REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.273.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: LA BELLA CACCAMO SEBASTIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.519, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.173.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: JESÚS MANUEL FIGUERA YUMAR y CAROLINA LAURA BITONDO GUERRERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.052 y 124.053, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RICARDO GOMEZ SCOTT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.81, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
VISTOS: CON INFORME DE LA ACTORA.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada la parte demandante contra la decisión del Tribunal a quo, de fecha 30-06-2008 que declaró Inadmisible la demanda y anula el auto de admisión dictado en fecha 06-11-2007, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto con exclusión de la presente sentencia.

En fecha 21-07-2008, se le da entrada a la causa en esta Alzada donde quedó signado bajo el Nº 5.273.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Encabeza las presentes actuaciones, la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), incoada el ciudadano Sebastiano La Bella Caccamo asistido por los Abogados Jesús M Figuera y Carolina L Bitondo G en contra del ciudadano José Isidro González Montilla, a los fines de que éste cumpla con la obligación de pago de las siguientes cantidades de dinero:
Primero: la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000, oo), adeudadas, liquidas y exigibles.
Segundo: Y sea condenado a pagar las costas procesales y honorarios profesiones que ascienden a la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 6.250.000,oo), mas el calculo indexatorio en la definitiva, mediante experticia complementaria del fallo. Solicita al Tribunal se acuerde, medida de embargo preventiva sobre bienes del demandado. Fundamenta la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 451, 454, 455, 456, 479, 491, 1.099, 411 del Código Comercio.

Estima la presente acción en la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,oo).

El 06-11-2007, el Tribunal a quo admite la demanda e intima al demandado. Igualmente, decreta medida de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada y para la práctica de la citación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

El ciudadano José Isidro González Montilla, debidamente asistido por el Abg. Ricardo Gómez Scout, en fecha 10-12-2007, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio librado en su contra de fecha 06-11-2007.

El 17-12-2007, el ciudadano José Isidro González, asistido del Abg. Ricardo Gómez Scout, consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: I Procedencia de la Acción incoada: Manifiesta que los instrumentos en que se fundamenta la presente acción carecen de un elemento esencial para que se le considere letra de cambio: no tiene fecha ni puede suponerse que es un instrumento librado para ser aceptado a la vista, y no solo carecen de fecha sino que la sustituyen por su nombre, por lo que tal circunstancia a tenor del articulo 411 del Código de Comercio le privan de la condición de letra de cambio y en consecuencia, no puede invocarse con tal carácter para hacerse de las prerrogativas que brinda el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar que se acuerden y practiquen medidas cautelares contra bienes de su propiedad. II. Contestación a fondo de la demanda. Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra. Pide se revoque la medida cautelar solicitada en contra de los bienes de su representado.

En fecha 30-01-2008 Abg. Ricardo Gómez Scout, consigna escrito de pruebas en el cual reproduce el contenido de los instrumentos privados que el demandante acompaña al libelo de la demanda.

Los apoderados judiciales, la parte actora, en fecha 30-01-2008 consignan escrito de pruebas en los términos siguientes: Invoca el mérito favorable de las actas procesales especialmente el libelo de la demanda a favor de sus representados los instrumentos fundamentales de la presente acción.

En fecha 08-02-2008, el a quo admite las pruebas señaladas por las partes

Por auto del 09-04-2008, el a quo fija el décimo quinto día de Despacho para que las partes presenten informes.

Con fecha 02-05-2008, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El 30-06-2008, el Tribunal dicta sentencia declarando Inadmisible la demanda y anula el auto de admisión dictado en fecha 06-11-2007, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto con exclusión de la presente sentencia, de dicho fallo apela la parte actora y oído la apelación en ambos efecto, se remite las presentes actuaciones a esta Alzada.

En su oportunidad la parte actora consigna escrito de informes con lo cual acompaña un anexo marcado “A” y el 18-09-2008, esta Alzada fija un lapso de ocho (8) días para tenga lugar el acto de observaciones a los informes.

El Abg. Ricardo Gómez S, en fecha 30-09-2008, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por el demandante y vencido este lapso, este Tribunal fija sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento de cobro de bolívares por intimación, seguida por La Bella Caccamo Sebastiano, identificado en autos, este Tribunal observa:

La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda se centra en el cobro de bolívares por intimación estimados de la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000, oo), discriminados de la siguiente manera:
Primero: la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000, oo), adeudadas, liquidas y exigibles.
Segundo: igualmente sea condenado a pagar las costas procesales y honorarios profesiones que ascienden a la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 6.250.000, oo), mas el calculo indexatorio en la definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.

Sin embargo, de un examen de los instrumentos que se acompañan a la demanda, se aprecia que en el lugar donde debe aparecer la fecha de pago se lee José Isidro González Montilla, es decir, el nombre del librado, que es uno de los requisitos que debe contener una letra de cambio, previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio.

Por otra parte, de conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda, entre otras circunstancias, si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, por lo que debe el Tribunal negar la admisión de la demanda y así se declara.

DECISIÓN
En consecuencia de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por cobro de bolívares, intentada por el procedimiento de intimación, por LA BELLA CACCAMO SEBASTIANO, contra JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ MONTILLA, ambos identificados en autos.

En consecuencia, se anula el auto de admisión dictado en fecha 06-11-2007, así como todas las actuaciones posteriores hasta la sentencia del a quo exclusive.

Se declara sin lugar la apelación del actor y queda confirmada la sentencia definitiva, dictada en fecha 30-06-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Civil Temporal.

Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.