REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.250.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTE: DEIBIS RAMONA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.349, en beneficio de su hija VdCPR, de seis (6) años de edad, respectivamente, asistida por la Abogada Verónica Martínez, en su carácter de defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR DINERO.
VISTOS:

Recibida en fecha 19-05-2008, las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación formulada por la ciudadana Deibis Ramona Rodríguez Rodríguez, asistida en este acto por el Abogado Elvis A. Rosales, contra sentencia de fecha 29-04-2008, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara sin lugar la autorización judicial solicitada por la ciudadana Deibis Ramona Rodríguez Rodríguez, para cancelar honorarios profesionales, del dinero perteneciente a la niña VdCPR.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Consta de las presentes actuaciones solicitud presentada por la ciudadana Deibis Ramona Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre y representación de su hija VdCPR, de seis (6) años de edad, asistida en este acto por el abogado Edgar J. Moya Millan, Defensor Cuarto, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde expone: Que en fecha 17-03-2006, falleció ab intestato el ciudadano Cruz Puerta Octavio, tal como consta de acta de defunción que se consigna marcada “A”. Alega que su representada es coheredera del de cujus Ut Supra, tal como consta de acta de nacimiento que consigna marcada con la letra “B”, quien es beneficiaria de cantidades de dinero por concepto de Seguro de accidentes personales a su favor en las empresas C.A. de Seguros AMERICAN INTERNACIONAL, según póliza Nº 1-6-900224 y MAPFRE LA SEGURIDAD, póliza Nº 4519960000882, ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. A este tenor solicita autorización judicial para que en su calidad de madre y representante legal de la niña nombrada Ut Supra, retirar las cantidades de dinero que le pudieran corresponder, derivada de la relación contractual realizadas por el de cujus con las prenombradas empresas aseguradoras.

Anexa documentales en copias simples tales como: cédula de identidad, Cuadro de Póliza, Recibo de Accidentes Personales de la C.A. de Seguros American Internacional, Cuadro Póliza Dorada de Salud de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA.

En fecha 11-04-2006, el a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 177 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, autorización suficiente a la ciudadana Deibis Ramona Rodríguez, para que gestione el pago de las cantidades de dinero que le correspondan a la niña VdCPR. Así mismo las cantidades de dinero correspondiente a la mencionada niña, deberán ser remitidas en cheques a nombre de la referida niña, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Expídase por secretaria copia certificada de la decisión y entréguese a la parte interesada.

Por escrito de la ciudadana Deibis Rodríguez, consigna pagos correspondiente el primero al cincuenta por ciento (50%) del capital asegurado previsto bajo la Póliza de Accidentes Individuales N° API-4009860000199, de la empresa MAPFRE La Seguridad y de C.A. y de Seguros American International, y el cheque Nº 0665941, por la cantidad de Cincuenta millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 50.000.000,oo) contra el Banco de Caribe, con la finalidad de que le sea aperturaza una cuenta a su hija VdCPR, por ese Juzgado y asimismo se apertura un Plazo Fijo en una entidad bancaria sólida, sugerida por él mismo donde los intereses generados estén entre los mejores del mercado. Anexa marcada “A” acta de nacimiento de la niña VdCPR, Marcada “B”; Acta de defunción padre de la menor, y marcada “C” copia de los cheques que se consigna en original.

En fecha 01-06-2006 el a quo, da por recibidos los cheques Nº 0508406, por la cantidad de Veintidós millones setecientos cincuenta y seis mil seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 22.756.600,oo), contra el Banco Provincial, emitido por Seguros La Seguridad, por concepto del Pago total del 50% del capital asegurado previsto bajo la Póliza de Accidentes Individual Nº API-4009860000199 y el cheque Nº 0665941, por la cantidad de Cincuenta millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 50.000.000,oo) contra el Banco de Caribe, a nombre de VdCPR, por concepto de pago Siniestro de la Póliza de Accidente a nombre de VdCPR por concepto de pago siniestro de la póliza de accidentes individuales Nº API-4009860000199 por el fallecimiento del ciudadano Cruz Puerta Octavio. En consecuencia, remítase el referido cheque al Banco de Fomento Regional los Andes “BANFOANDES”, de esta ciudad, con la finalidad de aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la mencionada niña a la orden del Tribunal, de conformidad con los artículos 823 y 540 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose con lo ordenado en las fechas respectivas.

Por diligencia presentada por la ciudadana Deibis Ramona Rodríguez, actuando en nombre y representación de su hija VdCPR, asistida por la abogada Verónica Martínez, en su condición de Asistente de Defensor Público en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y por medio de escrito expone: Como es del conocimiento de la venta de la Finca “Mata Redonda”, que fue adquirida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) por un monto de Un Millón Setecientos Bolívares (Bs. 1.700.000), ante esta negociación el referido Instituto consignó la alícuota parte que le correspondía a su hija, y que alcanzó la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000) tal como consta en acta.

En este orden de ideas, para que la Sucesión Puerta llegará a consolidar esta negociación hubo la necesidad de contratar los servicios profesionales del Abogado Elvis A. Rosales, quien comenzó las negociaciones en el mes de octubre del año 2007, por tal motivo la Sucesión y su persona (representando a su hija), suscribieron un contrato de servicios profesionales en el cual se acordó cancelarle dicho servicios el diez (10%) por ciento del monto que se lograre por la negociación de la finca, porcentaje este que estaba por debajo de lo previsto en el artículo 10, parágrafo segundo del reglamento nacional de Honorarios Mínimos; por lo tanto, requiere al Tribunal se sirva autorizar y ordenar emitir cheque de gerencia a la orden del Abogado Elvis Rosales, por la cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares (34.000), correspondiente al diez por ciento (10%) por honorarios profesional. Anexa recaudos. A) Copia fotostática del contrato de servicio suscrito entre las partes en fecha 10-10-2007; B) Copia fotostática de la diligencia del 27-03-2008, del abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, consignando el cheque de su hija; C) Copia fotostática del cheque que le fuera entregado a Camilo Mauricio Puerta Abella por el resto de la cantidad pactada y quien estaba autorizado para recibirlo por Poder que le habían otorgado sus hermanas; D) Copia fotostática del recibo de pago por Ciento Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 136.000) que emitiera el abogado Elvis A. Rosales a la Sucesión Puerta dejando constancia que no se incluía la alícuota parte de su hija. E) Copia fotostática del cheque con el cual se canceló parte de los honorarios profesionales, faltando la alícuota parte de su hija.

Por auto del 15-04-2008 el a quo la acuerda notificar mediante boleta a la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y la Familia , a los fines de que brinde su opinión en relación a lo solicitado. Dándole cumplimento a lo ordenado.

Por diligencia del 28-04-2008, el Abogado Emilio Morles, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, expone favorablemente a lo solicitado.

En fecha 29-04-2008, el Tribunal dicta sentencia definitiva, mediante la cual declara sin lugar la autorización judicial solicitada por la ciudadana Deibis Ramona Rodríguez Rodríguez, para cancelar honorarios profesionales, del dinero perteneciente a la niña VdCPR; y de dicho fallo, apela la parte solicitante el 02-05-2008, oyéndose el recurso en ambos efectos y se ordena remitir el expediente a esta alzada; y en fecha 20-05-2008, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5250, y se fija un lapso de diez (10) de despacho para decidir.

En fecha 20-05-2008, el Abogado Rafael Despujos Cardillo, en su condición de Juez Superior Civil Temporal, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por cuanto la solicitante, ciudadana Deibis Ramona Rodríguez, labora como asistente en la misma.

En fecha 06-11-2008 la Abogada Pastora Peña Garcías, quien fue designada Jueza Temporal de esta Alzada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados, advirtiéndoles que se reanudara una vez que transcurran diez (10) días consecutivos de que conste en auto la última notificación y transcurrido los tres (3) días siguientes establecidos en el 90 ejusdem. Cumpliéndose con lo ordenado.

En fecha 21-11-2008, esta Alzada dicta sentencia interlocutoria declarado con lugar la inhibición planteada por el Abogado Rafael Despujos Cardillo en su condición de Juez Superior.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte solicitante de la decisión, dictada por el Juez de cognición en fecha 29-04-2008, mediante la cual declara sin lugar la autorización judicial solicitada en base a la siguiente argumentación:

Promocionó la actora, A) Copia fotostática del contrato de servicio suscrito entre las partes en fecha 10-10-2007; B) Copia fotostática de la diligencia del 27-03-2008, del abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, consignando el cheque de su hija; C) Copia fotostática del cheque que le fuera entregado a Camilo Mauricio Puerta Abella por el resto de la cantidad pactada y quien estaba autorizado para recibirlo por Poder que le habían otorgado sus hermanas; D) Copia fotostática del recibo de pago por Ciento Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 136.000) que emitiera el abogado Elvis A. Rosales a la Sucesión Puerta dejando constancia que no se incluía la alícuota parte de su hija. E) Copia fotostática del cheque con el cual se canceló parte de los honorarios profesionales, faltando la alícuota parte de su hija, las cuales no fueron ratificadas, razón por la cual se desechan.

Ahora bien, esta juzgadora observa que la ciudadana Deibis Ramona Rodríguez Rodríguez, de manera personal contrato los servicios de un abogado litigante para requerir autorización por ante este Tribunal para la venta de un inmueble propiedad parcial de su hija y se obligo también personalmente a cancelar al referido profesional la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares, sin estar autorizada por Tribunal de Protección alguno para disponer del patrimonio de la niña en cuestión; aunado a esto a que existe en el Estado Portuguesa y específicamente en la ciudad de Guanare dos abogados que forman parte de la fiscalía Cuarta del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, más la existencia de dos abogadas que forman parte de la Unidad de Defensa Pública del Niño Niña y del Adolescente también de esta Circunscripción Judicial, siendo estos pagados por el estado venezolano para ejercer las defensas, representar o asistir gratuitamente a los niños, niñas y adolescentes en todos los asuntos que les concierne los cuales, la ciudadana Deibis Ramona Rodríguez Rodríguez, decidió no hacer uso de sus servicio, sino por el contrario contratar intuito personae los servicios de un profesional privado con lo cual se obligo personalmente debido a que no existe autorización judicial para que lo hiciera. Por las anteriores consideraciones este Tribunal declara sin lugar la presente solicitud por cuanto la niña VdCPR, no adeuda honorarios profesionales algunos por cuanto no fue autorizada la misma. Y ASI SE JUZGA.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la autorización judicial solicitada por la ciudadana Deibis Ramona Rodríguez Rodríguez, para cancelar honorarios profesionales, del dinero perteneciente a la niña VdCPR.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte solicitante, y queda confirmada, la sentencia de fecha 29-04-2008, dictada por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Civil Temporal.


Abg. Pastora Peña Garcías.


La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.