REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1
Guanare, 13 de Noviembre de 2008
198° y 149°

La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 12 de Noviembre de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano YOSMAR ANTONO HRNÁNDEZ DURÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.941.703, nacido en fecha 18 de Enero de 1986, de estado civil soltero, de ocupación mecánico automotriz, residenciado en el Barrio Las Flores, Sector 02, Callejón 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en situación de flagrancia a poco de haber cometido presuntamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 420 del Código Penal. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega que los hechos sucedieron el día 10 de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde en la Avenida Portugal, Sector Las Flores, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual el niño (identidad que se omite por razones de Ley) se trasladaba en compañía del ciudadano JOSE GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ y otra persona aún por identificar, en una motocicleta particular, cuando fueron arrollados por un vehículo camioneta de carga, placas 17AMAM, marca DODGE, modelo D-100, tipo PICK UP, modelo año 1978, color rojo, serial de carrocería T8106724, propiedad de la ciudadana GRACIELA FROILA PUGLIESE DE DI FIORE, y que era conducido por el ciudadano YOSMAR ANTONIO HERNÁNDEZ DURÁN, resultando lesionado el niño antes mencionado.

Con motivo de este accidente se constituyó la comisión de Tránsito Terrestre en el lugar del hecho, donde dejaron constancia de la identificación de los vehículos involucrados, de la identidad de los conductores, de las circunstancias en que se produjo el mismo, como también de las consecuencias del mismo, elaborando el gráfico demostrativo y la posición final de los vehículos. Así mismo, procedieron a la aprehensión del presunto autor del hecho, como también se trasladaron hasta la sede del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, donde el Médico de Guardia en la Emergencia les informó que el niño lesionado para ese momento tenía un mes y quince días de edad, nacido en fecha 25 de Septiembre de 2008, y que presentó traumatismo y fractura parietal derecho, por lo cual comunicaron el hecho a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y la misma giró las instrucciones de rigor.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta Policial de 10 de Noviembre de 2008 suscrita por el funcionario DANIEL JOSÉ PINEDA MÁRQUEZ, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos a que hace referencia el Ministerio Público.
 Croquis demostrativo del accidente y de la posición final de los vehículos.
 Informe del Accidente suscrito por el funcionario DANIEL JOSÉ PINEDA MÁRQUEZ.
 Fijación fotográfica del estado en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente, así como de las condiciones de la vía donde ocurrió el mismo.
 Informe Médico expedido por el Centro Asistencial donde fue llevado el niño víctima, en el que se deja constancia de que el bebé presentó hematoma subgalial parietal derecho, radiológicamente se aprecia trazo de fractura importante parietal derecha.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

Del mismo modo, se considera DELITO PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirmó que el imputado YOSMAR ANTONIO HERNÁNDEZ DURÁN fue aprehendido en el lugar del hecho, a poco de ocurrido éste, junto al vehículo que conducía, lo cual aparece acreditado en el Acta Policial antes nombrada, todo lo cual lleva a la conclusión de que están llenos los requerimientos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para considerar que la aprehensión de este ciudadano se produjo en situación de flagrancia, debiendo en consecuencia acogerse la solicitud que en este sentido formuló el Ministerio Público. Así se declara.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 420 del Código Penal.

Para resolver este planteamiento observa el Tribunal que consta en los actos de investigación insertos en el Expediente antes aludidos, que el niño (identidad que se omite por razones de Ley) resultó lesionado en el accidente de tránsito (choque entre vehículos), y que estas lesiones consistieron en HEMATOMA SUBGALIAL PARIETAL DERECHO, APRECIÁNDOLE RADIOLÓGICAMENTE TRAZO DE FRACTURA IMPORTANTE PARIETAL DERECHA, de acuerdo al informe rendido en el Centro Médico Portuguesa. Ahora bien, como quiera que para ese momento no fue posible la evaluación médico forense debido a que no se contaba con este profesional para ese tiempo, es por lo que estima esta Primera Instancia que provisionalmente deben adecuarse los hechos descritos al tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 420 del Código Penal. Así se declara.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano YOSMAR ANTONIO HERNÁNDEZ DURÁN una medida de coerción personal menos gravosa.

En relación con esta solicitud el Tribunal estima que la necesidad de asegurar la presencia del antes nombrado imputado en todos los actos del proceso, como de preservar la integridad del mismo pueden verse satisfechas con la medida prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone la obligación de presentarse cada ocho días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YOSMAR ANTONO HRNÁNDEZ DURÁN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.941.703, nacido en fecha 18 de Enero de 1986, de estado civil soltero, de ocupación mecánico automotriz, residenciado en el Barrio Las Flores, Sector 02, Callejón 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone al antes identificado ciudadano una medida de coerción personal menos gravosa, específicamente las previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso. Remítase el Expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.