REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 26 de Noviembre de 2008
198° y 149°


El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió por escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar a los ciudadanos NOLBAIRO CASTRO RAMÍREZ, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad para Extranjeros Nº E-84.340.475, natural de Vista Hermosa, Departamento de El Meta, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Julio de 1984, hijo de Vicente Castro y Gladys Romero, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, República de Venezuela; y ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad para Extranjeros Nº E-84.381.166, natural de Santa Rosa, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Febrero de 1982, hijo de José Moreno y Elvira Ariza, de estado civil soltero, de ocupación taxista, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, explicar las circunstancias en que éstos fueron aprehendidos y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, todo conforme a los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó la Audiencia, que se celebró en la fecha fijada, y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal Auxiliar explicó que los hechos ocurrieron como a continuación se transcribe:

“… Siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm), del 13 de Noviembre de 2008, encontrándose en sus labores habituales los funcionarios C/1ro (PEP) ÁNGEL DUEÑO, Agente conductor (PEP) CARLOS GARCÍA Y EL Agente (PEP) CARLOS CASTILLO, son informados por el oficial del día C/1ero ROBERTO CARLOS MORLES CASTILLO, adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la Dirección General de Policía Estado Portuguesa, que recibió una llamada telefónica de una persona que por temor a que tomaran represalias en su contra se negó a identificarse, informando que frente a la ferretería “TOPAGRO” ubicada en la Av. José Antonio Páez, del Municipio Guanarito abordaron a la fuerza en un vehículo Toyota color plata, modelo Runer, placa por identificar, al ciudadano GERARDO ANTONIO VELAZCO CARRILLO, el cual presuntamente se lo llevaron secuestrado y a la vez indicó que los sujetos que se lo llevaron se desplazaban en un vehículo Toyota Terios color gris con franjas oscuras en las puertas, seguidamente los referidos funcionarios se trasladan al sitio antes indicado, no visualizando ningún vehículo predescrito, continuando con la búsqueda por la vía de la Parroquia Divina Pastora de esa localidad, y haciendo recorrido por el caserío Palmar de Morrones, logran observar a un vehículo color Plata que cuyo conductor al notar la presencia de la comisión policial acelera velozmente, logrando alcanzarlo a la altura de la bifurcación del caserío Chorrosco diagonal a la bodega la Yes, en ese mismo momento y siendo las Seis y treinta de la tarde (6:30 pm.) del mismo día (13-11-2008), le notificaron de su presencia a los que abordaban el vehículo en comento, el cual fue inspeccionado, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando el vehículo con la marca DAIHATSU, AÑO 2009, SERIAL CARROCERÍA XAJ200GO99547800, SERIAL CHASIS: 8XAJ200G099547800, TIPO SPORT WAGON CLASE: CAMIONETA PLACA: AA264CC, el cual plasma en el certificado de registro de vehículo como propietario a la ciudadana: MARÍA GRISELDA PÉREZ ZAMBRANO, seguidamente se inspeccionaron las dos personas o ciudadanos que abordaban el vehículo mencionado, con base al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal identificándose el conductor de dicho vehículo como CASTRO RAMÍREZ NOLBAIRO a quien se le encuentra en el bolsillo frontal derecho del pantalón un teléfono MARCA LG, COLOR AZUL, MODELO LG-MD3500 S/N805CYMROO15443 BATERÍA (L) SBPL0090503 LLL DC080524 LÍNEA MOVILNET 158-9747012, siendo su acompañante identificado como: ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA, a quien se le encuentra en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un teléfono MARCA MOTOROLA, COLOR AZUL METALIZADO, MODELO V9, HEXOC3A2E39 HYJ3AUR, DEC.01203812921 CON MICRO SD, SERIAL BATERÍA: L8S732FJREAL.MB, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión de los referidos ciudadano (sic) al determinar que los mismos se encuentran presuntamente vinculados con los hechos investigados que motivaron su actuación…”.


Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal los siguientes actos preliminares de investigación:

 Transcripción de Novedad de fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante la cual el funcionario Roger Villareal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejó constancia de haber recibido llamada telefónica hecha por el Cabo Primero (PEP) Héctor Avancín adscrito a la Comandancia General de la Policía Local del Estado Portuguesa, del Departamento de Comunicaciones, informando que ese día a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, cuatro personas para ese momento sin identificar portando armas de fuego, se hicieron presentes en el local comercial TOPAGRO ubicado en la Avenida Páez, local número 05 de la población de Guanarito, Estado Portuguesa y bajo amenazas de muerte someten al gerente del establecimiento comercial ya mencionado de nombre GERARDO VELASCO, a quien momentos después se llevan en cautiverio a bordo de un vehículo de su propiedad, marca toyota, modelo runner, color plateado, desconociendo más detalles al respecto.
 Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Noviembre de 2008 suscrita por el funcionario JORGEN LUIS MORÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que dejó constancia de haberse trasladado junto con el Detective CÉSAR MONTILLA hacia el local comercial denominado “TOPAGRO C.A.”, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, específicamente frente al Tanque de Agua de la población de Guanarito, Estado Portuguesa, a fin de realizar averiguaciones. Así, se entrevistaron con el ciudadano SERAPIO ZENÓN SAVERIS FLEITAS, quien dijo ser el vigilante de la empresa y les informó que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día 13-11-2008, se presentaron cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego, lo someten y proceden a irrumpir en las instalaciones del referido local comercial; relató que una vezz dentro de éstas someten al ciudadano GERARDO ANTONIO VELAZCO CARRILLO, quien es el propietario del local comercial en cuestión, privándolo de su libertad y llevándolo con éstos a bordo de un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo 4Tunner, color gris, tipo Sport Wagon, placas NAZ-08Z, propiedad de la víctima. Así mismo, citaron a un ciudadano de nombre CRISTIAN JESÚS CAMPERO HIDALGO, quien dijo también haber presenciado los hechos.
 Inspección Técnica Nº 1510, de 13 de Noviembre de 2008 practicada por los Detectives César Montilla y Jorgen Morón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la ENTRADA AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “TOPAGRO C.A.”, UBICADO EN LA AVENIDA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL TANQUE DE AGUA, GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección técnica resulta ser un local comercial, el cual posee en su fachada una cerca de concreto armado y enrejado metálico pintado de color blanco, con dos portones a los laterales del mismo material y una puerta de dos hojas batiente del mismo material, por medio de la cual se tiene acceso a un recinto el cual funge como zona de carga y descarga, con piso rústico en su totalidad, donde reposan tanques para agua de material sintético, tambores y otros equipos y materiales para las labores de la agricultura y ganadería, seguidamente se ubica el referido local, el cual se constituye por paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, techo de acerolit, el mismo posee un portón metálico corredizo, pintado de color azul, en posición de abierto para el momento de elaborar la presente, por medio del mismo se tiene acceso al interior del local, observándose gran cantidad de envases de pintura, colocados ordenadamente, materiales para la construcción, bombas de achique, diesel, gasolina, entre otros, al lado izquierdo se pueden apreciar las oficinas de pago y otras oficinas, ubicadas en la parte superior de las oficinas de administración, seguidamente se ubica frente al portón de entrada en la parte posterior vitrinas metálicas y vidrio, contentivas de diferentes tipos de materiales, así como las computadoras para la contabilidad de los materiales, posterior a las vitrinas se pueden apreciar los anaqueles colocados ordenadamente, contentivos de diferentes tipos de materiales para la construcción, ganadería y agricultura. Seguidamente se realiza una búsqueda de otras evidencias de interés criminalísticas, siendo infructuosa la misma…”.
 Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Noviembre de 2008 suscrita por el funcionario JORGEN LUIS MORÓN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que hizo acto de presencia en la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía local ubicada en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, y allí les fue informado QUE EL VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO RUNNER, COLOR GRIS, PLACAS NAZ-08Z, en el cual los presuntos autores del hecho que se investiga trasladaron a la víctima, se encuentra en calidad de abandono en una vía pública ubicada en la carretera Nacional vía Guanarito – Dolores, intercepción El Palmar de Morrones, específicamente frente a una Bodega denominada “Doña Ana”, sector El Palmar de Morrones del Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Los funcionarios se trasladaron hasta la referida dirección indicada, y una vez allí observaron un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, PLAZAS NAZ-08Z, USO PARTICULAR, que estaba custodiado por una comisión de la Guardia Nacional al mando del Sargento Alberto Marín, procediendo los funcionarios a practicarle una inspección técnica y a trasladarlo a la sde de su institución.
 Inspección Técnica Nº 1511 de 13 de Noviembre de 2008 practicada por los funcionarios CÉSAR MONTILLA y JORGEN LUIS MORÓN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la CARRETERA NACIONAL VÍA GUANARITO – DOLORES, INTERSECCIÓN EL PALMAR DE MORRONES, FRENTE A LA BODEGA “DOÑA ANA”, SECTOR EL PALMAR DE MORRONES, GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección técnica resulta ser un sitio abierto expuesto a las condiciones ambientales y vista al público, ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe una temperatura ambiente cálida e iluminación artificial escasa, la misma se constituye por una capa de asfalto en su totalidad, utilizada para la circulación de vehículos automotores en doble sentido ESTE-OESTE o viceversa y libre paso peatonal, en el lado izquierdo se puede observar maleza de mediana altura, así como una cerca protectora de alambre de púas, en el lado derecho mismo sentido se puede ubicar un vehículo clase camioneta, marca Toyota, tipo sport wagon, color gris, placas NAZ-08Z, año 2008, modelo 4RUNNER LIMITED, uso particular, de igual manera se puede apreciar al lado derecho la vivienda perteneciente a la Bodega “Doña Ana”. Seguidamente dicho vehículo es trasladado hasta la sede del Despacho con la finalidad de realizarle experticias de ley…”.
 Acta Policial de fecha 13 de Noviembre de 2008 suscrita por el Agente ÁNGEL DUEÑO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Comisaría “Francisco de Miranda”, Municipio Guanarito, quien dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día 13/11/08 encontrándome en ejercicio de mis funciones …(…)… cuando nos encontrábamos en la prevención de la Comisaría y nos informa el oficial de día C/1ro ROBERTO CARLOS MORLES CASTILLO, que recibió una llamada telefónica de una persona que por temor a que tomaran represalias contra su persona se negó a identificarse, informando que frente a la Ferretería “Topagro”, ubicada en la Avenida José Antonio Páez del Municipio Guanarito abordaron a la fuerza en un vehículo Toyota color plata, modelo RUNER, por identificar al ciudadano GERARDO ANTONIO VELAZCO CARRILLO, al cual presuntamente se lo llevaron secuestrado y a la vez indicó que los sujetos que se lo llevaron se desplazaban en un vehículo Toyota Terios color gris con franjas oscuras en las puertas, seguidamente me trasladé al sitio antes indicado, no visualizando ningún vehículo predescrito, continuando la búsqueda por la vía hacia la Parroquia Divina Pastora de esta localidad, y haciendo recorrido por el Caserío Palmar de Morrones, logrando visualizar un vehículo Color Plata que al notar la presencia de la comisión policial aceleró velozmente, logrando alcanzarlo a la altura de la bifurcación del caserío Chorrosco, diagonal a la Bodega La Yes, propiedad del ciudadano CASTOR SILVA, en ese mismo momento y siendo las 06:30 horas de la tarde del mismo día, le notificamos el motivo de nuestra presencia a los que abordaban el vehículo en mención, el cual fue inspeccionado amparándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal detallando el vehículo con la marca DAIHATSU, AÑO 2009, SERIAL CARROCERÍA 8XAJ200G099547800, SERIAL CHASIS 8XAJ200G099547800, TIPO SPORT WAGON CLASE CAMIONETA, PLACA AA264CC, el cual plasma en el certificado de registro de vehículo como propietario a la ciudadana MARÍA GRISELDA PÉREZ ZAMBRANO, seguidamente le realizamos una inspección de personas a los dos (2) ciudadanos que aobrdaban el vehículo amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, identificando al primero quien conducía el vehículo como CASTRO RAMÍREZ NOLBAIRO DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº (EXTRANJERO) E-84.340.475, NACIDO EN FECHA 25/07/84, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN UOFICIO OBRERO, NATURAL VISTA HERMOSA DEL META, COLOMBIA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN LA URBANIZACIÓN NEGRO PRIMERO, BARINAS ESTADO BARINAS, encontrándole en el bolsillo frontal derecho del pantalón un teléfono MARCA LG, COLOR AZUL, MODELO LG-MD3500, S/N 805CYMR0015443 BATERÍA (L) SBPL0090503, LLL DC080524 LINEA MOVILNET 158-9747012, el segundo fue identificado como ROBINSON HORMINSON MORENO ARIZA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº (EXTRANJERO) E-84.381.166, NACIDO EN FECHA 21/02/82, DE 26 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL SANTA ROSA SUR DE BOLIVAR COLOMBIA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN LA URBANIZACIÓN NEGRO PRIMERO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, encontrándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un teléfono MARCA MOTOROLA, COLOR AZUL METALIZADO, MODELO V9m, HEX 0C3 A2E39 HYJ G20 X43AUR, DEC 01203812921 CON MICRO SD, SERIAL DE BATERÍA L8S732FJREAL.MB, posteriormente trasladamos el procedimiento para la Comisaría Francisco de Miranda en donde se los presentamos a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare según oficio Nº 420 con fines de continuar con las averiguaciones pertinentes…”.
 Facsímiles de Documentos de Propiedad de Vehículo MARCA MAZDA CLASE CAMIONETA, MODELO BT-50 2.6L 4X4, USO CARGA, COLOR PLATA TIPO PIC UP, PLACA A56AA9K AÑO 2008, SERIAL DE MOTOR Nº G6-365918, SERIAL DE CARROCERÍA 9FJUN84GX80211931 certificados por “El Notario Único del Círculo de Arauca”. Así mismo, otro juego de fotocopias de documentos correspondientes a un vehículo CLASE TERIOS, TIPO SPORT WAGON, PLACA AA264CC, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ200G099547800, SERIAL DE MOTOR 3SZ4 CILINDROS, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, MARCA DAIHATSU, MODELO 2009, AÑO 2009.
 Acta de Investigación Penal de 14 de Noviembre de 2008 suscrita por el funcionario José Sequera, adscrito a la Brigada Anti-extorsión y Secuestro de la Delegación Estadal Portuguesa, quien dejó constancia de haberse trasladado junto con otros funcionarios hasta el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, específicamente por la vía que conduce hasta el sector Dolores de Barinas vía de huida utilizada por los captores del ciudadano GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO víctima de la presente investigación, por lo que una vez realizado patrullaje por los diferentes sectores que se sitúan en dicha dirección entrevistaron a moradores del mismo, entre estos a la ciudadana LIBIA DEL VALLE TORREALBA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.238.838, quien les manifestó que observó a una camioneta marca TOYOTA RUNNER color plata seguida muy de cerca de una camionta color plata marca TOYOTA TERIOS con sentido los vehículos hacia el estado Barinas. Posteriormente se entrevistaron con el ciudadano BARROETA CASTILLO GENARO ANTONIO, con Céula de Identidad Nº V-8.295.974, quien manifestó a la comisión haber observado en la entrada al caserío La Aguaita un vehículo marca TOYOTA TERIOS, color plata que se desplazaba con bastante velocidad proveniente del referido lugar y luego de acercarse a la referida entrada observó otro vehículo marca TOYOTA RUNNER color plata, parado y encendido y sin tripulantes, en vista de esto trasladaron a dichos ciudadanos hasta la sede de la Comandancia de la Policía para tomarles la respectiva declaración.
 Acta de Entrevista de 14 de Noviembre de 2008 que le fue practicada al ciudadano GENARO ANTONIO BARRUETA CASTILLO, quien expuso lo siguiente: “El día de ayer como a las seis y media de la tarde , yo me dirigía a mi residencia, ubicada en sector La Aguaíta con mi moto que llevaba accidentada y antes de llegar al ramal de la aguaita, ví salir un vehículo marca toyota Terio de las nuevas, color gris y arrancó como si la estuvieran persiguiendo, cuando yo iba por el ramal como a doscientos metros de la entrada observé estacionado una camioneta marca Toyota color gris plata, la cual estaba abandonada y encendida y posteriormente llegó la Guardia y me enteré que era robada y que habían secuestrado a alguien, y entonces la Guardia se la llevó, es todo”. Al ser interrogado respondió, que eso fue el día anterior (13-11-08) como a las seis y treinta de la tarde; que el vehículo que salió era una terio gris con franjas en las puertas de color como azul oscuro o negras y el que estaba estacionado era una camioneta marca Toyota, color gris, de las nuevas; que no observó al conductor ya que los vidrios eran oscuros; que no vio descender del vehículo Toyota modelo Runner a nadie, sólo vio los vehículos; que tiene como dieciocho años viviendo por el sector y nunca los había visto; que el vehículo que se le pone de manifiesto es el mismo que observó en el sector La Aguaíta; que la otra persona que observó los hechos es el señor ARMANDO MONTILLA.
 Acta de Entrevista de 14 de Noviembre de 2008 practicada a la ciudadana LIVIS DEL VALLE TORREALBA CONTRERAS, quien expuso lo siguiente: “El día de ayer como a las seis y media de la tarde, yo me encontraba sentada frente a mi casa, cuando de repente observé pasar dos vehículos seguidos como diablo que lleva el alma y eran una toyota runner color plata y una toyota terios que iba atrás de ésta, ambas a gran velocidad por la vía que conduce de Morrones hacia el sector La Aguadita Las Malvinas, o vía Barinas, es todo”. Al ser interrogada, respondió: que los hechos que narra ocurrieron el día anterior (13-11-08) como a las seis y treinta de la tarde, frente a su casa; que la toyota runner era plateada de las nuevas vidrios ahumados y la terio gris tenía como rayas en las puertas de color oscuro; que no observó las personas que iban conduciendo los vehículos ya que los vidrios eran oscuros y estaba oscureciendo; que no llegó a ver que esos vehículos hicieran trasbordo, no vio nada; que no observó antes de esa oportunidad estos vehículos juntos circular por la zona, era la primera vez; que los vehículos que se le colocan de manifiesto corresponden a los mismos que observó pasar frente a su residencia.
 Inspección Técnica Nº 1509 de 14 de Noviembre de 2008 practicada por los funcionarios JOSÉ OLIVAR y LUIS VOLCANES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE DICHA INSTITUCIÓN, dejando constancia de que se trata de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO TERIOS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, ALFANUMÉRICAS AA264CC, COLOR PLATEADO, USO PARTICULAR, cuyas CARACTERÍSTICAS EXTERNAS, apreciadas según los funcionarios son las siguientes. SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN CON RESPECTO A LA LATONERÍA Y PINTURA, POSEE PAPEL ANTI-SOLAR EL PARABRISAS ANTERIOR Y VIDRIOS DE PUERTAS, POSEE CUATRO CAUCHOS EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, CON SUS RESPECTIVOS RINES DE ASPECTO PLATEADO, EN SUS LATERALES PRESENTE UNA FRANJA DECORATIVA DE COLOR NEGRO, ESTA PROVISTA DE TODOS SUS ESPEJOS RETROVISORES, ANTENA PARA RADIO Y LIMPIA PARABRISAS, NO PRESENTA SIGNOS FÍSICOS DE VIOLENCIA EN SUS SISTEMAS DE CERRADURA Y SE ENCUENTRA CON ADHERENCIAS DE SUCIEDAD EN TODA LA SUPERFICIE”. En cuanto a sus CARACTERÍSTICAS INTERNAS, dejaron constancia de lo siguiente: “Provisto de dos butacas en la parte delantera y un asiento posterior grande en la parte trasera, elaboradas en fibras naturales color negro, tapicerías en las puertas, piso y tablero del mismo color, indicadores del funcionamiento del mismo, posee radio reproductor original. Seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se encuentra el motor, constatando que el mismo presenta todos sus accesorios incluso su acumulador de energía, también se inspecciona el área del maletero observando en esta área un triángulo de seguridad, un gato mecánico y un maletín de herramientas, así como también se observa algunas prendas de vestir ubicadas en forma dispersa. Es todo…”.
 Acta de Investigación de fecha 14 de Noviembre de 2008 suscrita por el Detective CÉSAR MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber solicitado al Sistema de Información Policial verificación de posibles registros policiales que pudieran presentar los dos aprehendidos como también los dos vehículos incautados, resultando negativo el resultado en ambos casos.
 Acta de la ENTREVISTA de fecha 14 de noviembre de 2008 realizada al ciudadano CRISTIAN JESÚS CAMPERO HIDALGO, quien expuso lo siguiente: “Quiero manifestar que el día de ayer 13/11/2008, como a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, estábamos sacando el reporte de las máquinas del local comercial donde trabajo, cuando de pronto ví que venía el vigilante con otra persona, ésta le tenía un arma apuntándolo al rostro, pensé que era un robo, pero esa persona solo manifestó en alta voz “A ustedes no se les ocurra llamar”, luego miraba hacia la parte de afuera del local mientras otras personas sacaban la camioneta de mi Jefe, cuando la camioneta estaba en la entrada, la persona a la cual hago mención salió corriendo subió en la parte de la puerta trasera izquierda y arrancaron a gran velocidad. Por esta razón nos percatamos que esas personas se llevaron a mi jefe de nombre GERARDO VELASCO. De manera inmediata llamamos a la Policía y notificamos lo sucedido, pero hasta la presente hora y fecha desconozco su paradero, es todo”. Al ser interrogado manifestó: que eso fue como a las 05:30 horas de la tarde del día anterior 13/11/2008, en el local denominado Topagro C.A., ubicado en la Avenida Páez, local 05, Guanarito Estado Portuguesa; que logró ver a una sola persona; que se trata de un hombre de piel blanca, de contextura fuerte, como de 38 años de edad, de 1,60 metros de estatura aproximada, no tenía bigotes ni barba, para el momento vestía una franela de color blanco y jeans de color oscuro, recuerda que tenía en su cabeza una gorra de color verde militar; que esa persona tenía una pistola de color negro de pequeñas dimensiones; que esa persona estuvo en el local un máximo de dos minutos de tiempo; que tomaron la vía hacia Morrones, es decir, de la salida del local comercial del lado derecho; que el vehículo propiedad de su jefe es una camioneta marca Toyota, modelo Four Runners, color plata, no conoce las placas; que de volver a ver a la persona que describió la reconocería de inmediato; que recuerda que cuando esa persona habló evidenció acento colombiano; que esta persona no manifestó pertenecer a un grupo o movimiento en particular, sólo dijo lo que manifestó antes; que no han efectuado ninguna llamada telefónica para exigir dinero por la liberación del ciudadano GERARDO VELASCO; que para el momento de su retención el ciudadano GERARDO VELASCO tenía un teléfono celular, marca motorola, número 0414-524.01.66; que el vigilante de nombre SERAPIO SAVERIS también presenció estos hechos; que nadie salió lesionado para el momento de los hechos; que no sabe si GERARDO VELASCO posee grandes fortunas o bienes, solo sabe que es comerciante y que ha trabajado toda su vida; que dicho ciudadano no ha tenido problemas recientemente con alguien ni posee enemigos; que no sospecha de nadie.
 Acta de ENTREVISTA de fecha 14 de Noviembre de 2008 practicada al ciudadano SERAPIO ZENÓN SAVERIS FLEITAS, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 13-11-2008 yo me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la avenida José Antonio Páez local 05, ferretería Topoagro Guanarito Estado Portuguesa cuando a eso de las 05:30 horas de la tarde cuatro ciudadanos portando armas de fuego cortas se presentaron a la ferretería y uno de ellos logra someterme al momento que yo iba a despedir a mi jefe de nombre Gerardo Velasco, mientras que los otros tres sometieron a mi jefe y se montan a la camioneta de él y el que me tiene sometido me obliga a caminar hacia la parte de adentro del negocio y me decía que no volteara porque si no me mataba, luego de esto me trajo con él hasta la parte de afuera de la ferretería donde me dio un empujón y se montó en la camioneta de mi jefe ysalieron en veloz carrera vía al caserío Morrones. Es todo”. Al ser interrogado, respondió: que eso fue en la dirección mencionada, como a las 05:30 horas de la tarde, del día anterior, 13-11-2008; que los individuos llegaron a pie; que llevaban armas cortas color negro, calibre 9 mm no sabe más características; que el que le apuntó es de estatura mediana, piel color morena, contextura fuerte, de unos 30 años de edad, cabello color negro liso, cara redonda, cargaba una franela azul claro, un jean color azul, los otros tres no los pudo ver bien ya que ellos no entraron al negocio; que no está seguro de reconocer a este ciudadano de volverlo a ver; que el tono de voz de estos individuos era como gocho; que no llegaron a llamarse entre ellos por algún nombre o apodo; que nadie salio lesionado; que es la primera vez que ocurre un hecho similar en ese establecimiento comercial; que no se apoderaron de ningún objeto, sólo se llevaron a su jefe; que en días anteriores vió a un señor que hacía viaje a las personas que compraban mercancía en la ferretería a quien no conoce ni es de la zona, es de unos 28 años de edad, con acento colombiano, carga una camioneta 350 color azul marca chevrolet, tenía como un mes viéndolo por la ferretería constantemente y el día del hecho no lo vio; que no tiene conocimiento de que su jefe hubiera recibido alguna amenaza; que su jefe cargaba un teléfono celular Nº 0414-524.01.66.

Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos NOLBAIRO CASTRO RAMÍREZ y ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA, la calificación provisional del hecho como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de medida cautelar privativa de libertad en contra de los ciudadanos aprehendidos.

En el curso de la Audiencia Especial de Presentación de los Imputados, debidamente instruidos éstos de sus derechos, resolvieron acogerse al precepto constitucional y se abstuvieron de rendir declaración.

La Defensa Técnica por su parte, alegó en síntesis, que en el presente caso no está configurado el tipo penal de SECUESTRO debido a que está ausente uno de sus elementos, como es el caso de la exigencia de rescate; que desde otro punto de vista, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para sustentar sus solicitudes no permiten establecer con claridad un vínculo entre el hecho sucedido y sus defendidos, razones todas por las cuales solicita en primer lugar, que se desestime la solicitud de calificación de flagrancia en el caso de los aprehendidos, y que de no ser éste el criterio del Tribunal, pidió subsidiariamente que se conceda al hecho una calificación jurídica provisional acorde con lo que en realidad ha logrado demostrar el Ministerio Público en esta fase, y que si esta nueva calificación jurídica lo permite, que se conceda a los imputados una medida de coerción personal menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, es decir, las solicitudes del Ministerio Público como los alegatos de la Defensa Técnica, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquél:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

Finalmente, también se le equipara el conocido como PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, que es aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación con la FLAGRANCIA, la CUASIFLAGRANCIA y la FLAGRANCIA PRESUNTA el Bufete Rionero&Bustillos publicó en la página www.academiapenal.com lo siguiente:
“…ALGO MÁS SOBRE LA FLAGRANCIA
Qué falta decir sobre el procedimiento para enjuiciar a los sujetos sorprendidos cometiendo delitos flagrantes? Es tanto lo que se ha dicho sobre el tema, pero continúan siendo tantas las diferencias terminológicas con que se manejan los Fiscales del Ministerio Público y los Jueces Penales, que el tratamiento del procedimiento en cuestión siempre resulta interesante, y a su vez extraordinariamente difícil de abordar, y ello no sólo por su confusa y precaria regulación, sino por la infinidad de hipótesis fácticas que se presentan en la realidad. Casi todo se ha dicho, pero no pudimos dejar de hacerlo nosotros, pues consideramos que siempre se podrá aportar, al menos un granito, al inmenso mar de interpretaciones sobre la materia.
Esperamos que nuestro criterio sobre el tema, sustentado en doctrina y jurisprudencia, sirva para reforzar la aplicación del procedimiento penal especial, y para disminuir, en definitiva, la impunidad de los delitos que por esta vía son enjuiciados.
I. EL DELITO FLAGRANTE
El término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”[277]. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ [278] señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA SILVA [279] enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa.
Para VECCHIONACCE [280], el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones. Para el Dr. MANZANEDA MEJÍAS [281], la flagrancia implica que los elementos de prueba están allí con la persona detenida, si no totalmente, si la mayor parte, y con esto es suficiente para iniciar un proceso. La doctrina es pacífica al sostener que existen tres tipos fundamentales de flagrancia; a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia [282], se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
Es interesante señalar que en otras legislaciones, como en Tailandia, se encuentra regulada la llamada flagrancia presunta a priori, que consiste en la detención de una persona respecto de la cual se sospecha que va a cometer un delito. Ejemplo: La persona que es vista rondando un vehículo en posesión de instrumentos idóneos para abrirlo y encenderlo [283].
En nuestro país, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal [284], establece la definición de "delito flagrante" que explícitamente contiene tres clasificaciones que abordamos ab initio. En este sentido se debe resaltar que el citado artículo no se refiere a la simple flagrancia, sino al delito flagrante, conceptos diferenciados por el Dr. Guillermo CABANELLAS tomando en cuenta dos circunstancias; la primera de índole penal referida a la etapa de comisión u omisión punible en grado notorio de ejecución, y la segunda de índole procesal, definida como la observación del hecho delictivo en el momento mismo de su realización, cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento.
En efecto, se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual abre paso a la interrogante ¿qué son pruebas abrumadoras? La respuesta tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma penal adjetiva [285].
Para la Magistrada Blanca Rosa MÁRMOL [286], si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de "delito flagrante". Dicha sentencia estableció:
“Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades Competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
...Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes”[287]…”.

Así establecido el marco teórico de la figura de la flagrancia a la luz de los postulados del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a continuación determinar si en este caso, como lo pretende el Ministerio Público, los ciudadanos NOLBAIRO CASTRO RAMÍREZ y ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA fueron sorprendidos en flagrante comisión de un delito.

A tal efecto observa el Tribunal que el Acta Policial donde aparecen reseñadas las circunstancias de la aprehensión, es la de fecha 13 de Noviembre de 2008 suscrita por el agente ÁNGEL DUEÑO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, específicamente Comisaría “Francisco de Miranda”, Municipio Guanarito. En esta acta el antes nombrado funcionario dejó constancia de lo siguiente:

“Siendo las 05:30 horas de la tarde del día 13/11/08 encontrándome en ejercicio de mis funciones …(…)… cuando nos encontrábamos en la prevención de la Comisaría y nos informa el oficial de día C/1ro ROBERTO CARLOS MORLES CASTILLO, que recibió una llamada telefónica de una persona que por temor a que tomaran represalias contra su persona se negó a identificarse, informando que frente a la Ferretería “Topagro”, ubicada en la Avenida José Antonio Páez del Municipio Guanarito abordaron a la fuerza en un vehículo Toyota color plata, modelo RUNER, por identificar al ciudadano GERARDO ANTONIO VELAZCO CARRILLO, al cual presuntamente se lo llevaron secuestrado y a la vez indicó que los sujetos que se lo llevaron se desplazaban en un vehículo Toyota Terios color gris con franjas oscuras en las puertas, seguidamente me trasladé al sitio antes indicado, no visualizando ningún vehículo predescrito, continuando la búsqueda por la vía hacia la Parroquia Divina Pastora de esta localidad, y haciendo recorrido por el Caserío Palmar de Morrones, logrando visualizar un vehículo Color Plata que al notar la presencia de la comisión policial aceleró velozmente, logrando alcanzarlo a la altura de la bifurcación del caserío Chorrosco, diagonal a la Bodega La Yes, propiedad del ciudadano CASTOR SILVA, en ese mismo momento y siendo las 06:30 horas de la tarde del mismo día, le notificamos el motivo de nuestra presencia a los que abordaban el vehículo en mención, el cual fue inspeccionado amparándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal detallando el vehículo con la marca DAIHATSU, AÑO 2009, SERIAL CARROCERÍA 8XAJ200G099547800, SERIAL CHASIS 8XAJ200G099547800, TIPO SPORT WAGON CLASE CAMIONETA, PLACA AA264CC, el cual plasma en el certificado de registro de vehículo como propietario a la ciudadana MARÍA GRISELDA PÉREZ ZAMBRANO, seguidamente le realizamos una inspección de personas a los dos (2) ciudadanos que abordaban el vehículo amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, identificando al primero quien conducía el vehículo como CASTRO RAMÍREZ NOLBAIRO DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº (EXTRANJERO) E-84.340.475, NACIDO EN FECHA 25/07/84, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN UOFICIO OBRERO, NATURAL VISTA HERMOSA DEL META, COLOMBIA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN LA URBANIZACIÓN NEGRO PRIMERO, BARINAS ESTADO BARINAS, encontrándole en el bolsillo frontal derecho del pantalón un teléfono MARCA LG, COLOR AZUL, MODELO LG-MD3500, S/N 805CYMR0015443 BATERÍA (L) SBPL0090503, LLL DC080524 LINEA MOVILNET 158-9747012, el segundo fue identificado como ROBINSON HORMINSON MORENO ARIZA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº (EXTRANJERO) E-84.381.166, NACIDO EN FECHA 21/02/82, DE 26 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL SANTA ROSA SUR DE BOLIVAR COLOMBIA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN LA URBANIZACIÓN NEGRO PRIMERO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, encontrándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un teléfono MARCA MOTOROLA, COLOR AZUL METALIZADO, MODELO V9m, HEX 0C3 A2E39 HYJ G20 X43AUR, DEC 01203812921 CON MICRO SD, SERIAL DE BATERÍA L8S732FJREAL.MB, posteriormente trasladamos el procedimiento para la Comisaría Francisco de Miranda en donde se los presentamos a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare según oficio Nº 420 con fines de continuar con las averiguaciones pertinentes…”.

Además, debe tomarse en consideración el contenido del Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por el funcionario José Sequera, adscrito a la Brigada Anti-extorsión y Secuestro de la Delegación Estadal Portuguesa, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“… Prosiguiendo las averiguaciones…. Me trasladé en compañía del Sub Comisario José MORALES, Detectives JAIKER PIÑERO y HAMILTON RIVAS y Agente JAVIER PÉREZ… conjuntamente con los funcionarios Inspector FADEL TORRES y Subinspector ALBERTO PÉREZ adscritos a la D.I.S.I.P. Guanare, hacia el Municipio Guanarito estado Portuguesa, específicamente por la bía que conduce hasta el sector Dolores de Barinas vía de huida utilizada por los captores del ciudadano GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO, víctima de la presente investigación, por lo que una vez realizado patrullaje por los diferentes sectores que se sitúan en dicha dirección entrevistamos a moradores del mismo, entre estos la ciudadana LIBIA DEL VALLE TORREALBA DE CONTRERAS,… a quien luego de imponerla del motivo de nuestra comisión manifestó que su persona observó a una camioneta marca TOYOTA RUNNER color plata seguida muy de cerca de una camioneta color plata, marca TOYOTA TERIOS, con sentido losvehículos hacia el Estado Barinas. Posteriormente, nos entrevistamos con el ciudadanos BARROETA CASTILLO GENARO ANTONIO, … a quien luego de imponerle del motivo de nuestro comisión manifestó que observó en la entrada al Caserío La Aguaíta un vehículo marca TOYOTA TERIOS, color plata que se desplazaba con bastante velocidad proveniente del referido lugar y luego deacercarse a la referida entrada observó otro vehículo marca TOYOTA RUNNER color plata, parado y encendido y sin tripulantes… Igualmente, estando presentes en la referida Comandancia nos entrevistamos con el Inspector JOSÉ CRESPO, Comandante de dicha Institución quien informó que a esa Oficina una persona no identificada efectuó una llamada telefónica y manifestó que al momento en que varios sujetos someten y obligan al señor GERARDO VELASCO a montarse y llevárselo con su vehículo marca TOYOTA RUNNER color plata es seguida a escasos metros por una camioneta marca TOYOTA TERIOS color plata por lo que efectuaron llamado de alerta por radio y una comisión integrada por funcionarios adscritos a esa sede luego de efectuar un recorrido por la dirección donde huyeron los captores del ciudadano GERARDO VELASCO interceptan un vehículo marca TOYOTA TERIOS color plata, tripulada por dos sujetos quienes no justificaron su presencia en el lugar por lo que fueron trasladados con dicho vehículo hasta el referido Comando, donde quedaron identificados como CASTRO RAMÍREZ NOLBAIRO… reside en Guasdualito Edo Apure, refiere no conocer su dirección exacta… y MORENO ARIZA ROBINSON HORMINSON… reside en Guasdualito Edo. Apure, manifiesta desconocer su dirección exacta…, el primero conductor del vehículo marca toyota, modelo terios, color plata, placas AA264CC y el segundo acompañante…”.

Del contenido de estas dos actas policiales deduce el Tribunal que la Comisaría “Francisco de Miranda” de Guanarito tuvo conocimiento mediante llamada telefónica anónima de que el día 13 de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO fue tomado cautivo por cuatro personas que irrumpieron en el establecimiento comercial de su propiedad ubicado en la Avenida José Antonio Páez de Guanarito, y se lo llevaron en su propio vehículo, una camioneta MARCA TOYOTA, MODELO RUNNER, COLOR PLATA, y que cuando partieron iban seguidos por otra camioneta también MARCA TOYOTA, MODELO TERIOS, COLOR GRIS CON FRANJAS OSCURAS EN LAS PUERTAS; que al tener conocimiento del hecho los funcionarios de la Policía local se constituyeron en comisión e iniciaron la búsqueda y persecución de los captores, y fue así como al orientar la búsqueda por la vía hacia la Parroquia la Divina Pastores, Caserío Palmar de Morrones, lograron ubicar un vehículo color plata que al notar la presencia policial aceleró velozmente su marcha, siendo alcanzada por los funcionarios a la altura de la bifurcación del Caserío Chorrosco, diagonal a la Bodega La Ye; los funcionarios detuvieron el vehículo, lo sometieron a inspección como también a sus ocupantes, a quienes identificaron como NOLBAIRO CASTRO RAMÍREZ y ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA, ambos de Nacionalidad Colombiana, quienes dijeron no saber dónde vivían ni pudieron explicar su presencia en el lugar. Así mismo, los funcionarios especializados, adscritos a la Brigada AntiExtorsión y Secuestro, que también hicieron acto de presencia instantes después en la zona indicada para realizar las pesquisas iniciales, contactaron a dos lugareños, quienes les dieron cuenta de la presencia de vehículos con características similares a las que ya se venían manejando, y les manifestaron a los funcionarios que los mismos se desplazaban a alta velocidad.

Una de estas personas, el ciudadano GENARO ANTONO BARRUETA CASTILLO, rindió su declaración, en la cual expuso lo siguiente:

“El día de ayer como a las seis y media de la tarde , yo me dirigía a mi residencia, ubicada en sector La Aguaíta con mi moto que llevaba accidentada y antes de llegar al ramal de la aguaita, ví salir un vehículo marca toyota Terio de las nuevas, color gris y arrancó como si la estuvieran persiguiendo, cuando yo iba por el ramal como a doscientos metros de la entrada observé estacionado una camioneta marca Toyota color gris plata, la cual estaba abandonada y encendida y posteriormente llegó la Guardia y me enteré que era robada y que habían secuestrado a alguien, y entonces la Guardia se la llevó, es todo”. Al ser interrogado respondió, que eso fue el día anterior (13-11-08) como a las seis y treinta de la tarde; que el vehículo que salió era una terio gris con franjas en las puertas de color como azul oscuro o negras y el que estaba estacionado era una camioneta marca Toyota, color gris, de las nuevas; que no observó al conductor ya que los vidrios eran oscuros; que no vio descender del vehículo Toyota modelo Runner a nadie, sólo vio los vehículos; que tiene como dieciocho años viviendo por el sector y nunca los había visto; que el vehículo que se le pone de manifiesto es el mismo que observó en el sector La Aguaíta; que la otra persona que observó los hechos es el señor ARMANDO MONTILLA.

La otra ciudadana, LIVIS DEL VALLE TORREALBA CONTRERAS, expuso lo siguiente:

“El día de ayer como a las seis y media de la tarde, yo me encontraba sentada frente a mi casa, cuando de repente observé pasar dos vehículos seguidos como diablo que lleva el alma y eran una toyota runner color plata y una toyota terios que iba atrás de ésta, ambas a gran velocidad por la vía que conduce de Morrones hacia el sector La Aguadita Las Malvinas, o vía Barinas, es todo”. Al ser interrogada, respondió: que los hechos que narra ocurrieron el día anterior (13-11-08) como a las seis y treinta de la tarde, frente a su casa; que la toyota runner era plateada de las nuevas vidrios ahumados y la terio gris tenía como rayas en las puertas de color oscuro; que no observó las personas que iban conduciendo los vehículos ya que los vidrios eran oscuros y estaba oscureciendo; que no llegó a ver que esos vehículos hicieran trasbordo, no vio nada; que no observó antes de esa oportunidad estos vehículos juntos circular por la zona, era la primera vez; que los vehículos que se le colocan de manifiesto corresponden a los mismos que observó pasar frente a su residencia.

Las declaraciones de estos dos ciudadanos, GENARO ANTONIO BARRUETA CASTILLO y LIVIS DEL VALLE TORREALBA CONTRERAS, antes transcritas, constituyen otra evidencia indiciaria que aporta elementos de gran importancia para establecer la secuencia de los hechos, como es el haber observado -momentos después de haber sido privado de su libertad el ciudadano GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO por cuatro individuos quienes lo introdujeron en su propio vehículo y se lo llevaron- a dos vehículos con características similares que se desplazaban velozmente por la vía que conduce desde el sector Morrones hacia La Aguadita, Las Malvinas o vía a Barinas, y que uno de ellos, precisamente el vehículo propiedad de la víctima antes nombrada, fue encontrado abandonado más adelante; son contestes los testigos en que residen desde hace muchos años en el lugar y de que nunca antes habían visto a estos vehículos por el lugar; así mismo, son contestes en que los vehículos que se les pusieron de manifiesto por los funcionarios de investigación son los mismos que dijeron en su relato haber observado. Como quiera que uno de los vehículos en mención es el de la víctima y el otro es el que conducían los imputados NOLBAIRO CASTRO RAMÍREZ y ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA, todo ello conduce a esta Primera Instancia a inferir que ciertamente, estos dos ciudadanos fueron sorprendidos en situación de FLAGRANCIA PRESUNTA, es decir, como lo establece la última parte del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, FUERON SORPRENDIDOS A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, EN EL MISMO LUGAR O CERCA DEL LUGAR DONDE SE COMETIÓ, CON ARMAS, INSTRUMENTOS U OTROS OBJETOS QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE ELLOS FUERON LOS AUTORES.

En efecto, los ciudadanos NOLBAIRO CASTRO RAMÍREZ y ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA fueron sorprendidos cerca del lugar donde ocurrió el hecho: el hecho ocurrió en la Avenida Páez de la población de Guanarito y ellos fueron interceptados en las afueras de la misma, en la vía que conduce desde la Aldea Morrones hacia la Aldea La Aguaíta, vía hacia Barinas conduciendo un vehículo de similares características a las de aquél que escoltaba al vehículo donde era trasladado el plagiado, es decir, su propio vehículo; y cuando ambos vehículos se dirigían en veloz huida por el sector antes mencionado, fueron observados por los testigos antes aludidos; siendo finalmente encontrado abandonado el vehículo propiedad de la víctima y capturados los ciudadanos antes mencionados conduciendo el segundo de ellos, vehículos ambos que fueron reconocidos por los testigos, lo que hace presumir a este Tribunal con fundamento que dichos ciudadanos fueron partícipes en la comisión del delito del que fue víctima el ciudadano GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO, por lo cual debe declararse CON LUGAR la solicitud de calificación de la flagrancia en la aprehensión de ambos ciudadanos. Así se declara.

2. LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público solicitó que se calificara el hecho cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para resolver, este Tribunal formula las siguientes consideraciones:

El ciudadano SERAPIO ZENÓN SAVERIS FLEITAS, vigilante privado al servicio de la empresa TOPOAGRO, propiedad de la víctima, de la cual ésta fue sacada en contra de su voluntad e introducida en su propio vehículo, expuso lo siguiente:

“Resulta que el día de ayer 13-11-2008 yo me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la avenida José Antonio Páez local 05, ferretería Topoagro Guanarito Estado Portuguesa cuando a eso de las 05:30 horas de la tarde cuatro ciudadanos portando armas de fuego cortas se presentaron a la ferretería y uno de ellos logra someterme al momento que yo iba a despedir a mi jefe de nombre Gerardo Velasco, mientras que los otros tres sometieron a mi jefe y se montan a la camioneta de él y el que me tiene sometido me obliga a caminar hacia la parte de adentro del negocio y me decía que no volteara porque si no me mataba, luego de esto me trajo con él hasta la parte de afuera de la ferretería donde me dio un empujón y se montó en la camioneta de mi jefe ysalieron en veloz carrera vía al caserío Morrones. Es todo”. Al ser interrogado, respondió: que eso fue en la dirección mencionada, como a las 05:30 horas de la tarde, del día anterior, 13-11-2008; que los individuos llegaron a pie; que llevaban armas cortas color negro, calibre 9 mm no sabe más características; que el que le apuntó es de estatura mediana, piel color morena, contextura fuerte, de unos 30 años de edad, cabello color negro liso, cara redonda, cargaba una franela azul claro, un jean color azul, los otros tres no los pudo ver bien ya que ellos no entraron al negocio; que no está seguro de reconocer a este ciudadano de volverlo a ver; que el tono de voz de estos individuos era como gocho; que no llegaron a llamarse entre ellos por algún nombre o apodo; que nadie salio lesionado; que es la primera vez que ocurre un hecho similar en ese establecimiento comercial; que no se apoderaron de ningún objeto, sólo se llevaron a su jefe; que en días anteriores vió a un señor que hacía viaje a las personas que compraban mercancía en la ferretería a quien no conoce ni es de la zona, es de unos 28 años de edad, con acento colombiano, carga una camioneta 350 color azul marca chevrolet, tenía como un mes viéndolo por la ferretería constantemente y el día del hecho no lo vio; que no tiene conocimiento de que su jefe hubiera recibido alguna amenaza; que su jefe cargaba un teléfono celular Nº 0414-524.01.66.

Por su parte, el ciudadano CRISTIAN JESÚS CAMPERO HIDALGO, empleado del mismo establecimiento comercial, expuso lo siguiente:

“Quiero manifestar que el día de ayer 13/11/2008, como a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, estábamos sacando el reporte de las máquinas del local comercial donde trabajo, cuando de pronto ví que venía el vigilante con otra persona, ésta le tenía un arma apuntándolo al rostro, pensé que era un robo, pero esa persona solo manifestó en alta voz “A ustedes no se les ocurra llamar”, luego miraba hacia la parte de afuera del local mientras otras personas sacaban la camioneta de mi Jefe, cuando la camioneta estaba en la entrada, la persona a la cual hago mención salió corriendo subió en la parte de la puerta trasera izquierda y arrancaron a gran velocidad. Por esta razón nos percatamos que esas personas se llevaron a mi jefe de nombre GERARDO VELASCO. De manera inmediata llamamos a la Policía y notificamos lo sucedido, pero hasta la presente hora y fecha desconozco su paradero, es todo”. Al ser interrogado manifestó: que eso fue como a las 05:30 horas de la tarde del día anterior 13/11/2008, en el local denominado Topagro C.A., ubicado en la Avenida Páez, local 05, Guanarito Estado Portuguesa; que logró ver a una sola persona; que se trata de un hombre de piel blanca, de contextura fuerte, como de 38 años de edad, de 1,60 metros de estatura aproximada, no tenía bigotes ni barba, para el momento vestía una franela de color blanco y jeans de color oscuro, recuerda que tenía en su cabeza una gorra de color verde militar; que esa persona tenía una pistola de color negro de pequeñas dimensiones; que esa persona estuvo en el local un máximo de dos minutos de tiempo; que tomaron la vía hacia Morrones, es decir, de la salida del local comercial del lado derecho; que el vehículo propiedad de su jefe es una camioneta marca Toyota, modelo Four Runners, color plata, no conoce las placas; que de volver a ver a la persona que describió la reconocería de inmediato; que recuerda que cuando esa persona habló evidenció acento colombiano; que esta persona no manifestó pertenecer a un grupo o movimiento en particular, sólo dijo lo que manifestó antes; que no han efectuado ninguna llamada telefónica para exigir dinero por la liberación del ciudadano GERARDO VELASCO; que para el momento de su retención el ciudadano GERARDO VELASCO tenía un teléfono celular, marca motorola, número 0414-524.01.66; que el vigilante de nombre SERAPIO SAVERIS también presenció estos hechos; que nadie salió lesionado para el momento de los hechos; que no sabe si GERARDO VELASCO posee grandes fortunas o bienes, solo sabe que es comerciante y que ha trabajado toda su vida; que dicho ciudadano no ha tenido problemas recientemente con alguien ni posee enemigos; que no sospecha de nadie.

De las declaraciones de estos dos ciudadanos colige el Tribunal que a eso de las cinco y treinta horas de la tarde irrumpieron en el establecimiento comercial propiedad del ciudadano GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO cuatro individuos que mediante amenazas con armas de fuego se llevaron cautivo a dicho ciudadano a quien introdujeron en su propio vehículo y escaparon del lugar, limitándose a ordenar a los empleados que se abstuvieran de llamar. Al ser interrogados ambos testigos, fueron contestes en afirmar que LOS CAPTORES no expresaron ninguna solicitud de recompensa o rescate, ni expresaron consignas políticas ni de otra índole.

La Defensa Técnica en base a ello descalificó la adecuación típica de SECUESTRO y pidió que fuera sustituida por otra más acorde con los hechos.

Para resolver, el Tribunal observa que ciertamente, el artículo 460 del Código Penal establece que QUIEN HAYA SECUESTRADO A UNA PERSONA PARA OBTENER DE ELLA O DE UN TERCERO, COMO PRECIO DE SU LIBERTAD, DINERO, COSAS, TÍTULOS O DOCUMENTOS A FAVOR DEL CULPABLE O DE OTRO QUE ÉSTE INDIQUE, AÚN CUANDO NO CONSIGA SU INTENTO, SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE VEINTE AÑOS A TREINTA AÑOS. SI EL SECUESTRO SE EJECUTARE POR CAUSAR ALARMA, LA PENA SERÁ DE DIEZ AÑOS A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

Observa el Tribunal que el tipo penal de SECUESTRO requiere que la acción esté encaminada a obtener un provecho, que puede ser económico, o para obtenir títulos o documentos a favor del culpable o de una tercera persona, o bien para causar alarma.

En este momento inicial del proceso, mediante las declaraciones de los ciudadanos CRISTIAN DE JESÚS CAMPERO HIDALGO y SERAPIO ZENÓN SAVERIS FLEITAS, ambos empleados de la víctima GERARDO ANTONIO VELAZCO CARRILLO, como testigos presenciales, se puede establecer que dicho ciudadano fue retenido por cuatro individuos quienes mediante el empleo amenazante de armas de fuego lo sacaron del establecimiento comercial de su propiedad y se lo llevaron en su propio vehículo escoltado por otro, con rumbo desconocido; pero no es posible determinar la finalidad de esta acción, pues ambos ciudadanos como se dijo antes, fueron contestes al afirmar que los captores no solicitaron recompensa alguna ni expresaron consignas u otras manifestaciones que pudieran orientar la explicación sobre el propósito de este cautiverio; incluso en la modalidad de “causar alarma”. Ello impide, a juicio de quien decide, adecuar típicamente por ahora el hecho al delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En cuanto al delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto en la última parte, encabezamiento, del artículo 180-A ejusdem, a su vez, establece lo siguiente: “…CON IGUAL PENA SERÁN CASTIGADOS LOS MIEMBROS O INTEGRANTES DE GRUPOS O ASOCIACIONES CON FINES TERRORISTAS, INSURGENTES O SUBVERSIVOS, QUE ACTUANDO COMO MIEMBROS O COLABORADORES DE TALES GRUPOS O ASOCIACIONES, DESAPAREZCAN FORZADAMENTE A UNA PERSONA, MEDIANTE PLAGIO O SECUESTRO. QUIEN ACTÚE COMO CÓMPLICE O ENCUBRIDOR DE ESTE DELITO SERÁ SANCIONADO CON PENA DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO…”. Puede apreciar el Tribunal que de las declaraciones de los empleados antes citadas, no puede deducirse más que la elemental acción de plagio del ciudadano GERARDO ANTONIO VELAZCO CARRILLO; pero en la conteste aseveración de que no les fue planteada ninguna demanda a cambio de la libertad del cautivo ni haberse identificado los captores como miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, ni haber surgido de la investigación ningún otro elemento que resulte indicador en tal sentido, no tiene cabida hasta este momento procesal la adecuación típica provisional del hecho como desaparición forzada con fines terroristas, insurgentes o subversivos.

Finalmente, y con base en todo lo expuesto, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que con base en las probanzas preliminares aportadas por el Ministerio Público, la adecuación jurídica provisional del hecho adecuada es la contemplada en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el aparte primero ejusdem, vale decir PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADA. En efecto, el tipo penal mencionado establece que CUALQUIERA QUE ILEGÍTIMAMENTE HAYA PRIVADO A ALGUNO DE SU LIBERTAD PERSONAL SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE QUINCE DÍAS A TREINTA MESES. SI EL CULPABLE PARA COMETER EL DELITO O DURANTE SU COMISIÓN, HIZO USO DE AMENAZAS, SEVICIA O ENGAÑO, O SI LO COMETIÓ POR ESPÍRITU DE VENGANZA O LUCRO, O CON EL FIN O PRETEXTO DE RELIGIÓN, O SI SECUESTRÓ LA PERSONA PARA PONEERLA AL SERVICIO MILITAR DE PAÍS EXTRANJERO, LA PRISIÓN SERÁ DE DOS A CUATRO AÑOS. Al quedar establecido mediante las declaraciones de los ciudadanos CRISTIAN JESÚS CAMPERO HIDALGO y SERAPIO ZENÓN SAVERIS FLEITAS que el ciudadano GERARDO ANTONIO VELAZCO CARRILLO fue plagiado desde el interior de su establecimiento comercial por cuatro individuos que lo inmovilizaron, como a los demás presentes, mediante amenaza de armas de fuego, y se lo llevaron en contra de su voluntad bajo esta amenaza, introduciéndolo en su vehículo, huyendo con rumbo desconocido, ciertamente queda comprobado por ahora que dicho ciudadano fue víctima del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADA (mediante el empleo de amenazas). Así se declara.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

4. LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

El Ministerio Público solicitó la aplicación de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NOLBAIRO CASTRO RAMÍREZ y ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Como quedó expuesto antes, en este momento procesal (fase preparatoria) quedó establecido provisionalmente que en el presente caso se cometió el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 174 del Código Penal, según el cual CUALQUIERA QUE ILEGÍTIMAMENTE HAYA PRIVADO A ALGUNO DE SU LIBERTAD PERSONAL SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE QUINCE DÍAS A TREINTA MESES. SI EL CULPABLE PARA COMETER EL DELITO O DURANTE SU COMISIÓN, HIZO USO DE AMENAZAS, SEVICIA O ENGAÑO, O SI LO COMETIÓ POR ESPÍRITU DE VENGANZA O LUCRO, O CON EL FIN O PRETEXTO DE RELIGIÓN, O SI SECUESTRÓ LA PERSONA PARA PONEERLA AL SERVICIO MILITAR DE PAÍS EXTRANJERO, LA PRISIÓN SERÁ DE DOS A CUATRO AÑOS. Consideró el Tribunal que este delito quedó establecido mediante las declaraciones de los ciudadanos CRISTIAN JESÚS CAMPERO HIDALGO y SERAPIO ZENÓN SAVERIS FLEITAS, empleados de la empresa TOPOAGRO, ubicada en la Avenida Páez de Guanarito, quienes fueron contestes en que su patrón, ciudadano GERARDO ANTONIO VELAZCO CARRILLO fue plagiado desde el interior de su establecimiento comercial por cuatro individuos que lo inmovilizaron, como a los demás presentes, mediante amenaza de armas de fuego, y se lo llevaron en contra de su voluntad bajo esta amenaza, introduciéndolo en su vehículo, huyendo con rumbo desconocido, declaraciones que se ven apoyadas con el contenido de la transcripción de Novedad de fecha 13 de Noviembre de 2008 asentada en el Libro respectivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde se dejó constancia de haber recibido llamada telefónica informando del hecho por parte de la Policía del Estado Portuguesa, como también del Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Agente Ángel Dueño, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda, Guanarito, en la quedeja constancia de haber recibido llamada telefónica anónima donde se denuncia el hecho, y el Acta de Investigación Penal de 14 de Noviembre de 2008 suscrita por el funcionario José Sequera adscrito a la Brigada AntiExtorsión y Secuestro, quien dejó constancia de las diligencias practicadas que ratifican tales hechos. Todas estas evidencias conducen a corroborar que el ciudadano GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO fue tomado como cautivo el día 13 de Noviembre de 2008 aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde cuando se encontraba en el establecimiento comercial de su propiedad ubicado en la Avenida Páez de Guanarito, y sacado en contra de su voluntad por cuatro personas desconocidas mediante amenazas de armas de fuego y fue conducido en tales condiciones hasta su vehículo en el cual huyeron con rumbo desconocido, todo lo cual configura el delito provisionalmente calificado. Así se declara.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos NOLBAIRO CASTRO RAMÍREZ y ROBINSON MORENO ARIZA la presunta participación en la comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.
Estima el Tribunal que la participación de estas personas, tal como se razonó al establecer la flagrancia en su aprehensión, deviene de un cúmulo de evidencias indiciarias constituidas, en primer lugar, del contenido de las actas policiales de fechas 13 y 14 de Noviembre suscritas respectivamente por los funcionarios ÁNGEL DUEÑO, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa en la que relata el procedimiento de aprehensión; y por el funcionario JOSÉ SEQUERA adscrito a la Brigada Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las que deduce el Tribunal que la Comisaría “Francisco de Miranda” de Guanarito tuvo conocimiento mediante llamada telefónica anónima de que el día 13 de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO fue tomado cautivo por cuatro personas que irrumpieron en el establecimiento comercial de su propiedad ubicado en la Avenida José Antonio Páez de Guanarito, y se lo llevaron en su propio vehículo, una camioneta MARCA TOYOTA, MODELO RUNNER, COLOR PLATA, y que cuando partieron iban seguidos por otra camioneta también MARCA TOYOTA, MODELO TERIOS, COLOR GRIS CON FRANJAS OSCURAS EN LAS PUERTAS; que al tener conocimiento del hecho los funcionarios de la Policía local se constituyeron en comisión e iniciaron la búsqueda y persecución de los captores, y fue así como al orientar la búsqueda por la vía hacia la Parroquia la Divina Pastores, Caserío Palmar de Morrones, lograron ubicar un vehículo color plata que al notar la presencia policial aceleró velozmente su marcha, siendo alcanzada por los funcionarios a la altura de la bifurcación del Caserío Chorrosco, diagonal a la Bodega La Ye; los funcionarios detuvieron el vehículo, lo sometieron a inspección como también a sus ocupantes, a quienes identificaron como NOLBAIRO CASTRO RAMÍREZ y ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA, ambos de Nacionalidad Colombiana, quienes dijeron no saber dónde vivían ni pudieron explicar su presencia en el lugar. Así mismo, los funcionarios especializados, adscritos a la Brigada AntiExtorsión y Secuestro, que también hicieron acto de presencia instantes después en la zona indicada para realizar las pesquisas iniciales, contactaron a dos lugareños, quienes les dieron cuenta de la presencia de vehículos con características similares a las que ya se venían manejando, y les manifestaron a los funcionarios que los mismos se desplazaban a alta velocidad. A estas actas policiales debe adminicularse el contenido de las declaraciones de los testigos GENARO ANTONIO BARRUETA CASTILLO y LIVIS DEL VALLE TORREALBA CONTRERAS, ya que constituyen otra evidencia indiciaria que aporta elementos de gran importancia para establecer la secuencia de los hechos, como es el haber observado -momentos después de haber sido privado de su libertad el ciudadano GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO por cuatro individuos quienes lo introdujeron en su propio vehículo y se lo llevaron- a dos vehículos con características similares que se desplazaban velozmente por la vía que conduce desde el sector Morrones hacia La Aguadita, Las Malvinas o vía a Barinas, y que uno de ellos, precisamente el vehículo propiedad de la víctima antes nombrada, fue encontrado abandonado más adelante; son contestes los testigos en que residen desde hace muchos años en el lugar y de que nunca antes habían visto a estos vehículos por el lugar; así mismo, son contestes en que los vehículos que se les pusieron de manifiesto por los funcionarios de investigación son los mismos que dijeron en su relato haber observado. Como quiera que uno de los vehículos en mención es el de la víctima y el otro es el que conducían los imputados NOLBAIRO CASTRO RAMÍREZ y ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA, todo ello conduce a esta Primera Instancia a inferir que ciertamente, estos dos ciudadanos fueron sorprendidos en situación de FLAGRANCIA PRESUNTA, es decir, como lo establece la última parte del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, FUERON SORPRENDIDOS A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, EN EL MISMO LUGAR O CERCA DEL LUGAR DONDE SE COMETIÓ, CON ARMAS, INSTRUMENTOS U OTROS OBJETOS QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE ELLOS FUERON LOS AUTORES.

De todas estas pruebas en su conjunto se infiere que los ciudadanos NOLBAIRO CASTRO RAMÍREZ y ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA fueron sorprendidos cerca del lugar donde ocurrió el hecho: el hecho ocurrió en la Avenida Páez de la población de Guanarito y ellos fueron interceptados en las afueras de la misma, en la vía que conduce desde la Aldea Morrones hacia la Aldea La Aguaíta, vía hacia Barinas conduciendo un vehículo de similares características a las de aquél que escoltaba al vehículo donde era trasladado el plagiado, es decir, su propio vehículo; y cuando ambos vehículos se dirigían en veloz huida por el sector antes mencionado, fueron observados por los testigos antes aludidos; siendo finalmente encontrado abandonado el vehículo propiedad de la víctima y capturados los ciudadanos antes mencionados conduciendo el segundo de ellos, vehículos ambos que fueron reconocidos por los testigos, lo que hace presumir a este Tribunal con fundamento que dichos ciudadanos fueron partícipes en la comisión del delito del que fue víctima el ciudadano GERARDO ANTONIO VELASCO CARRILLO. Así se declara.

3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida privativa de libertad procede cuando se verifica UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.

En el caso en estudio observa el Tribunal que si bien es cierto, la calificación jurídica que provisionalmente se ha concedido al hecho en esta fase temprana del proceso acarrea una penalidad menor, estima el Tribunal sin embargo, que existe en el presente caso un claro peligro de fuga debido a la falta de arraigo de los imputados al país, lo que se refleja en primer lugar por tratarse de dos ciudadanos de nacionalidad extranjera, cuya presencia en el territorio del Estado Venezolano es de tal índole incierta, que no expresaron con certeza a qué se dedican, NO SABEN SUS DIRECCIONES, no dijeron tener familia, negocios o intereses sólidos y estables en el territorio nacional, el mismo hecho de que manifestando ser “obreros”, sin embargo estaban en posesión de vehículo que para un ciudadano venezolano común son de costo económicamente inaccesible, circunstancias todas que dejan entrever que tales ciudadanos se dedican a actividades de dudosa naturaleza, sin que aporten ningún elemento que permita presumir su lealtad al Estado Venezolano y a sus Instituciones Judiciales.

Así mismo, hay un razonable peligro de obstaculización en algún o algunos actos de la investigación si se toma en consideración que la calificación jurídica provisional del hecho que se ha dado al hecho (privación ilegítima de libertad agravada), como resultado de las pesquisas que en lo adelante se desarrollen puede llegar a ser sustituida por la de SECUESTRO, SECUESTRO CON FINES DE ALARMA, O DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS CON FINES TERRORISTAS, INSURGENTES O SUBVERSIVOS, delitos todos éstos que acarrean altas penalidades.

Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es decretar como medida cautelar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA en contra de los antes nombrados imputados. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 174del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 251, 252 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica de FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos NOLBAIRO CASTRO RAMÍREZ, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad para Extranjeros Nº E-84.340.475, natural de Vista Hermosa, Departamento de El Meta, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Julio de 1984, hijo de Vicente Castro y Gladys Romero, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, República de Venezuela; y ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad para Extranjeros Nº E-84.381.166, natural de Santa Rosa, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 21 de Febrero de 1982, hijo de José Moreno y Elvira Ariza, de estado civil soltero, de ocupación taxista, residenciado en Guasdualito, Estado Apure;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que les fue imputado a éstos como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y aparte primero del artículo 174 del Código Penal.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone a los ciudadanos NOLBAIRO CASTRO RAMÍREZ y ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA, medida de coerción personal privativa de libertad.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. ALBA MILAGRO VIVAS. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ALBA MILAGRO VIVAS, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-6036/2008 CONTRA NOLBAIRO CASTRO RAMÍREZ Y ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA POR SECUESTRO. GUANARE, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. ALBA MILAGRO VIVAS.