REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALCIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 18 de Noviembre de 2008
Años: 197° y 148°
N° _________
Causa n° 3CS-6172-08
Juez: Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez
Secretaria: Abg. Marielys Rojas
Imputado: Julio Cesar González Navas
Defensor (Privado): Alberto Martínez

Fiscal Segundo del Ministerio Público:
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Víctima: Estado venezolano
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
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Se celebra la audiencia oral en virtud de escrito de acusación que presenta ante este Juzgado La Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual interpone acusación contra el ciudadano JULIO CESAR GONZÀLEZ NAVAS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano. Y oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el acusado a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado la declaró con lugar, dictaminando en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Fiscal Primero del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia oral ratificó en los mismos términos en que se encuentra expuesta en el escrito presentado, calificando los hechos como delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalando la identificación de la víctima, mencionó los medios de prueba señalados en el escrito de acusación, y por último solicito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado. Y en la oportunidad de cedérsele el derecho de palabra ante el pedimento del imputado de solicitud de la imposición de la forma alternativa a la prosecución del proceso el de suspensión condicional del proceso, expuso que no tenía objeción alguna.
Por su parte el imputado, ciudadano JULIO CESAR GONZÀLEZ NAVAS, impuesto como fue, de la garantía constitucional, conforme lo dispone el artículo 131 ejusdem y artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “No querer declarar”
La defensa privada, en este caso el Abogado Alberto Martínez, en su primera intervención, expuso: “hemos escuchado la exposición del Ministerio Público en cuanto a los hechos, esta defensa hace los siguientes planteamientos: la defensa se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario y a la solicitud de la medida cautelar, en cuanto a los hechos por ahora son los que ha propuesto el Ministerio Público pero es el caso que mi defendido ha sido identificado por los Órganos instructores del Proceso la misma Guardia Nacional, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como funcionario policial con el rango de Inspector, respecto al arma de fuego esa es su arma como así lo ha mantenido mi defendido, el permiso para portarla se le quedo en su residencia por este motivo carece del permiso ya que el mismo se encontraba en la ciudad de San Cristóbal con su familia, posteriormente el mismo presentara el permiso ante la Fiscalia del Ministerio Público, lo que luego demostrar que no se cometió ningún delito y que el mismo portaba el arma reglamentaria. es todo.”
II.- HECHO ATRIBUIDO
La Representación fiscal atribuye al ciudadano JULIO CESAR GONZÀLEZ NAVAS, el hecho en los siguientes términos “.....siendo la 05 horas de la tarde del día de hoy 04/08/2008, se encontraba de servicio en la pista del punto de control fijo de Boconoito, en compañía del C/2DO (GNB). LINARES PERAZA FRANCISCO, cuando vieron un vehiculo marca honda, , modelo Odissey, tipo Sport Wagon. color plata, placas GDA-39S, uso particular, que venia procedente de la vía Barinas, en el cual viajaban un grupo de personas donde le hizo señas al conductor del vehiculo que se estacionara del canal derecho de la vía, una vez estacionado procedieron a indicarle que por favor bajaran del vehiculo e identificándolo como GONZALEZ NAVAS JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 6.264.447, venezolano, de 42 años de edad, F/N 06/08/1965, de profesión u oficio Inspector Jefe del Colegio de Policía del Estado Carabobo, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciado en la Urbanización El Trigal Norte, Sector Piedra Pintada, Residencia Villa Carmen Town House A-1, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-4296500, ordenándole al C/2DO. (GNB). Linarez, que revisara el vehiculo, quien procedió a revisa al vehiculo, y el mismo observo en la guantera ubicada entre las dos butacas delanteras un (01) arma de fuego tipo revolver y le pregunto quien era el dueño de dicha arma y el mismo el mismo informo que era de él y se identificó con un carnet del Colegio de Policía de Venezuela Región Carabobo, el cual no le acredita el portar armas, expedido por la dependencia encargada de esto y el mismo manifestó no poseer ningún permiso, procediendo a verificar las características del arma siendo esta 1.- Un Revolver de color negro y plata, marca cobra, calibre 38mm, con cacha de goma de color negro, serial S156044, de fabricación usa y seis (N) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Es todo.”
Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procésales que a continuación se describen:
1.- Acta Policial Nº 300, de fecha 04 de Agosto de 2008, por efectivos adscritos a la Guardia Nacional, comando regional Nº 4, destacamento Nº 41, C/1ero (GNB) Reina Mendoza Luís Tomas, Teniente (GNB) Pineda Ramírez Gleimer Omar y el C/2DO. (GNB). Linarez Peraza Francisco, encontrándose en ejercicio de sus funciones en un punto de control fijo Boconoito, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo la 05 horas de la tarde del día de hoy 04/08/2008, se encontraba de servicio en la pista del punto de control fijo de Boconoito, en compañía del C/2DO (GNB). LINARES PERAZA FRANCISCO, cuando vieron un vehiculo marca honda, modelo Odissey, tipo Sport Wagon. color plata, placas GDA-39S, uso particular, que venia procedente de la vía Barinas, en el cual viajaban un grupo de personas donde le hizo señas al conductor del vehiculo que se estacionara del canal derecho de la vía, una vez estacionado procedieron a indicarle que por favor bajaran del vehiculo e identificándolo como GONZALEZ NAVAS JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 6.264.447, venezolano, de 42 años de edad, F/N 06/08/1965, de profesión u oficio Inspector Jefe del Colegio de Policía del Estado Carabobo, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciado en la Urbanización El Trigal Norte, Sector Piedra Pintada, Residencia Villa Carmen Town House A-1, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-4296500, ordenándole al C/2DO. (GNB). Linarez, que revisara el vehiculo, quien procedió a revisa al vehiculo, y el mismo observo en la guantera ubicada entre las dos butacas delanteras un (01) arma de fuego tipo revolver y le pregunto quien era el dueño de dicha arma y el mismo el mismo informo que era de él y se identificó con un carnet del Colegio de Policía de Venezuela Región Carabobo, el cual no le acredita el portar armas, expedido por la dependencia encargada de esto y el mismo manifestó no poseer ningún permiso, procediendo a verificar las características del arma siendo esta 1.- Un Revolver de color negro y plata, marca cobra, calibre 38mm, con cacha de goma de color negro, serial S156044, de fabricación usa y seis (N) cartuchos del mismo calibre sin percutir. (Folio 01)
2.- Experticia Nº 9700-254-423, de fecha 05 de Agosto de 2008, practicada por el funcionario Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, quien expone: 1.- UN REVOLVER DE COLOR NEGRO Y PLATA, MARCA COBRA, CALIBRE 38MM, CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, SERIAL S156044, DE FABRICACIÓN USA Y SEIS (N) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. A fin de que expertos adscritos a ese laboratorio le realicen experticia reconocimiento y verificación de datos de sistema, previa solicitud emanada en auto de apertura del Fiscal Segundo del Ministerio Publico. Extensión Guanare, y una vez concluida dichos análisis remitir el resultado a la referida fiscalía del Ministerio público, la misma guarda relación con el expediente Nº 2DO PLTON 1RA CIA D41-CR4-SI 325, de fecha 05 de Agosto de 2008.
7.- Planilla de registro de cadena de custodia Nº 300, de fecha 14 de Julio de 2008, practicada a UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA , CALIBRE 12 MM, RECORTADA , SERIAL NRO 11722, MARCA COVAVENCA DE FABRICACIÓN NACIONAL . 2.- UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR. (Folio 13).
IV.- CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADAS:
Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende sin duda razonable que el hecho ocurre en fecha 05/08/2008 cuando como producto de el punto de control fijo Boconoito, adscrito a la primera compañía del destacamento Nº 41.
De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano JULIO CESAR GONZÀLEZ NAVAS, del referido hecho delictivo acreditado, por verificarse de igual manera, que existen los suficientes indicios que lo señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado han cometido el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.
V.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano JULIO CESAR GONZÀLEZ NAVAS, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.
En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, es decir el cumplimiento de los requisitos materiales o de fondo y en ese sentido se observa que tal como se estableció en el considerando anterior esta acreditado el hecho delictivo y que existen los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano JULIO CESAR GONZÀLEZ NAVAS, como autor del hecho, y con ello considera este Juzgado que se cumplen los extremos del artículo 277 Código Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.
En consecuencia se consideró que la presente acusación debe ser admisible totalmente y así lo declaró de conformidad con lo establecido en el citado artículo 277el Código Penal.
SEXTO
Impuesto el imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de este pedimento hecho por el ministerio publico:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio. Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley; en primer lugar por cuanto el imputado No admite los hechos que se le atribuye; y que está por se es considerado por este Juzgado como ajustada a derecho; que el Ministerio Público y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el Artículo 7 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, en perjuicio de Estado Venezolano, cuya pena en su límite máximo cierto es que es de prisión de Tres años a cinco años, pero se debe tomar en cuenta la preterintencionalidad que ordena rebajar la pena de una tercera parte a la mitad, solicitada, por el cumplir todos los extremos exigidos por la citada Ley adjetiva.
En tal virtud, este Juzgado considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos277 del código penal el proceso que se le sigue al imputado JULIO CESAR GONZÀLEZ NAVAS, se le impone la Medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme al Artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina:

1º.- declara la aprehensión del Imputado en situación de flagrancia, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- se acoge a las imputaciones delictivas realizadas por el Ministerio Publico contra el ciudadano Julio Cesar González Navas, precalificando el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el Artículo 7 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del estado Venezolano.
3.- se declara con ligar el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico DECRETANDO Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Tribunal hasta que el ministerio publico lo considere procedente. Se acuerda su libertad condicional al cumplimiento de la obligación impuesta. Se acuerda levantar acta de compromiso conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes y la víctima. Regístrese, Publíquese y ofíciese lo conducente.
Juez de Control Nº 03
Abg.: Rafael Clemente Mujica Gimenez
La Secretaria

Abg: Marielys Rojas