REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 149°
Expediente N° 2.558
I
PARTE DEMANDANTE: AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A. (ASERPLA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 19 de agosto de 1.998, inserta bajo el N° 45, Tomo 64-A y Acta de Asamblea General inserta bajo el N° 75, Tomo 211-A, de fecha 21 de febrero de 2.007, representada por su Director Gerente MAURO TARQUINI CHICCHIRICHI, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, domiciliado en la carretera “O” vía al Playón, del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.141.417.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY MOSQUERA
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA HIJERA, C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de julio de 2.003, inserta bajo el N° 60, Tomo 134-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO MARINO DÍAZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.957.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 23/09/2.008, por el ciudadano Juan Ramón Torrealba, en su carácter de Presidente de la empresa demandada Agropecuaria La Hijera, C.A., debidamente asistido por el abogado Gonzalo Marino Díaz (folio 55), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16/09/2.008, que declaró Ineficaz el acta de asamblea que acompañó a su escrito de contestación de demanda, el abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, para acreditar la representación procesal de la accionada “Agropecuaria La Hijera, C.A.” e Ineficaz la presentación del mismo escrito de contestación, así como Ineficaz la presentación del escrito de promoción de pruebas, que hizo el mismo abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, como apoderado judicial de la misma accionada “Agropecuaria La Hijera, C.A.”(folios 53 al 54).
III
Secuencia Procedimental
De las actas procesales se evidencia que, el juicio principal lo constituye una demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta, por el ciudadano Mauro Tarquini Chicchirichi, actuando como Director Gerente de la empresa Agroservicios El Playón, C.A., asistido por el abogado Henry Mosquera Hidalgo, contra la empresa “Agropecuaria La Hijera, C.A.”, para que en el plazo de diez (10) días apercibidos de ejecución le pague las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.856.321,95) el equivalente a (45.856,32 Bs. F.) por concepto del valor total de dichas obligaciones mercantiles sobre las cuales ascienden las nueve (9) facturas originales, objeto de esta demanda. SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.880.778,40) el equivalente a (15.880,78 Bs. F.) por concepto de intereses vencidos calculados a la rata del 1% mensual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio. TERCERO: Demando los intereses por vencer hasta su total cancelación a la rata del uno por ciento (1%) mensual. CUARTO: Demando las costas en la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.434.275,oo) el equivalente a (15.434,28 Bs. F.) honorarios profesionales en un 25% conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Demandó los costos del juicio en la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.086.855,oo) el equivalente a (3.086,86 Bs. F.) en un 5% de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Igualmente solicitó al Tribunal se sirva decretar medida provisional de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada Agropecuaria La Hijera, C.A. Acompañó anexos (folios 1 al 34).
La referida demanda fue admitida por el Tribunal de la causa el día 07/11/2.007, ordenándose la intimación de la demandada Agropecuaria La Hijera, C.A., para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes y vencido como sea un (1) día que se le concede como término de distancia, a cualquier hora de despacho, a fin de que pague a la demandante Agroservicios El Playón, C.A. (ASERPLA, C.A.), la suma adeudada y que asciende a la cantidad de (Bs. 61.737.100,35), lo que equivale a (61.737,10 Bs. F.) por concepto de capital e intereses calculados a la rata de uno por ciento (1%) anual, e igualmente los interese que se sigan venciendo a la rata del uno por ciento (1%) hasta la fecha de la total cancelación, y costas y honorarios de abogados calculados al 25% y que ascienden a la cantidad de (Bs. 15.434.275,09) lo que equivale a (15.434,28 Bs. F.), los cuales corresponde el 25% por costas y honorarios de abogados, o a ejercer el derecho de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente decretó embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por la cantidad de (Bs. 138.908.475,79) lo que equivale a (138.908,47 Bs. F.) que comprende el doble de la suma demandada y honorarios de abogados. Y sí la medida recae sobre suma líquida de dinero de practicará hasta por la cantidad de (Bs. 77.171.375,44) lo que equivale a (77.171,37 Bs. F.) que comprende la suma demandada y honorarios de abogados (folios 35 y 36).
Mediante escrito presentado en fecha 23/07/2.008 el abogado Gonzalo Marino Díaz, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, contestó la demanda en los términos siguientes: “Niego y rechazo que mi representada Agropecuaria La Hijera, C.A. adeude a la empresa Agroservicios El Playón, C.A., (ASERPLA, C.A.)…, las siguientes cantidades: a) Cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y seis bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F. 45.856,32) por concepto del monto a que ascienden las nueve (9) facturas acompañadas al libelo de la demanda; b) La cantidad de quince mi ochocientos ochenta bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 15.880,78) por concepto de supuestos intereses vencidos; c) Los supuestos intereses por vencerse como se señala en el libelo de la demanda; d) La cantidad de quince mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 15.434,28), por concepto de supuestos honorarios profesionales y, e) La cantidad de tres mil ochenta y seis bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 3.086,86) por concepto de costos de juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.915 y 1.969 en su primer aparte del Código Civil, que corresponde al acreedor para ejercer el cobro de las facturas números 00003376 de fecha 09/08/2.004, con vencimiento en fecha 07/12/2.004 por la cantidad de Bs. F. 6.857,49; 00003379, de fecha 10/08/2.004, con vencimiento en fecha 08/12/2.004, por la cantidad Bs. F. 4.797,22 y, 00003435 de fecha 04/11/2.004 con vencimiento en fecha 03/02/2.005 por la cantidad de Bs. F. 1.651,60, ello en razón de que, siendo el lapso de prescripción de la acción de cobro de dichas facturas de tres (3) años contados a partir de la fecha de su vencimiento. Alegó la carencia de validez de las facturas, por no haber sido suscritas las notas de entrega por un representante de Agropecuaria La Hijera, C.A. facultado estatutariamente para ello. Acompañó anexos (folios 37 al 46).
En fecha 04/08/2.008 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada de la parte actora, realizó diligencia en la que impugnó el acta de asamblea inserta a los folios 125 al 127, la cual pretende el demandado hacer valer como apoderado al abogado Gonzalo Marino Díaz, por cuanto el Registro Mercantil no tiene competencia para dar fe pública de los poderes (folio 47). En cuanto a la anterior diligencia el Tribunal dictó auto en fecha 06/08/2.008 en el que hizo saber que sobre su pedimento se pronunciará una vez haya vencido el lapso de promoción de pruebas (folio 48).
Consta a los folios 50 al 52 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14/08/2.008 por el abogado Gonzalo Marino Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Agropecuaria La Hijera, C.A.
El día 16/09/2.008 el Tribunal a quo dictó auto en el que declaró Ineficaz el acta de asamblea que acompañó a su escrito de contestación de demanda, el abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, para acreditar la representación procesal de la accionada “Agropecuaria La Hijera, C.A.” e Ineficaz la presentación del mismo escrito de contestación, así como Ineficaz la presentación del escrito de promoción de pruebas, que hizo el mismo abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, como apoderado judicial de la misma accionada “Agropecuaria La Hijera, C.A.” (folios 53 y 54). Auto éste que fue apelado en fecha 23/09/2.008 por el ciudadano Juan Ramón Torrealba Durán, en su carácter de representante de la empresa Agropecuaria La Hijera, C.A., asistido por el abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona (folio 55).
Mediante auto dictado en fecha 24/09/2.008, el Tribunal de la causa admite en un solo efecto la apelación interpuesta en el quinto día de despacho siguiente por la demandada Agropecuaria La Hijera, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa en fecha 16/09/2.008 (folio 56).
El día 13/10/2.008 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándose darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 63).
En fecha 15/10/2.008 éste Juzgado Superior dictó auto ordenando agregar a los autos las copias certificadas remitidas por el Tribunal a quo, como complemento de las remitidas con oficio N° 0850-668 (folios del 64 al 82).
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa por demanda por Cobro de Bolívares intentada por la empresa Agroservicios El Playón, C.A. (ASERPLA, C.A.) contra Agropecuaria La Hijera, C.A. (folios 1 al 3).
En fecha 16/09/2.008, el Tribunal de la causa dicta decisión declarando ineficaz el acta de asamblea de Agropecuaria la Hijera C.A., que acompañó ese escrito de contestación de demanda para acreditar la representación procesal de la accionada, Agropecuaria la Hijera C.A., e ineficaz la presentación del escrito de contestación, así como ineficaz la presentación del escrito de promoción de pruebas y dispuso que de conformidad con artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se procedería a sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días siguientes a esa fecha (folios 53 y 54).
En fecha 23 de septiembre de 2.008 el ciudadano Juan Ramón Torrealba Durán, en su carácter de presidente de Agropecuaria la Hijera C.A., asistido de abogado, apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 16/09/2.008 (folio 55).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.008 el Tribunal de la causa admite en un solo efecto la apelación interpuesta (folios 56 y 57).
En fecha 26/09/2.008 el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda (folios 73 al 77).
En fecha 3 de octubre de 2.008 ciudadano Juan Ramón Torrealba Durán en su carácter de presidente de la empresa Agropecuaria La Hijera, C.A, asistido de abogado, ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en los siguientes términos: “igualmente y encontrándome dentro del lapso para hacerlo en nombre y representación de Agropecuaria La Hijera C.A. apelo formalmente de de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 26 de Septiembre de 2.008 inserta a los folios desde el ciento cuarenta y dos (142) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza principal de este expediente signado con el número 2007-0333. Es todo…”. (folio 78).
De todo lo antes señalado se evidencia que en la presente causa se dictó sentencia interlocutoria que fue apelada por el accionado, que posteriormente el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, sin que para ese momento hubiese sido decidida la apelación de la sentencia interlocutoria, y si bien es cierto consta en autos que el fallo definitivo fue apelado tanto por la demandante (parcialmente) como por la demandada, esta última al momento de apelar no hizo valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, la apelación contra la interlocutoria, esto último conoce esta juzgadora por notoriedad judicial en virtud de que el expediente principal donde se dictó la sentencia definitiva que fue apelada por ambas partes, tal como antes se señaló, cursa ante este Tribunal Superior bajo el N° 2561, Demandante: Agroservicios El Playón, C.A. Demandado: Agropecuaria La Hijera, C.A. Motivo: Cobro de Bolívares (V.I) fecha de ingreso 17/10/2.008, en el cual aparece en los folios 143 al 147 vto. la sentencia definitiva, como también consta la apelación parcial formulada por la actora (folio 148), y la apelación ejercida por el ciudadano Juan Ramón Torrealba Durán en su carácter de Presidente de la empresa Agropecuaria La Hijera, C.A. asistido de abogado (folio 152 vto.), donde apela de la sentencia definitiva pero no hace valer nuevamente la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria.
Ahora bien, al establecer el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte:
“…Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…”.
Considera esta juzgadora que este Tribunal no tiene que resolver lo relativo a la apelación que formuló la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16/09/2.008, que consideró Ineficaz el acta de asamblea que acompañó a su escrito de contestación de demanda, el abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, para acreditar la representación procesal de la accionada “Agropecuaria La Hijera, C.A.” e Ineficaz la presentación del mismo escrito de contestación, así como Ineficaz la presentación del escrito de promoción de pruebas, que hizo el mismo abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, como apoderado judicial de la misma accionada “Agropecuaria La Hijera, C.A.”, en virtud de no haber sido ratificada la apelación contra la interlocutoria en el momento en que ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, todo de conformidad con el artículo 291 antes parcialmente transcrito.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 19/05/2.003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, R.C. N° 01-893, sostuvo:
“… Ahora bien, en el caso concreto el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto que le negó la admisión de la prueba de inspección judicial que promoviera en el lapso procesal correspondiente.
Contra esa decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.
En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:
“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”.
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que el juez de alzada no tenía que conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la inspección judicial solicitada; pues, como quedó claro, no se ratificó la apelación contra la interlocutoria, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado…”.
Criterio que acoge plenamente esta alzada.
Decisión
Por los fundamentos precedentes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Que no tiene que resolver lo relativo a la apelación formulada en fecha 23/09/2.008 por el ciudadano Juan Ramón Torrealba, en su carácter de Presidente de la empresa demandada Agropecuaria La Hijera, C.A., debidamente asistido por el abogado Gonzalo Marino Díaz, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16/09/2.008, que declaró Ineficaz el acta de asamblea que acompañó a su escrito de contestación de demanda, el abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, para acreditar la representación procesal de la accionada “Agropecuaria La Hijera, C.A.” e Ineficaz la presentación del mismo escrito de contestación, así como Ineficaz la presentación del escrito de promoción de pruebas, que hizo el mismo abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, como apoderado judicial de la misma accionada “Agropecuaria La Hijera, C.A.”
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior,
Belén Díaz de Martínez.
La Secretaria,
Aymara de León de Salcedo.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)
BDdeM/AdeL/Marysol
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