidente, que la parte apelante, no compareció a formalizar la apelación contra el fallo definitivo de la primera instancia, el cual se aperturó a las 10:00 a.m., del día 06-10-2008, y así lo hizo constar el Tribunal en esa oportunidad, y por ello quedó desierto dicho acto.
Por estas razones, debe considerarse desistida dicha apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica que rige la materia acto de formalización oral de la apelación interpuesta; y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, la presente apelación, debe declararse desistida; y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Desistida la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de divorcio, seguido por el ciudadano Francisco Javier García Fernández contra la ciudadana Nancy Carolina Oropeza Leon, ambos identificados; quedando en consecuencia, definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada la decisión interlocutoria, dictada en fecha 06-10-2008, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.
Se condena en costas procesales a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal
Abg. Pastora Peña García.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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