REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198º y 149º
EXPEDIENTE NRO. 2564
I
PARTE ACTORA: LUISA DE DE VECCHIS, RITA DE VECCHIS, JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS y ANGEL VICENTE DE VECCHIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.540.984, 5.949.128, 5.949.129 y 14.426.848, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YVONNE FERNANDO NADAL y JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, titulares de las cédulas de Identidad números 4.610.448 y 9.842.793 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.367 y 61.315.
PARTE DEMANDADA: BERNARDA ARACENA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Turén, Estado Portuguesa.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA BERNARDA ARACENA: BRUNILDE GAUNA, abogada en ejercicio, identificada con la Cédula N° 4.523.567 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.518.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de apelación interpuesta en fecha 09/10/2008 por el Abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, co apoderado de la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08/10/2008, que declaró Sin Lugar la acción de desalojo y Sin Lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la demanda.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 10/10/2007, el abogado Yvonne Nadal, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de demanda que por distribución, correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, y mediante el cual expuso entre otros lo siguiente: Que el 11 de noviembre de 1969 por ante el Juzgado del Distrito Turén del Estado Portuguesa, fue reconocido en forma judicial en su contenido y firma, un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Giuseppe Angeloni Inocenzi y Fineta Altagracia Aracena. Que posteriormente, el 13 de julio de 1976 fue reconocido igualmente en su contenido y firma y por ante el mismo Juzgado, un documento mediante el cual la ciudadana Fineta Altagracia Aracena expresa su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento existente entre ella y su arrendador, ciudadano Giuseppe Angeloni Inocenzi. Que según consta en instrumentos protocolizados el primero de ellos el 20 de mayo de 1.977, bajo el número 10, folios 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de ese año, y bajo el número 21, folios 136 al 139, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1980, el causante Torquato De Vecchis De Paulis, adquiere la totalidad del inmueble que en parte le fuera arrendado a la ciudadana Fineta Altagracia Aracena, el primero de ellos en fecha 20 respetando la relación arrendaticia, quien en principio, fue cumplidora de los cánones de arrendamiento, pero que se encuentra adeudando las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2005; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2006 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007, lo que se totaliza el monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.400.000,oo). Que las gestiones amistosas para el cobro de los cánones de arrendamiento han resultado infructuosas, y que el inmueble arrendado ha sido objeto de deterioro. Que la ciudadana Fineta Altagracia Aracena falleció, desconociéndose la fecha de su muerte y quienes son sus herederos. Que después de su muerte, los cánones de arrendamiento continuó pagándolos la ciudadana Bernarda Aracena, quien dice ser su hija, cuya identidad se desconoce por negarse a suministrar sus datos, por lo que procedía a demandar por desalojo a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Fineta Altagracia Aracena y a la ciudadana Bernarda Aracena de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estimando la demanda en SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.400.000,oo) solicitando medida de secuestro del inmueble arrendado y consignando así mismos anexos (folios 1 al 21).
En fecha 24 de octubre de 2007, el mencionado apoderado judicial, introduce escrito de reforma de demanda, en los siguientes aspectos: En lo que respecta a los cánones de arrendamientos que se adeudan, señala los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2005; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2006 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DEL AÑO 2007, señalando así mismo que el monto adeudado es de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.600.000,oo) por haber alcanzado el canon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES POR CADA MES (Bs.200.000,oo). Así mismo, demanda a la ciudadana Bernarda Aracena para que en su condición de arrendataria y heredera conocida de Fineta Altagracia Aracena, y a los demás herederos conocidos y desconocidos, convengan en desalojar el inmueble arrendado, debiendo entregarlo libre de personas y cosas y en el mismo estado en que se recibió, estimando así la demanda en SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.600.000,oo) ratificando los anexos consignados anteriormente (folios 24 al 27).
Visto el escrito de reforma de demanda, en fecha 01/11/2007 se admite en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Bernarda Aracena en su condición de heredera conocida de Fineta Altagracia Aracena, para que por sí o por medio de apoderado compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación al fondo de la demanda y/o oponer cuestiones previas y defensas. Así mismo, se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de Fineta Altagracia Aracena por medio de Edicto, a los fines de que comparecieran en un término no menor de 60 días contados a partir de su publicación y consignación, advirtiéndoles que de no comparecer se les nombraría Defensor Judicial (folios 28 al 31).
A los folios 38 y 54 obran diligencias de fechas 08/01/2008 y 15/01/2008 respectivamente, mediante las cuales el apoderado actor consigna con la primera de las diligencias 15 publicaciones y con la segunda 2 publicaciones del Cartel de citación dirigido a los herederos desconocidos de la ciudadana Fineta Altagracia Aracena. Obra así mismo, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, constancia de la Secretaria del Juzgado de la causa de haber fijado en fecha 16 de enero de 2008, a las 9:00 de la mañana, el edicto en la puerta de la sede del Tribunal (folio 57).
En fecha 18 de enero de 2008, diligencia el Alguacil del Tribunal de la causa consignando compulsa de citación que le fuere entregada para la ciudadana Bernarda Aracena, por haber sido imposible localizarla (folios 58 al 68), visto lo cual en fecha 22 de enero de 2008 diligencia el apoderado actor solicitando la citación por Carteles de la parte accionada (folio 69), lo cual es acordado por el a quo mediante auto del 24 de enero del mismo año, librándose el correspondiente Cartel (folios 70 y 71).
En fecha 07 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna carteles de citación publicados en los Diarios “El Regional” y “Última Hora” (folios 72 al 74). Obra así mismo, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constancia de la Secretaria del Juzgado de la causa de haber fijado en fecha 28 de febrero de 2008, a las 1:30 de la tarde, cartel de citación librado a la ciudadana Bernarda Aracena en la siguiente dirección: Carretera Nacional, vía El Playón, Redoma entrada a Turén, Municipio Villa Bruzual, Estado Portuguesa (folio 75).
En fecha 31 de marzo de 2008, en virtud de haberse vencido el lapso otorgado mediante Cartel de citación para la comparecencia de la ciudadana Bernarda Aracena, el a quo dicto auto designándole Defensor Judicial, nombramiento que recayó en la Abogada Brunilde Gauna, quien previa notificación (04/04/2008), aceptó y se juramentó en el mencionado cargo en fecha 09/04/2008, en virtud de lo cual se ordenó su emplazamiento por auto dictado el 02/05/2008, para que compareciera a los dos días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folios 76, 80, 81, 84 y 87).
Así mismo y por la falta de comparecencia, el 02 de abril de 2008, se designó mediante auto, Defensor Judicial para los herederos desconocidos de Fineta Altagracia Aracena, cargo que recayó en la Abogado Milagro Sarmiento, quien previa notificación (04/04/2008) aceptó el cargo recaído en su persona juramentándose en fecha 07/04/2008, en virtud de lo cual se ordenó su emplazamiento por auto dictado el 08/04/2008, para que compareciera a los dos días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folios 76, 78, 79, 82, 83 y 86).
A los folios 92 y 93, obra escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 17/06/2008, por la Abogado Brunilde Gauna, en el carácter de autos, exponiendo:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…PRIMERO: Es necesario resaltar, que la jurisprudencia tiene establecido que el libelo de la demanda ha de bastarse por si mismo… lo que se pide… debe determinarse con la mayor precisión posible…… que no quede duda… paso a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… persigue que tanto el demandado como el Juez conozca con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora… que el primero pueda defenderse… y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente. Del libelo y su reforma se evidencia que la parte actora al informar al Tribunal que la arrendataria Fineta Altagracia Aracena falleció no indica la fecha de su muerte ni tampoco trajo a los autos el Acta de Defunción correspondiente… quien suscribió el contrato de arrendamiento… Tampoco señala la fecha a partir de la cual presuntamente mi defendida Bernarda Aracena, canceló algún canon de arrendamiento ni en que condición lo realizó … presenta ambigüedad el libelo … por cuanto expresa que el canon de arrendamiento del inmueble arrendado “había alcanzado la suma de: DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,oo) BOLIVARES POR CADA MES”, sin señalar el momento a partir del cual se incrementó dicho canon … Incurre en ambigüedad …cuando … se limita a señalar que el inmueble se encuentra en total deterioro … sin precisar en que consisten los daños y deterioros , tampoco indica … la ubicación del inmueble arrendado… se evidencia que dicho libelo de demanda y su reforma no dieron cumplimiento con los requisitos exigidos en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… SEGUNDO: … Opongo Falta de Cualidad e interés de mi defendida BERNARDA ARACENA, para sostener el presente juicio … se le atribuye a la misma la condición de arrendataria y heredera conocida de la señalada como fallecida por la parte actora, Fineta Altagracia Aracena, no existe evidencia en autos de que mi defendida tenga una u otra de las condiciones que se la atribuye … para la legitimación o cualidad pasiva…de las documentales anexas al libelo … se evidencia que la arrendataria del inmueble objeto de arrendamiento es la ciudadana Fineta Altagracia Aracena y no mi defendida … Tampoco esta demostrado que la arrendataria haya fallecido … ni la condición de heredera conocida de ella, que se le atribuye a mi defendida, quien no se encuentra identificada en autos, no se indica el número de la cédula de Identidad que le corresponde … Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda … Rechazo que la misma adeude la cantidad de Bs.F.6.600,oo por concepto de canon arrendaticios correspondientes a los meses de Febrero de 2.005 hasta Octubre de 2007, así como el deterioro del inmueble arrendado …”.
La Defensora Judicial de los herederos desconocidos, Abogada Milagro Sarmiento, presentó escrito en fecha 17/06/2008 que obra a los folios 94 y 95, en el que señala:
“…Alega el actor que se le adeuda por pensiones de arrendamiento los meses de Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre del año 2005, Enero, Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, lo que arroja la cantidad de … (Bs.6.400.000,oo) … por cuanto ha trascurrido mas del tiempo que establece el artículo 1980 del Código Civil en cuanto a que se prescriben por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y en general, todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, pido a este Tribunal declarar la prescripción de las cantidades supuestamente adeudadas, por el transcurso del tiempo y por cuanto no consta que el actor haya citado dentro del tiempo, ni consta que haya por hecho acto alguno que sea capaz de interrumpir la prescripción … declare sin lugar la demanda de Desalojo por falta de pago. IMPUGNO las copias simples que corren … folios 5 al 21, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil …artículo 112 eiusdem…Niego y rechazo …los hechos como el derecho invocados tanto en la demanda como en la Reforma de Demanda … que en fecha 11 de Noviembre de 1969 y 13 de julio de 1976 curse … documento que fuera presentado para su reconocimiento en su contenido y firma en forma judicial un contrato de Arrendamiento celebrado entre GIUSEPPE ANGELONI INOCENZY Y FINETA ALTAGRACIA ARACENA… y el segundo para expresar su voluntad de renovar dicho contrato …el demandante no identificó el inmueble, ni indicó dirección alguna para gestionar la Citación personal del demandado … pido a este Tribunal reponer la causa al estado de que indique el actor en que lugar o en que domicilio ha de practicarse la citación … de la lectura que se hace tanto de la demanda como de la reforma por ningún lado señalan dirección alguna o ubicación del inmueble exacta para la práctica de la Citación, por lo que debe tenerse como no hecha la supuesta citación que practicaron por falta de indicación exacta y así lo pido …Niego y Rechazo que el inmueble objeto del arrendamiento haya sido objeto de deterioro y que se encuentre en pésimas condiciones de habitabilidad, niego y rechazo que la arrendataria le haya ocasionado al inmueble deterioros mayores … Niego y rechazo que la ciudadana FINETA ALTAGRACIA ARACENA haya fallecido …”
El co-apoderado actor, abogado Ivonne Fernando Nadal, en fecha 26/06/2008, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 96 al 125).
En fecha 26/06/2008, el a quo dicta auto por el cual admite las pruebas promovidas por el co-apoderado de la actora, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de poder consignado, por cuanto la representación del abogado no está discutida en la presente causa, ordenando así mismo librar los oficios correspondientes a los fines de solicitar información sobre lo señalado por el promovente, y librándose comisión al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito a los fines de la realización de la Inspección Judicial también promovida (folios 126 al 130).
Riela al folio 132, acta levantada en fecha 01/07/2008 en el Tribunal de la causa, que en la oportunidad para la exhibición del documento solicitado por la actora durante el lapso de promoción de pruebas, la demandada no compareció a exhibir el documento solicitado, por lo que el co-apoderado actor, abogado Julio Castellano, pidió se considere como exacta el acta de Defunción Nro. 176.
A los folios 133 al 146, obra comisión recibida del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía, contentiva de la Inspección Judicial promovida por la actora.
En virtud de haberse vencido el lapso probatorio sin haberse recibido la prueba de informes librada, el a quo dictó auto en fecha 09/07/2008, mediante el cual otorga un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines de las gestiones pertinentes para la evacuación de dicha prueba, vencido el cual se procedería a dictar sentencia (folio 147).
El 10 de julio de 2008 el co-apoderado actor Yvonne Nadal solicita sea nombrado correo especial para gestionar la prueba de informes, lo que le fue negado mediante auto de esa misma fecha, en virtud de lo establecido en el artículo 400, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil (folios 149 y 150).
En fecha 17 de julio de 2008, es recibida la prueba de informes librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 151).
Riela a los folios 152 y 153, escrito consignado por la Defensor Judicial de la ciudadana Bernarda Aracena, contentivo de alegatos conclusivos en los siguientes términos:
“…La Sucesión … de Vechis … intentó la acción de Desalojo … en contra de mi defendida Bernarda Aracena en su condición de arrendataria y heredera conocida de Fineta Altagracia Aracena y a los demás herederos conocidos y desconocidos …fueron opuestas… como Cuestiones Previas … defecto de forma del libelo… y como defensa de fondo … la Falta de Cualidad e interés de mi defendida para sostener el juicio …de las Pruebas de la parte actora, y …la información emanada del SENIAT… aparece que los herederos que conforman dicha Sucesión, esta integrada por LUIS ALFONSO RANGEL ARACENA …y BERNARDA DEL CARMEN VERA ARACENA, Cédula de Identidad número 5.943.813, hijos del causante FINETA ALTAGRACIA ARACENA. De ello se evidencia, que mi defendida Bernarda Aracena y cuya Cédula de Identidad no fue indicada en el escrito libelar tal como lo señalara en la contestación, no aparece como heredera de la mencionada causante, y siendo que debe determinarse claramente a la persona en contra de la cual quiere hacer valer sus pretensiones la parte actora, se evidencia que la persona identificada por la parte accionante como Bernarda Aracena carece de la cualidad e interés para sostener el juicio en la condición de heredera conocida de Fineta Altagracia Aracena. Tampoco aparece en autos … prueba alguna que demuestre la condición de arrendataria de mi defendida … en autos solo existen contratos de arrendamiento suscritos por la ciudadana Fineta Altagracia Aracena como arrendataria … y no mi defendida … se evidencia que mi defendida … carece de la cualidad pasiva para sostener el presente juicio…”.
En fecha 23/07/2008 el a quo dicta sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la Defensora Judicial de la demandada Bernarda Aracena (folios 154 al 159).
El abogado Julio César Castellano procede a subsanar la cuestión previa opuesta (folios 160 al 164).
La abogada Milagro Sarmiento consigna en fecha 07/08/2008 escrito de contestación de la demanda donde pide al Tribunal declare la prescripción de las cantidades supuestamente adeudadas, por el transcurso del tiempo, alega que no consta que el actor haya sido citado dentro del tiempo. Impugna las copias simples que corren inserta a los folios 5 al 21. Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocados tanto en la demanda como en la reforma que en fecha 11/11/1969 y 13/07/1976, cursó por ante el Juzgado del Distrito Turén del estado Portuguesa, documento que fuere presentado para su reconocimiento en su contenido y firma en forma judicial un contrato de arrendamiento celebrado entre Giuseppe Angeloni Inocenzi y Fineta Altagracia Aracena, el primero para el reconocimiento de un contrato de arrendamiento y el segundo para expresar su voluntad de renovar dicho contrato. Que el demandante no identificó el inmueble ni indicó dirección alguna para gestionar la citación personal de la demandada, por lo que pide la reposición de la causa al estado de que se indique la misma. Niega que el inmueble objeto de arrendamiento se encuentra en pésimas condiciones de habitabilidad, que la arrendataria los haya ocasionado por cuanto la ciudadana Fineta Altagracia Aracena falleció y desconocen la fecha exacta de su muerte, que la mencionada ciudadana haya fallecido como lo alega el actor (folios 165 y 166).
La Defensora Judicial de la ciudadana Bernarda Aracena presenta escrito de contestación a la demanda en fecha 07/08/2008, alegando la falta de cualidad de la parte actora Sucesión De Vechis, para intentar la demanda. Que los contratos de arrendamiento entre Fineta Altagracia Aracena y Giuseppe Angeloni Inocenzi, cuando este último era el propietario del inmueble, motivo por el cual los supuestos herederos del ciudadano Torcuato (sic) De Vechis De Paulis no pueden presentarse en juicio alegando un contrato de arrendamiento que fue celebrado con una persona distinta, por lo que dicha Sucesión De Vechis no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, aunado al hecho de que dicho inmueble no pertenece en su totalidad a dicha sucesión por cuanto se evidencia de la Declaración Sucesoral que solo le pertenece el 50% del valor total del referido inmueble y la acción es intentada por la referida sucesión.
Igualmente alega la falta de cualidad e interés de la demandada, por cuanto la actora manifiesta que demanda a Bernarda Aracena, atribuyéndole a la misma la condición de arrendataria y heredera conocida de la señalada como fallecida por la actora, Fineta Altagracia Aracena. Que se evidencia de documentales que la arrendataria es la ciudadana fallecida y no su representada, que existe una imprecisión en cuanto a la identidad de su defendida la cual no se encuentra identificada en autos, no se indica el número de cédula de identidad, aunado que de los informes rendidos por SENIAT señala que los herederos de la sucesión son Luís Alfonso Rangel Aracena y Bernarda del Carmen Vera Aracena, es decir, la actora demanda a su defendida en su condición de heredera siendo ella una persona distinta a la que señala en la sucesión.
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendida. Que mal puede fundamentarse el desalojo en contratos de arrendamientos suscritos por Fineta Altagracia Aracena y Giuseppe Angeloni Inocenzo, fallecida, los mismos no tienen efecto jurídico, por lo que dicha acción no puede fundamentarse en un documento inexistente y por ende, no existe cualidad procesal; que entre su defendida y el ciudadano Torcuato De Vechis De Paulis, haya existido un contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo se solicita; que su defendida haya cancelado cánones de arrendamiento por cuanto no tiene la condición de arrendataria no existiendo en autos contrato de arrendamiento alguno entre ellos; que su defendida adeude la Sucesión De Vechis cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento ni que haya dejado de pagar desde el mes de febrero de 2005 (folios 167 y 168).
Consta a los folios 169 al 177, escrito de promoción de pruebas presentado por al abogado Yvonne Fernando Nadal, coapoderado actor; y auto de fecha 12/08/2008, admitiendo las mismas, excepto las documentales e inspección judicial.
En fecha 08/10/2008 el a quo dicta sentencia declarando Sin Lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la demanda que opuso su defensa y Sin Lugar la demanda (folios 188 al 195).
Sentencia ésta que fue apelada por el abogado Julio César Castellano en fecha 09/10/2008; la cual fue oída en ambos efectos por auto dictado por el a quo en fecha 14/10/2008 y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 196 y 197).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 22/10/2008 se procede a darle entrada (folios 200 y 201).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo al declarar Sin Lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la demanda, que opuso su defensa (sic) y Sin Lugar la demanda por desalojo intentada por los ciudadanos Rita De Vecchis Pucheri, José Ascanio De Vecchis Argeloni, Ángel Vicente De Vecchis Ortega y Luisa Buccieri de De Vecchis contra la ciudadana Bernarda Aracena.
Al observar esta Alzada que la demandada fue citada por carteles y que posteriormente se le designó Defensor Judicial, considera necesario pronunciarse previamente sobre tal citación.
PUNTO PREVIO: De la citación de la demandada Bernarda Aracena.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la referida ciudadana fue citada por carteles al haber considerado el a quo que se había agotado la citación personal sin haberse logrado ésta; respecto a lo cual la Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la extinta Fineta Altagracia Aracena abogada Milagro Sarmiento, solicitó la reposición de la causa al estado de que el actor indique en que lugar o en que domicilio ha de practicarse la citación de la demandada ciudadana Bernarda Aracena, sosteniendo que no consta en que lugar (sic) se trasladó el Alguacil y que no señala dirección alguna.
Ahora bien, en relación a la citación establecen los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 215: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Artículo 218: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación…”
Artículo 223: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación… ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado…”
Por su parte el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado de este Tribunal).
Así tenemos que las disposiciones legales antes transcritas, consagran la citación como un medio para el ejercicio del derecho a la defensa, instituido en nuestra Constitución Nacional al establecer que nadie puede ser juzgado sin ser oído, y que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, constituyendo entonces la mas preciada garantía procesal del derecho a la defensa.
Sin embargo ni la carencia de citación ni la omisión de los requisitos para lograrla constituye una cuestión de orden público ya que tanto la falta de citación como los errores en su práctica pueden ser subsanados o convalidados por las partes, de allí que la citación sea un requisito necesario pero no esencial, para la validez del juicio. Por lo que tal como lo sostiene el Dr. A. Rengel Romberg, las reglas de la citación no son de orden público sino privado (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 232).
Es por ello que procederemos a examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en el presente caso fue agotada la citación personal antes de que se ordenara la citación por carteles.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia:
• En los autos de admisión tanto de la demanda como de la reforma de la misma, se ordenó se practicara la citación de la demandada.
• En el escrito de demanda consta que los accionantes demandan a la ciudadana Bernarda Aracena y expresan que no conocen el número de su cédula ni otros datos, pero igualmente se observa tanto en el escrito de demanda como el de reforma, que en ninguno de los dos escritos se expresa cual es el domicilio de la demandada.
• También se observa que ni en el escrito de demanda original ni en su reforma, aparece la ubicación o dirección del inmueble objeto de arrendamiento.
• Admitida la reforma el a quo por auto de fecha 14/11/2007 ordena comisionar al Juzgado del Municipio Turén a los fines de que practique la citación de la demandada.
• En fecha 19/11/2007 el apoderado actor solicita se comisione (sic) al Alguacil del Juzgado de la causa para que practique la citación de la demandada, lo cual fue acordado.
• El 18/01/2008 el Alguacil del Tribunal expone: “Consigno en este mismo acto una (1) compulsa de citación, que me fuera entregada para citar a la ciudadana BERNARDA ARACENA por haber sido imposible localizarla…”
• En fecha 22/01/2008 el apoderado actor solicita la citación por cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 24/01/2008, consignados los carteles y ante su no comparecencia el Tribunal le designa como Defensora Judicial a la abogada Brunilde Gauna, continuando el juicio, que concluyó con la sentencia apelada, sin que conste en autos hasta ahora actuación alguna de dicha ciudadana ni por si ni por medio de apoderado.
De todo lo cual se evidencia, que ni en el libelo de demanda ni en su reforma, fue señalada la dirección o domicilio donde podía ser localizada la demandada, y ni siquiera se señaló la ubicación o dirección del inmueble objeto del contrato, donde pudo haber sido localizada o buscada la accionada; tampoco el Alguacil manifestó a qué lugar o lugares se había trasladado a los fines de localizarla, y sin embargo el Juez de la causa acordó lo peticionado por el accionante, quien consideró que la citación personal se había agotado.
Por todo ello, considera esta juzgadora que el a quo erró al acordar la citación por cartel que sólo puede ser ordenada una vez agotada la citación personal, violándole entonces a la accionada su derecho a la defensa, motivo por el cual se hace necesario declarar nulo el auto de fecha 24/01/2008, por el cual el Tribunal de la causa ordenó la citación por cartel de la referida ciudadana, y reponer la causa al estado de que dicte auto ordenando se agote la citación personal, a cuyo efecto deberá la accionante consignar la dirección donde la referida ciudadana puede ser localizada, y así se decide.
Decisión que se dicta de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206, 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULO y sin efecto el auto de fecha 24/01/2008 que ordenó la citación por cartel de la ciudadana Bernarda Aracena, y todos los autos subsiguientes.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma dicte auto ordenando se agote la citación personal.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior,
Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Aymara de León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Conste:
(Scria.)
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