REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º

EXPEDIENTE NRO. 2.553

I

PARTE ACTORA: RICHARD RAFAEL PORRINO ATTÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.144.999.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. CARMEN MARÍA BERMÚDEZ y JUDIANNER CAROLINA GUALDRÓN SILVA, identificadas con las Cédulas Nros. 4.144.225 y 16.753.044 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.679 y 130.289.

PARTE DEMANDADA: ROSA ANA ATTÍAS DE GAINZA y JOSÉ LUÍS GAINZA (sin identificación).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ROSARIO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.593.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 07/07/2008 por las abogadas Carmen María Bermúdez y Judianner Carolina Gualdrón Silva, en su carácter de coapoderadas del ciudadano Richard Rafael Porrino Attías, contra el auto dictado en fecha 01/07/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde admite las pruebas promovidas por la demandada.

III

Observa este Tribunal que con relación al asunto sometido a conocimiento de esta Alzada han ocurrido las siguientes actuaciones:

-Escrito de fecha 26/06/2008 presentado por las apoderadas de la parte actora, donde se oponen a las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 01 al 06).

- Auto de admisión de pruebas dictado en fecha 01/07/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde fija la oportunidad para la evacuación de las mismas (folios 07 y 08).

-Diligencia presentada en fecha 07/07/2008, por las apoderadas de la parte demandada solicitando copia certificada de actuaciones, así mismo anunciando recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la demandada (folios 09 y 10).

- Diligencia de la coapoderada de la parte demandante de fecha 14/07/2008, oponiéndose a lo solicitado por la demandada de que se oficie al archivo judicial, y solicita copias certificadas de los folios indicados en la diligencia (folio 11).

-Consta al folio 12, auto de fecha 05/08/2008, dictado por el Juzgado de la causa mediante el cual oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias que indique las partes apelante a este Juzgado Superior.

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 22/09/2008, se procedió a darle entrada (folios 14 y 15).

En fecha 07/11/2008 se dictó auto de diferimiento de la sentencia (folio 16).

El cuaderno de pruebas Nro. 1 contiene las siguientes actuaciones en copias certificadas:

- Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 19/06/2008 (folios 1 y 2).

- Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito, en fecha 04/07/2007 (folios 4 al 8).

- Comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Páez de este Estado, a los fines de que notifique al hoy demandante de la decisión de los demandados de solicitar el inmueble que ocupa (folios 9 al 16).

- Documento autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13/10/2005 y posteriormente protocolizado el 09/11/2005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, , bajo el No. 50, Protocolo 1, Tomo 7, Cuarto Trimestre, año 2005 donde consta que la ciudadana Rosa Ana Attías de Gainza constituyó a favor del Banco Hipotecario Centro Occidental, hipoteca de primera grado por la cantidad de Bs. 234.000 sobre una casa quinta ubicada en Urbanización Los Naranjos Nro. 74 (folios 17 al 20).

El cuaderno de pruebas Nro. 2 contiene las siguientes actuaciones en copias certificadas:

- Control de Cobranzas año 2004- 2005 de la Urbanización Los Naranjos (folios 1 al 2).

- Memoria y Cuenta desde el mes de mayo hasta octubre de 2005 de la Asociación Civil “ASONAR” (Urb. Los Naranjos) (folios 10 al 12).

- Relación de colaboradores para las vendimias, adquisición de teléfono, rescate y acondicionamiento de la cancha de la Urb. Los Naranjos (folio13).

- Relación de gastos mes de noviembre 2005 y listado de personas (folios 14 al 20).

- Memoria y Cuenta desde el 01/01/04 al 31/12/04 de la Asociación Civil “ASONAR” (Urb. Los Naranjos) (folio 21).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Planteado así el asunto a dilucidar por esta Alzada, se hace necesario el examen del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, señala el artículo 398 ejusdem que:

“... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.

Es así, que de las normas antes transcritas se desprende que el Juez procederá a admitir o negar las pruebas o los medios de pruebas promovidos por las partes, de acuerdo a su criterio sobre la pertinencia ó legalidad de las mismas, pues de lo contrario, las declarará inadmisibles.

Ahora bien, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal civil vigente, son legales todos los medios de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que sean conducentes a demostrar la pretensión.

Una prueba será inconducente cuando a través de ella no se puedan demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión, o como sostiene el maestro Devis Echandía “... la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar...”, o como enseña el maestro Rengel Romberg, “...la actitud que exige la conducencia dice relación entre el medio promovido y su aptitud en el caso de especies para demostrar el hecho que se desea probar”, y que la conducencia es una cuestión de hecho y la legalidad una cuestión de derecho.

Y será impertinente la prueba promovida para demostrar un hecho no alegado ni en la demanda ni en la contestación, esto es cuando no exista relación entre el hecho por probar y el litigio.

Así el maestro Couture, sostiene que prueba impertinente “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hecho y que son objeto de demostración” y Devis Echandía dice “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio”; y será prueba impertinente aquella que se produce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que en el presente caso las abogadas Carmen María Bermúdez y Judianner Carolina Gualdrón Silva, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Richard Rafael Porrino Attías, ejerce recurso de apelación contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando en su escrito de oposición:

1.- En relación a la copia certificada del expediente Nro. P11-S-2004-001567, signada con el nro. 1 que las impugna porque nada tienen que ver con la demanda de presccripión adquisitiva, que forma parte de otro expediente, que es una prueba extra litis y no está ofrecida como prueba trasladada, que es una prueba ilegal e impertinente.

Ahora, si bien es cierto que de las actas procesales no aparece copia de dicha prueba, al observar esta juzgadora que en el escrito de promoción de pruebas que obra al folio 1 del denominado Cuaderno de Pruebas Nro. 1, se desprende que al promover dicha prueba la abogada Rosario Pérez apoderada de la demandada, afirma que “…promueve dicha copia a fin de probar los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, donde se evidencia que el demandante Richard Porrino no ha ocupado el inmueble N°. 47 de la Urbanización Los Naranjos de manera pacífica, que por el contrario ha pretendido poseer la casa de manera arbitraria, arrebatándole los derechos tanto a los dueños legítimos como a la persona que siempre ha venido ocupando el inmueble como se evidencia en los autos y actas del expediente previamente indicado…”

Considera entonces quien juzga que dicha prueba además de no ser ilegal si puede ser pertinente con el asunto a decidir, en virtud de que la acción intentada es la prescripción adquisitiva, motivo por el cual considera que actuó ajustado a derecho el a quo al admitirla.

2.- En relación a la copia simple de la página web expediente Nro. 129 signada con el Nro. 2, que el apelante impugna afirmando que por ser un instrumento simple no tiene ningún valor probatorio por no ser un documento certificado y así mismo debe ser exhibida y ratificada por la persona que emitió dicho documento.

Considera esta Alzada que la copia de la página web de un expediente no es una prueba ilegal, y al evidenciarse de autos que se trata de una sentencia dictada en una causa de Cumplimiento de Contrato de Comodato, sí pudiera tener relación o incidencia con el asunto a dilucidar en la presente causa, por lo que dicha prueba deberá ser valorada por el juez al momento de dictar sentencia, por lo que es procedente su admisión y en consecuencia actuó ajustado a derecho el a quo al ordenar su admisión.

3.- En cuanto a la prueba referida a copia simple de la solicitud Nro. 3504-2006 sobre notificación de entrega del referido inmueble al demandante Richard Porrino practicada a través del Tribunal del Municipio Páez de este Estado, signada con el Nro. 3, y que el apelante impugna considerando que no tiene valor por no ser un documento certificado, considera esta juzgadora que no es ella una prueba ilegal y que al contener notificación de entrega del inmueble a una de las partes pudiera tener incidencia sobre el asunto a dilucidar en la presente causa y así en la sentencia el juez podrá analizarlo y valorarlo, pronunciándose acerca del valor que tengan en relación al asunto planteado, por lo que actuó ajustado a derecho el a quo cuando ordenó su admisión, y así lo considera el Tribunal.

4.- En cuanto a las constancias de inquilinato que según el apelante no tienen valor probatorio, sosteniendo que la demandada no demuestra con el contrato de arrendamiento la veracidad de esas constancias como prueba instrumental para ser ratificada con la testimonial, considera quien juzga que dicha prueba no es ilegal y que al existir la posibilidad de que incida sobre el fondo del asunto planteado es entonces una prueba pertinente, cuyo valor probatorio le será otorgado por el juez al momento en que decida el fondo del asunto, por lo que actuó ajustado a derecho el a quo al ordenar su admisión, y así lo considera el Tribunal.


5.- En relación al documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de este Estado, el 09/11/2005 bajo el nro. 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero Tomo 7, Cuarto Trimestre año 2005, contentivo de cancelación de hipoteca de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos signado con el Nro. 47 Acarigua.

Dicho instrumento constituye una prueba legal y pertinente por cuanto de ello se desprende quien o quienes aparecen registrados como propietarios, en consecuencia debe ser admitida.

6.- En relación al talonario y constancia expedida por la ciudadana Clementina Montezuma y Carmen Fernández, quienes manifiestan que la persona que siempre canceló el concepto de vigilancia y condominio fue efectuado (sic) por la señora Hilda Attias de Porrino y que se contradice con el recibo Nro. 65 donde aparece que la señora Hilda pagó un solo mes.

Esta prueba al no ser ilegal y poder incidir sobre el asunto que constituye el fondo de la presente causa debe ser admitida independientemente del valor que le otorgue el a quo al momento de dictar sentencia, por lo que actuó ajustado a derecho el a quo cuando ordenó su admisión, y así lo considera el Tribunal.

7.- En cuanto a las pruebas testifícales de los ciudadanos Carmen Josefina Fernández y Alba Mirlena García Núñez las cuales impugna, la primera por ser comadre de la ciudadana Rosa Ana Attias de Gainza; y la segunda de las nombradas por ser madrina de la niña Jabibi Roxana Porrino que es hija del demandante; impugna igualmente las testimoniales de los ciudadanos Hilda Attias de Porrino y William Oscar Porrino Attias, por ser madre y hermano de la parte demandante.

Observa quien juzga que el apelante se opone a la declaración de estos testigos, alegando una relación de compadrazgo de un testigo con la parte demandada y otro con la parte demandante y además que los dos últimos testigos son madre y hermano del demandante.

Respecto a la prueba de testigos los artículos 499 al 501 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento de tacha de testigos, entendiéndose por tacha la impugnación que realiza un litigante sobre las condiciones personales o la declaración de un testigo con el objeto de disminuir o anular el valor probatorio de su declaración, ya sea por relaciones de parentesco, amistad o enemistad o por falta de idoneidad.

En relación a esta figura, el artículo 499 ejusdem, prevé:

“La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”

Es así, que tachado un testigo si la parte promovente presenta al mismo, al acto en que le corresponde declarar deberá tomársele la declaración, ya que el valor de las declaraciones y la tacha deberá otorgárselo el juez al momento de dictar sentencia y su valoración la realizará de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y es así como de ser cierto que por ejemplo, un testigo sea padre o madre del promovente el juez deberá desechar su declaración; pero el solo alegato de la contraparte de que el testigo es familiar del promovente no obsta para que dicha prueba sea admitida, debiendo el juez al momento de dictar sentencia desechar su declaración, por lo que al no existir pruebas en autos del parentesco o amistad de los testigos con las partes del juicio, no puede esta Alzada declarar inadmisible dicha prueba, y así se decide.

En consecuencia, considera esta Alzada procedente confirmar el auto dictado en fecha 01/07/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07/07/2008 por las abogadas Carmen María Bermúdez y Judianner Carolina Gualdrón Silva, en su carácter de apoderadas del ciudadano Richard Rafael Porrino Attías, contra el auto dictado en fecha 01/07/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01/07/2008, que admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Se condena en las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,

Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Aymara de León
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste:

(Scria.)