REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 13 de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano NEHOMAR ENRIQUE ÁVILA, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que esa representación fiscal inició la investigación en fecha 10 de Noviembre de 2008 al tener conocimiento por la denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA VALDERRAMA HIDALGO de la presunta comisión de un hecho punible de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia según la cual su ex concubino NEHOMAR ENRIQUE ÁVILA venía persiguiéndola cuando ella iba llegando a su casa; que discutió con ella y la golpeó en diferentes partes del cuerpo, utilizando sus puños y sus pies, debido a que ella no quiso irse con él. En ese mismo acto la denunciante consignó constancia de que contra dicho ciudadano ya cursaba un proceso por lesiones que le había ocasionado en anterior oportunidad.
Con motivo de esta denuncia el Ministerio Público dio inicio a la correspondiente investigación, en el curso de la cual obtuvo como resultado diligencias tales como el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de Noviembre de 2008 suscrita por el funcionario DAVE ALBORNOZ, adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber practicado inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho, como también de que se dirigieron a la residencia del ciudadano denunciado NEHOMAR ENRIQUE ÁVILA MARTÍNEZ, quien los atendió y ellos le solicitaron que los acompañara. Una vez en el Despacho Policial procedieron a imponerle del hecho que se investiga como de sus derechos, trasladándole luego a la Comandancia General de Policía. Fue practicada la Inspección Técnica N° 1488 de 08 de Noviembre de 2008 en el lugar del hecho, vía pública ubicada en la Carrera 14, Barrio Fe y Alegría, frente a una residencia signada con el N° 0477, Guanare, Estado Portuguesa, lugar que fue descrito por los funcionarios, que dejaron constancia de no haber encontrado en el mismo evidencias de interés criminalístico. Consignó el Ministerio Público, así mismo, INFORME MÉDICO de fecha 10 de Noviembre de 2008 suscrito por el Médico de guarda en el Centro de Emergencias Médicas Los Próceres, en el cual se deja constancia de que la ciudadana YUSMARY VALDERRAMA presentó DOLOR GENERALIZADO CON PREDOMINIO DE HOMBROS Y CUELLO, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LA MOVILIZACIÓN DEL CUELLO, HEMATOMAS EN REGIÓN MOLAR DERECHA Y EN EL CUELLO, ESCORIACIÓN EN CODO IZQUIERDO Y BRAZO DERECHO, DOLOR POR LOS MOVIMIENTO DE AMBOS HOMBROS, SANGRAMIENTO POR CONDUCTO AUDITIVO EXTERNO DERECHO.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE ÁVILA MARTÍNEZ, la calificación jurídica provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido y de medidas de protección a favor de la víctima.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de declarar, manifestando que desde que ocurrió el hecho objeto de este proceso no se metió más con la víctima, que ella tiene su pareja y él tiene su novia, que no quiere más nada con ella; que tiene una hija con la víctima, que le pasa manutención cada ocho días.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que la aprehensión del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE ÁLVAREZ MARTÍNEZ se produjo a poco de ocurrido el hecho, en las circunstancias a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia razón por la cual estima que en el presente caso resultan acreditados los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para considerar que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido en situación de flagrancia, específicamente en el primero de los casos contemplados en dicha norma, vale decir, flagrancia propiamente dicha.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, respecto a la solicitud fiscal en el sentido de que al ciudadano NEHOMAR ENRIQUE ÁVILA MARTÍNEZ se le imponga una medida de coerción personal menos gravosa, el Tribunal estima que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe del hecho, se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo y la de someterse a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa, conforme lo prevén los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
Finalmente, se acordó imponer a favor de la víctima YUSMARY JOSEFINA VALDERRAMA HIDALGO la medida de protección prevista en el numeral 4° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de la violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE ÁVILA MARTÍNEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.330.609, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1977, hijo de Lourdes Ávila y Rafael Rivas, de ocupación taxista, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Calle 06, casa N° 2-76, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de someterse a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa y de presentarse una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal);
QUINTO: Impone a favor de la víctima YUSMARY VALDERRAMA HIDALGO la medida de protección prevista en el numeral 4° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de la violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.