REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 19 de Noviembre de 2008
198° y 149°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

DAVIMARY COROMOTO TORRES HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.341.594, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 12 de Agosto de 1981, hija de David Torres y Mary Hernández, de estado civil soltera, de ocupación obrera, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B-2, casa Nº 07, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día sábado 21 de Abril de 2007, oportunidad en la cual los funcionarios MARÍA YAJAIRA QUEVEDO TORRES y FANNY AZUAJE, ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana se encontraban cumpliendo funciones en los Calabozos de la Policía del Estado Portuguesa, cuando al efectuar el ingreso de alimentos a los detenidos en el área de la Receptoría de la Dirección de Policía del Estado Portuguesa, se presentó una ciudadana que se identificó con Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana DAVIMARY COROMOTO TORRES HERNÁNDEZ, y llevaba el almuerzo al detenido SINECIO BATISTA. En el momento de la revisión de la comida ella presentó una bolsa de golosinas elaborada en material sintético de color amarillo con azul, con letras azules y marrones perteneciente a la Compañía Snacks, donde se lee CHOCO POFF, marca SONRIC`S contenitva en su interior de una bolsa de color negro con restos vegetales que las funcionarias presumieron se trataba de MARIHUANA. Por este motivo la aprehendieron y la trasladaron hasta la División de Investigaciones de ese Cuerpo Policial y luego la consignaron a la orden del Ministerio Público.

Con motivo de estos hechos el Ministerio Público se dirigió mediante escrito al Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentarlos formalmente, explicar las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos, solicitar que se calificara su aprehensión como FLAGRANTE en la presunta comisión de delito previsto en la Ley contra la Corrupción, que se continuara el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario y se aplicara a los aprehendidos una medida cautelar de coerción personal privativa de libertad.

En providencia de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia que se efectuó en fecha 24 de Abril de 2007, y en el curso de la misma, luego de escuchar los argumentos de las partes y de examinar los fundamentos de la solicitud, resolvió: CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE DAVIMARY COROMOTO TORRES HERNÁNDEZ; CALIFICAR PROVISIONALMENTE EL HECHO COMO DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, continuar el proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; y finalmente, DECRETAR EN CONTRA DE LA IMPUTADA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Mayo de 2007 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra de la ciudadana DAVIMARY COROMOTO TORRES HERNÁNDEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de DAVIMARY COROMOTO TORRES HERNÁNDEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y dado que la acusada manifestó no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 25 de Mayo de 2007 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra de la ciudadana DAVIMARY COROMOTO TORRES HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 79 a 84, Pieza 1del Expediente) contentivo de:

 Un primer capítulo en el cual reseña los DATOS DE IDENTIFICACIÓN de la persona objeto de la acusación, así como de su Defensor Técnico, así como su domicilio o residencia (numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
 Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen a la imputada, contentivo de un relato de lo acaecido en fecha 21 de Abril de 2007 cuando fue aprehendida la ciudadana DAVIMARY COROMOTO TORRES HERNÁNDEZ cuando intentaba introducir una cantidad de restos vegetales ocultos en un envoltorio de golosinas a un recluso interno en los Calabozos de la Policía del Estado Portuguesa; (numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
 Contiene así mismo, un tercer Capítulo, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son: a) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARÍA YAJAIRA QUEVEDO TORRES, funcionaria de la Policía del Estado Portuguesa, quien actuó como aprehensora de la ciudadana DAVIMARY COROMOTO TORRES y relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha aprehensión; b) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la funcionaria FANNY DEL CARMEN AZUAJE HERNÁNDEZ, co-aprehensora, quien explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión; c) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA COLMENARES LEÓN, quien fue testigo del procedimiento; d) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana DILCIA ANSOLINA VEGA PEROZO, testigo del procedimiento; e) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 104 de 02 de Mayo de 2007 practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a la sustancia que le fue incautada a la acusada DAVIMARY COROMOTO TORRES HERNÁNDEZ; f) EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN practicada por el mismo experto a la sustancia incautada, en la cual arribó a la conclusión que se trata de MARIHUANA con un peso neto de once gramos con doscients miligramos; g) EXPERTICIA BOTÁNICA practicada a la sustancia incautada (numeral 3º del artículo 326);
 Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo IV, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
 Contiene, así mismo, un Capítulo V, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece en primer lugar las PRUEBAS TESTIMONIALES, constituidas por las declaraciones de los ciudadanos MARÍA YAJAIRA QUEVEDO TORRES , FANNY AZUAJE, YUSMARY JOSEFINA COLMENARES LEÓN y DILCIA ANSOLINA VEGA PEROZO; PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de 23-04-07 suscrita por el Experto Juan José Ledezma Carmona; EXPERTICIA BOTÁNICA suscrita por el mismo experto; EXPERTICIA TOXICOLÓGICA suscrita por el mismo experto; PRUEBA “PERICIAL” (sic) Declaración del experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA (numeral 5º del artículo 326).
 Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento de la imputada DAVIMARY COROMOTO TORRES HERNÁNDEZ por considerarla autora del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 25 de Mayo de 2007 por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial en contra de DAVIMARY COROMOTO TORRES HERNÁNDEZ por considerarla autora del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.

En efecto, la Defensa Técnica alegó que su defendida fue aprehendida en el curso de un procedimiento en el cual en realidad no hubo testigos presenciales, y las personas que declaran afirman que la sustancia incautada se encontraba en una silla, no en poder de la acusada. Sin embargo, el Tribunal considera por el contrario, que ambas testigos con toda claridad afirmaron que en el momento de ser requisada la acusada había dejado su cartera en la silla y que le revisaron también la cartera, encontrando la bolsa donde se encontraba la sustancia estupefaciente, por lo cual el vínculo queda establecido con las declaraciones de estas testigos (YUSMARY JOSEFINA COLMENARES LEÓN y DILCIA ANSOLINA VEGA PEROZO) como también de las funcionarias aprehensoras (agentes MARÍA YAJAIRA QUEVEDO TORRES y FANNY DEL CARMEN AZUAJE HERNÁNDEZ). Por estas razones el Tribunal no acogió la solicitud de desestimación de la acusación formulada por la Defensa y por el contrario, la admitió totalmente, con la sola modificación respecto al tipo penal adicionándole la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESPECÍFICA PREVISTA EN EL NUMERAL 7º DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es decir, por intentar ingresar la sustancia en un establecimiento carcelario.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 25 de Mayo de 2007 por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes en contra de EVIMARY COROMOTO TORRES HERNÁNDEZ por considerarla autora del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la concurrencia de la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE contemplada en el numeral 7º del artículo 46 ejusdem, por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

SEXTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. FRANCELYS GUÉDEZ, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1C-2472/2007 CONTRA DAVIMARY COROMOTO TORRES HERNÁNDEZ por DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, Guanare, 19 de Noviembre de 2008.
El Secretario,
Abg. Francelys Guédez.