REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º

Expediente N° 2556.

I

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANTE DOMENICO FIDELEO PETRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 9.566.829, y la ciudadana LEONILDA IOME DE FIDELEO, italiana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.122.043; ambos en beneficio de los niños (identificación omitida).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Aura Mercedes Pieruzzini, titular de la cédula de identidad N° 4.370.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO, venezolano, mayor de edad, administrador, casado, titular de la cédula de identidad número V- 10.644.946, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Erlinda Oropeza Torres, Oswaldo Alzuru Herrera y Jesús Jiménez Peraza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.095, 14.112 y 6.356.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 31/07/2008, por la Abogado ERLINDA OROPEZA TORRES, co-apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Girlando Ignaccolo, contra el auto dictado en fecha 22/07/2008, por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual dispuso: “…Visto el escrito …presentado por la abogada ERLINDA OROPEZA TORRES, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita…se cambie el dispositivo referente al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de los hermanaos (identificación omitida), y se disponga que ellos expresen su opinión, en un Tribunal u organismo de igual categoría en la ciudad de Comiso, Italia…AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL ratifica lo ordenado en auto dictado en fecha 01 de Abril de 2008…para lo cual se previene nuevamente al demandado que debe hacerlos comparecer ante la sede de este Tribunal … a objeto de garantizarles su derecho a ser oídos, dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la autorización que emitió este Tribunal para su permanencia en Italia, “…es decir, Junio de cada año, hasta principio del mes de septiembre, sus hijos deben viajar a Venezuela, específicamente al hogar de su madre…y sus abuelos paternos…con la finalidad de garantizar el derecho dispuesto en los artículos 25, 27 y 28 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, aunado a que dicha autorización fue revocada… por lo que, resulta IMPROCEDENTE el pedimento planteado...”

III
Secuencia Procedimental

En fecha 12 de julio de 2007, los ciudadanos Dante Domenico Fideleo Petrillo y Leonilda Iome De Fideleo, con el carácter de abuelos y en beneficio de los niños (identificación omitida), demandaron al ciudadano JOSÉ GREGORIO GIRLANDO IGNACCOLO, padre de los prenombrados niños, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la Colocación Familiar de los referidos niños, en el hogar de los abuelos maternos, exponiendo éstos en su escrito de demanda:

- Que en fecha 25 de julio de 2006, el Tribunal de Protección acordó lo solicitado por el ciudadano José Gregorio Girlando Ignaccolo, padre de sus nietos, autorizando suficientemente para que los niños permanecieran en la República de Italia, en el hogar de la pareja Girlando Latino, tíos del padre de los niños, y bajo la patria potestad de sus progenitores José Gregorio Girlando Ignaccolo y Yajaira Asunta Fideleo Iome de Girlando.
- Que se le impuso la obligación al progenitor, que luego de terminado el año escolar en la República de Italia, es decir, junio de cada año, hasta el principio del mes de septiembre, que sus hijos debían viajar a Venezuela específicamente al hogar de su madre YAJAIRA ASUNTA FIDELEO IOME DE GIRLANDO y de sus abuelos maternos, sin que ello sea impedimento para que viajen en cualquier otra oportunidad a Venezuela a compartir con su madre.
- Que quedaron autorizados los ciudadanos GIOVANNI GIRLANDO Y NUNZIATA LATINO DE GIRLANDO, para que representen en la República de Italia, los intereses de sus nietos.
- Que una de las personas que tenía la guarda y custodia de los niños en la República de Italia y que representaba sus intereses en ese país, ciudadana NUNZIATA LATINO DE GIRLANDO, falleció el 28 de abril de 2007, en la ciudad de Comiso, República de Italia.
- Que los niños no tienen en la Republica de Italia quien los cuide y les de amor maternal.
- Que siendo el caso que sus nietos (identificación omitida), actualmente se encuentran en Venezuela residenciados en el hogar de los abuelos y en compañía de su madre Yajaira Asunta Fideleo Iome de Girlando, y que ésta cada día se encuentra en mejores condiciones de salud.
- Que el padre de los niños se encuentra limitado para ejercer la guarda y custodia de los niños, por no tener tiempo, debido su trabajo.
- Que demandan al ciudadano José Gregorio Girlando Ignaccolo, padre de los referidos niños, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la Colocación Familiar de sus nietos (identificación omitida), en el hogar de ellos (los abuelos maternos), donde residen actualmente bajo su guarda y custodia.

En ese mismo escrito de demanda, los accionantes promovieron testigos, y como prueba documental promovieron el expediente Nº 999/2005, llevado por el Tribunal Unipersonal Nº 1. Igualmente promovieron prueba de informes, a fin de que el Tribunal requiera del Registro Civil de la ciudad de Comiso, Italia, información sobre si falleció la ciudadana NUNZIATA LATINO DE GIRLANDO, y la prueba de experticia a fin de que se practique exámen médico neurológico a la madre de los niños, para probar que se encuentra en proceso de recuperación luego de haber sufrido ACV hemorrágico. Solicitaron también los accionantes medida de prohibición de salida del país de los niños, y que se les autorice a inscribirlos en el Colegio Alejandro Humbolt, de la ciudad de Acarigua, y que se le acuerde como Obligación Alimentaria a favor de los niños, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) mensuales (folio 1 al ). Cursan recaudos acompañados a la demanda del folio 4 al 14.

Admitida la demanda en fecha 19/07/2007, el a quo ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda, concediéndole un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación (folio 15).

En fecha 19/07/2007, la apoderada judicial de la parte demandante, diligenció ante el a quo, solicitando se acuerde la medida de prohibición de salida del país de los niños, que fuera solicitada en el libelo, en virtud de en el auto de admisión no se pronunció sobre dicha solicitud (folio 16).

Por auto de fecha 20/07/2007, el Tribunal de la causa decretó medida cautelar de prohibición de salida del país de los niños (identificación omitida), ya sea en compañía de su padre o de cualquier otra persona, y respecto a la medida de fijación de obligación alimentaria solicitada, negó la misma, por cuanto el pronunciamiento sobre ésta depende de las resultas del presente procedimiento (folio 17 y 18).

En fecha 30-01-2008, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual promovió pruebas (folio 21 al 23).

Por auto de fecha 01/04/2008, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora en su libelo y las pruebas promovidas por la parte demandada en su contestación (folio 24 y 25).

En fecha 14/07/2008, la parte demandada solicitó que se cambie el dispositivo referente al ejercicio del Derecho de Opinar y ser Oídos de los hermanos (identificación omitida), establecido en el auto de admisión de pruebas, y se disponga, que ellos expresen su opinión en un Tribunal u Organismo de igual categoría, en la ciudad de Comiso, Italia, para lo cual debe librarse un Exhorto Internacional (folio 26 y 27).

Mediante diligencia de fecha 14-07-2008, la parte demandada ratificó la solicitud de que se admitan como pruebas, dos copias certificadas de los expedientes Nº 2007-0299, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Portuguesa, y el Nº KP02-5-2007-16396 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara (folio 28).

Por diligencia de fecha 16-07-2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que le sea ordenado al demandado, que presente a los niños ante el Tribunal para ser oídos y los deje en casa de su madre, la ciudadana Yajaira Asunta Fideleo Iome de Girlando (folio 29).

Por auto de fecha 22-07-2008, el Tribunal de la causa se pronunció sobre lo solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha 14-07-2008, cursante al folio 355 y 356, segunda pieza, referido a que se disponga que los niños expresen su opinión en un Tribunal u organismo de igual categoría en la ciudad de Comiso, Italia, ratificando lo ordenado en el auto dictado en fecha 01 de abril de 2008, para lo cual previno nuevamente al demandado de que debe hacer comparecer a los niños (identificación omitida), ante la sede de ese Tribunal, a objeto de garantizarles su derecho a ser oídos. Igualmente se pronunció sobre lo que solicitara la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14-07-2008, cursante al folio 357, segunda pieza, señalando el a quo que, ya por auto de fecha 01 de Abril del presente año se admitieron todas las pruebas presentadas por las partes, por lo que, declaró improcedente el pedimento planteado por la parte demandada de que se admitan las pruebas señaladas en su diligencia (folio 31).

En fecha 31/07/2008, la abogado Erlinda Oropeza Torres, co-apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Girlando Ignaccolo, apeló del auto dictado en fecha 22-07-2008 (folio 32).

El Tribunal de la causa, dictó auto en fecha 04 de agosto de 2008, por el cual oyó la apelación en un solo efecto, por lo cual ordenó la remisión de las copias certificadas, a este Juzgado Superior (folio 33).

Por auto de fecha 03-10-2008, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, ordenó darle entrada y fijar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del expediente, la oportunidad para la formalización de la apelación interpuesta (folio 36).

En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia de formalización de la apelación (folio 37).

En fecha 20/10/2008, tuvo lugar la formalización oral del recurso de apelación interpuesto por la abogado Erlinda Oropeza Torres, co-apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Girlando Ignaccolo (folio 38 al 40), quien además de formalizar en forma oral, presentó escrito de formalización ante este Juzgado Superior, en esa misma fecha (20-10-2008).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, este Tribunal Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, para el primer (1er.) día siguiente a la fecha de ese auto (folio 43).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Constituyendo el asunto apelado, el auto por el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó que el ciudadano José Gregorio Girlando Ignaccolo, debe hacer comparecer ante la sede de ese Tribunal a los niños (identificación omitida), por cuanto en la autorización que emitió ese Tribunal para su permanencia en Italia, se le impuso la obligación al progenitor, que culminado el año escolar en Italia deben viajar a Venezuela, al hogar de su madre y de sus abuelos paternos, con la finalidad de garantizar el derecho impuesto en los artículos 25, 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que dicha autorización fue revocada.

En consecuencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre si procede o no la apelación formulada por el ciudadano José Gregorio Girlando Ignaccolo, contra la decisión que ordenó la comparecencia de los referidos niños ante el a quo, a objeto de garantizarles su derecho a ser oídos en el procedimiento de colocación familiar que se inició por solicitud de los abuelos maternos de la referidos niños.

Es por ello que se hace necesario determinar, si realmente a los fines de garantizar el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente, a ser oído en los procedimientos judiciales, los menores deben comparecer ante el Tribunal que dictó el auto apelado o pueden prestar su opinión en un Tribunal de la ciudad de Comiso, Italia, tal como lo pretende el padre de los niños.

Ahora bien, el derecho de opinar y ser oído y oída, está garantizado en el artículo 78 de nuestra Constitución Nacional al establecer:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

Garantía ésta reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989, aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo artículo 12 establece:

“Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”

Disposición ésta desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en el artículo 80 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés. b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional. Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión…” (subrayado de este Tribunal)

Vemos entonces, que este derecho garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes, su facultad de opinar en todos los asuntos en que tengan interés, y obliga a que se les tome en cuenta su opinión y a que no se les deseche de antemano, sin que ello signifique que su opinión tenga que ser acogida obligatoriamente, ya que lo que persigue es que todo niño, niña y adolescente se vaya incorporando a la ciudadanía activa y pueda invocar sus derechos, siempre en atención del interés superior del niño.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales, que la presente causa se inicia por una demanda de colocación familiar presentada por los abuelos maternos de los niños (identificación omitida), quienes en su libelo alegan que la ciudadana Nunziata Latino de Girlando, en cuyo hogar permanecían los niños, murió el 28 de abril de 2007, por lo que, solicitan la colocación familiar de sus nietos, en su hogar, a lo que se opone el padre de los niños, alegando que tal pretensión intenta que a los niños se les constituya una familia sustituta; sostiene que ellos tienen una familia de origen integrada por los niños y sus padres, que tienen la titularidad y el ejercicio de la patria potestad y que no tienen necesidad de que se les designe o constituya una familia sustituta, y que sólo están temporalmente privados de su medio familiar, porque su interés superior así lo exige, y pide que se les permita ejercer a los niños su derecho a opinar y a ser oídos, a los fines de que la juzgadora pueda precisar, cuál es el interés superior, para ellos, en el seno de su familia y sugiere que esa opinión se tome en la ciudad de Comiso Italia, que es la más adecuada a su situación personal, ya que se encuentran en el desarrollo del año escolar.

Se observa igualmente de las actas procesales, que el Juzgado de la causa acordó oír a los referidos niños, pero ordenó que sean oídos en la sede del Tribunal, dispone dicho auto: “…por cuanto en la autorización que emitió este tribunal para su permanencia en Italia, se le impuso la obligación al progenitor, que culminado el año escolar en Italia, “…es decir, junio de cada año, hasta principio del mes de septiembre, sus hijos deben viajar a Venezuela, específicamente al hogar de su madre...y sus abuelos paternos…con la finalidad de garantizar el derecho dispuesto en los artículos 25, 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente…” aunado a que dicha autorización fue revocada…”.

Por lo que, llega a la conclusión esta Alzada, que el a quo había emitido una autorización para que los niños permanecieran en Italia, y que la misma fue revocada posteriormente.

Ahora, si bien es cierto que el derecho de los niños y adolescentes, a opinar y a ser oídos está consagrado en las normas arriba citadas, es de hacer notar que el Parágrafo Primero del artículo 80 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior”.

De donde se evidencia que tal derecho debe ser ejercido en forma personal por los niños y adolescentes, y directamente ante el órgano administrativo judicial, lo que a criterio de esta juzgadora está en consonancia con el principio de inmediación que debe regir el proceso, mas aún cuando en el presente caso de acuerdo al contenido del auto apelado, la autorización que se le había otorgado para que los menores permanecieran en la ciudad de Comiso Italia, había sido revocada por el a quo, por tales motivos, considera esta Alzada que actuó ajustado a derecho el a quo cuando dictó el auto apelado, en consecuencia, el recurso ejercido debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 31/07/2008, por la Abogada ERLINDA OROPEZA TORRES, apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Girlando Ignaccolo, contra el auto dictado en fecha 22/07/2008, por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 22/07/2008, por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual dispuso: “…Visto el escrito …presentado por la abogada ERLINDA OROPEZA TORRES, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita…se cambie el dispositivo referente al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de los hermanaos (identificación omitida), y se disponga que ellos expresen su opinión, en un Tribunal u organismo de igual categoría en la ciudad de Comiso, Italia…AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL ratifica lo ordenado en auto dictado en fecha 01 de Abril de 2008…para lo cual se previene nuevamente al demandado que debe hacerlos comparecer ante la sede de este Tribunal … a objeto de garantizarles su derecho a ser oídos, dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Superior,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara De León

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste: (Scria.)
BDdeM/ADEL/Glorimar

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