REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

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PODER JUDICIALTRIBUNAL DE PRIMERAINSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALCIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESAJUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
Nº____________
Causa No. 3C-3464-08

Juez de Control Nº 3: Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez.
Imputado: Aiber Yohanny Seco Terán
Defensor Privado: Abg. Nelson Piedraita
Acusador: Fiscalia Sexta del Ministerio Publico
Delito: Violencia Sexual
Victima: Jenny Caridad López Quintero
Secretaria: Abg. Mariely Rojas

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por el Abg. Simara López, Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano Aiber Yohanny Seco Terán, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, colector de Autobuses, 22 años de edad, nacido en fecha 04-04-85, titular de la cedula de identidad Nº V-18.443.504, soltero, residenciado en el Barrio La Colonia, parte baja, sector Las Brisas, ultima calle, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; en perjuicio de la ciudadana Jenny Caridad López Quintero, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico representado en esta audiencia por la Abg. Simara López expresó que los hechos por los que procede indicando que los mismos tienen lugar cuando:
“En fecha 15 de Enero de 2008, a las 07:00 horas de la noche la adolescente Lenny Caridad López Quintero, venezolana de 16 años de edad, estudiante, soltera, fecha de nacimiento 02-12-1991, titular de la cedula de identidad Nº 24.021.398, residenciada en el Barrio Las Americas, calle 09, cerca de la Bodega “Don Pedro”, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, se encontraba en la parada del MINFRA, de esta ciudad de Guanare, esperando la buseta para dirigirse hacia su residencia en el barrio Las Americas, cuando de repente llego el ciudadano Aiber Yohanny Seco Terán, ya identificado, en una moto, con las siguientes características: Vehiculo clase: Moto, marca: Topaz, modelo: AX-100, color: Azul, serial de carrocería: LX8PAG4A96E003903, el cual le ofrece la cola, aceptando la misma porque la buseta no pasaba, cuando pasaron por la entrada del Barrio las Americas, este ciudadano siguió por la avenida y ella le pregunta que para donde la llevaba y el le respondió que iba a llevar unas herramientas a un taller de un amigo y luego la traía para las Americas, Aiber Yohanny Seco Terán, siguió hasta el Fogón de las Carnes y se regreso y cruzo por la entrada de la fabrica de pastas Rosana, y luego hasta la parte mas oscura y se detiene y comienza a decirle a Lenny Caridad López Quintero que eso era un atraco, y ella le responde que solo cargaba cinco mil bolívares, luego manifestó que se la iba a coger e inmediatamente comenzó a quitarle la ropa y luego quitarle el shorts y su ropa intima, la blusa se la rompió y le saco los senos, la tiro al suelo y abuso sexualmente de ella, logrando penetrarla por la vagina, para posteriormente voltearla e introducirle el pene por el ano en tres oportunidades, en ese instante que se estaba materializando la Violencia Sexual, va pasando una comisión de la policía en patrullaje de rutina y logran, luego de perseguirlo, capturar a Aiber Yohanny Seco Terán de manera flagrante.”
Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

Fundamentos de la Imputación

1.- Acta Policial, de fecha 15-01-2008, suscrita por el funcionario C/2do (PEP) López Rubén Darío adscritos a la Brigada Especial de la Dirección General de la Policía, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, se dirige previa comisión hacia las adyacencias del Barrio Bolivariano, específicamente por la planta de Pasta Rosana, con el fin de verificar la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, espesifucamente Violencia Sexual, en contra de la adolescente Lenny Caridad López Quintero, y teniendo como investigado al ciudadano Aiber Yohanny Seco Terán, una vez en el lugar se practico la detención del mismo.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-01-2008, suscrita por el Funcionario Ramón Antonio Medina Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancias de que en esa misma fecha se procedió a la identificación del ciudadano Aiber Yohanny Seco Terán, quedando el mismo como: venezolano, natural de Guanare, de 22 años de edad, soltero, colector de autobuses, nacido el 04-04-1985, residenciado en La Colonia , Parte baja, sector Las Brisas de Coromoto, ultima calle, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.443.504, y dejando constancia que el mismo no presenta registro, ni solicitudes policiales.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 10-01-2008, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, dejando constancia de que en esa misma fecha, se presento de manera espontánea la adolescente Lenny Caridad López Quintero, ya identificada, y de ,manera libre y sin coerción alguna manifestó lo seguido: “Yo me encontraba en la parada del MINFRA, de esta ciudad de Guanare, esperando la buseta para dirigirme hacia mi residencia, en el Barrio Las Ameritas, cuando de repente llego el ciudadano Eibar Yohanny Seco Terán, el cual me ofrece la cola, aceptando la misma porque la buseta no pasaba, cuando pasamos por la entrada del Barrio Las Ameritas, este ciudadano siguió por la Avenida y le pregunte que para donde me llevaba y el me respondió que iba a llevar unas herramientas a un taller de un amigo y luego me traía para Las Ameritas, Aiber Yohanny Seco Terán, siguió hasta el Fogón de las Carnes y se regreso y cruzo por la entrada de la fabrica de Pastas Rosana, y luego hasta la parte mas oscura, y se detiene y comienza a decirme que eso era un atraco, y yo le respondí que sola cargaba cinco mil bolívares, luego me manifestó que me iba a coger e inmediatamente comenzó a quitarme la ropa y logro quitarme el shorts y mi ropa intima, la blusa me la rompió y me saco los senos, me tiro al suelo y abuso sexualmente de mi, logrando penetrarme por la vagina, para posteriormente voltearme e introducirme el pene por el ano en tres oportunidades.

4.- Registro de Cadena Custodia, bajo el Nº P-10-511, con la siguiente distribución de la evidencia: Una (1) prenda de vestir, denominada Shorts, una (1) prenda de vestir denominada Blusa, y una (1) prenda de vestir denominada pantaleta.

5.- Inspección Técnica, de fecha 15-01-2008, suscrita por los funcionarios: Juan Carlos Gil y Jenny Varela, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegacion Guanare, dejando constancia de que en esa misma fecha practicaron Inspección Técnica en el sitio denominado UNA VIA DE PENETRACION, SECTOR PASTA ROSANA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, con el fin de dejar constancia de las condiciones ambientales del sitio donde sucedieron los hechos.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 16-01-2008, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, dejando constancia de que en esa misma fecha, se presento de manera espontánea el ciudadano Rubén Darío López López, cedula de identidad Nº V- 12.894-513, funcionario policial, residenciado en el Barrio El Cementerio, calle 21, con carrera 12, casa Nº 12-23, Guanare Portuguesa, y de manera libre y sin coerción alguna manifestó lo seguido: “Ratifico lo expuesto en el acta Policial, suscrita por mi persona, en fecha 15-01-2008”.

7.- Acta de Peritación, de fecha 16-01-2008, suscrita por el experto TSU Yovanny Enrique Olivar, dejando constancia de que en esa misma fecha se practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACION REAL, a un vehiculo con las siguientes características: VEHICULO CLASE: Moto, MARCA: Topaz, MODELO: AX-100, COLOR: Azul y Negro, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: LX8PAG4A96E003903, obteniendo la siguiente conclusión: la unidad del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en original, y no presenta ante el SIIPLO, solicitud alguna.

8.- Informe Medico Legal Nº 9700-160-75, de fecha 16-01-2008, suscrito por el Dr. Fran Burgo Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de Guanare, practicado a la adolescente LENNY CARIDAD LOPEZ QUINTERO, de 16 años de edad, dejando constancia del siguiente diagnostico: extragenitales: se observa excoriaciones lineales en región escapular izquierda, cara posterior del brazo izquierdo, se observa lesiones puntiforme, rodeado de un halo heritematoso, semejante a lesiones producidas por insectos, en miembros inferiores, paragenitales: NO observo lesiones, examen genital: genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros múltiples antiguos ubicados a hora 3 y 6, comparados con la esfera del reloj, se observa secreción de aspecto blanquecino, espeso en introito y canal vaginal se toma muestra para análisis respectivos, región anal: se observa muy eritemetoza, dolorosa a la exploración digital, hay desgarros recientes en pliegues anales ubicados en hora 7-7 comparado con esfera del reloj, se aprecia además edema en región anal a nivel de la hora 3 comparado con la esfera del reloj.

9.- Acta de Entrevista, de fecha 06-02-2008, suscrita por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, dejando constancia de que en esa misma fecha se presento de manera espontánea el ciudadano Francisco Antonio Chiquito Chiquito, venezolano, natural de Guanare, de 27 años de edad, nacido el 27-12-1980, cedula de identidad Nº V- 14.865.457, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Colinas de Italven, calle principal, casa Nº 5, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0414-073-73-56, y de manera libre y sin coerción alguna manifestó lo seguido: “Bueno, el día 15-01-2008, a eso de las 06:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la Licorería La Oficina, en la entrada del Barrio Las ameritas, en compañía de Javier, tomándonos unas cervezas y después como a las seis y media llego Lenny, ella andaba sola, en varias oportunidades que he llegado a esa licorería la he visto allí, al ratico llego Aiber en una moto y comenzó ha hablar con ella, no logre oír nada porque se retiraron un poco, y al poco rato vi que ella se monto en la moto con el y se fueron, presumí que iban para la colina porque se fueron por esa vía, Aiber me dijo ya vengo, y pensé que iban ha hacer algo solos, a tener sexo o algo así, ya que ella como se la pasa allí y a veces la he visto que se ha ido con gente en carro, luego cayo la noche y Aiber no regreso.

10.- Acta de Entrevista, de fecha 06-02-2008, suscrita por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, dejando constancia de que en esa misma fecha se presento de manera espontánea el ciudadano José Luís Chacon Pineda, venezolano, natural del Estado Táchira, de 44 años de edad, nacido el 20-06-1962, C.I. Nº 9.211.490, casado, técnico mecánico, residenciado en el Barrio La Colonia, parte baja, final calle 3, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y de manera libre y sin coerción alguna manifestó lo seguido: “Bueno lo que vengo a decir es que en varias oportunidades he visto a Lenny Caridad, a quien solo conozco de vista, en la Licorería La Oficina, tomando, se la pasa con varias amigas, y también la he visto que sale de allí en cola, en vehículos y no se que hace después que se va”.

11.- Acta de Entrevista, de fecha 06-02-2008, suscrita por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, dejando constancia de que en esa misma fecha se presento de manera espontánea el ciudadano Yhan Carlos Bastidas Mejias, venezolano, natural de Guanare, de 27 años de edad, nacido el 1-08-03-1980, C.I. Nº 19.184.972, soltero chofer, residenciado en el caserío Gato Negro, calle 4, poblado II, casa Nº 1248, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0424-518-94-08, y de manera libre y sin coerción alguna manifestó lo seguido: “Yo he llegado a tomar cerveza a la Licorería La Oficina, en varias oportunidades y mas de una vez he visto cuando llega Lenny Caridad, sola y acompañada, ha llegado en carros, en motos, se va y vuelve a regresar”.

12.- Acta de Entrevista, de fecha 06-02-2008, suscrita por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, dejando constancia de que en esa misma fecha se presento de manera espontánea el ciudadano Maxi Javier Montilla Chinchilla, venezolano, natural de Bocono, de 22 años de edad, nacido el 13-08-1985, C.I. Nº 16.329.596, soltero, colector de buses, residenciado en el Barrio La Amistad, Colonia parte alta, calle principal, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0416-952-60-57, y de manera libre y sin coerción alguna manifestó lo seguido: “Bueno el día 15-01-2008, a eso de las 6:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la Licorería La Oficina, en compañía de José Antonio, tomándonos unas cervezas y después como a las seis y media llego Jenny, ella andaba sola, en varias oportunidades la he visto en la licorería, luego llego Aiber en su moto y de repente se fue ha hablar con Jenny, y al poco rato se fueron, ella se monto con Aiber en su moto, y el me dijo que ya venia, que lo esperáramos y no regreso mas, lo esperamos y nada.
13.- Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana Margarita del Carmen Rodríguez Mejias, Registradora Principal del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde certifica que en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese Despacho, durante el año 1994, fue presentada la niña Jenny Caridad, hija del ciudadano: José Alexander López López y la ciudadana Maria Rosa Quintero de Noa.

Ofrecimiento de los Medios Probatorios

La Representación Fiscal ofrece como medios probatorios, para el juicio oral y público, los siguientes:

Testimonial:

1.- Expertos:
1.1.- Declaración del Dr. Fran Burgo Vielma, Medico Forense Experto Profesional 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Guanare, este prueba es necesaria y pertinente porque fue el medico quien realizo el examen medico forense a Jenny Caridad López Quintero, el presente proceso y emitió el diagnostico de dicha evaluación. Quien puede ser citado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense, Sub- Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
1.2.- Declaración del Perito TSU Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guanare Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto se trata desdicho de un experto evaluador, auxiliar de la Justicia, que con sus conocimientos avaluó al vehiculo involucrado en el hecho. Quien puede ser citado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Medictura Forense, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, Con ello se determinara las condiciones del vehiculo involucrado en el hecho.

2.- Funcionarios:
2.1.-Declaración de los Funcionarios Juan Carlos Gil y Yeni Varela: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guanare, Estado Portuguesa, esta prueba es necesaria y pertinente, porque fueron los funcionarios comisionados para realizar la presente investigación, en consecuencia tiene conocimiento fundamental de la investigación llevadas por el mismo. Quienes pueden ser citados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, con esta declaración se prueba la identificación y participación del imputado en el delito que se le atribuye.

2.2.-Declaración de los Funcionarios (PEP) Rubén Darío López López: C.I. Nº 12.894.513, Funcionario Policial, residenciado en: El Barrio El Cementerio, calle 21, con carrera 12, casa Nº 12-23, Guanare, Portuguesa, adscrito a la Comandancia General del Estado Portuguesa, esta prueba es necesaria y pertinente, porque fue el funcionario que aprehendió al imputado de manera flagrante a poco de haber cometido el delito, en consecuencia tiene conocimiento fundamental de la investigación llevada por el mismo. Quien puede ser citado en la sede de la Comandancia General del Estado Portuguesa, con esta declaración se prueba la participación del imputado en el delito que se le atribuye.

3.- Victima:
3.1. Declaración de la Adolescente Jenny Caridad López Quintero: Titular de la cedula de identidad Nº 24.021.398, reside en el Barrio Las Américas, calle 09, cerca de la Bodega “Don Pedro”, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente y necesaria por ser la victima del delito de Violencia Sexual, esta prueba es necesaria y pertinente porque con ellas se prueba las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos ya investigados y la identificación del imputado.

Prueba Documental:
1.- Los siguientes medios de prueba los ofrece la Representación Fiscal para que sean incorporados al Juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2° del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta de Nacimiento de la Adolescente Lenny Caridad López Quintero, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento Jurídico con que se prueba la edad de la adolescente al momento de ocurrir el hecho. Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado, que el imputado Aiber Yohanny Seco Terán, es el autor y responsable del delito que se le atribuye.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Caridad López Quintero. Solicitó se admita la presente acusación, en los términos señalados y en consecuencia se proceda a su enjuiciamiento del imputado Aiber Yohanny Seco Terán, suficientemente identificado, además peticionó el enjuiciamiento del acusado, solicito: sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal por cuanto las mismas son pertinentes, porque forman parte de este procedimiento dentro de la fase correspondiente al proceso que se ventila, útiles porque son los instrumentos que nos permiten de una manera científica comprobarla Violencia Sexual en el agravio de Lenny Caridad López Quintero, que para el momento en que ocurrieron los hechos tenia 16 años, son legales porque son medios probatorios permitidos y establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Penal. Son necesarias y oportunas porque con ellas se pueden probar los hechos y es imprescindible para la conjunción de los verbos que forman la acción que componen los delitos antes descritos, por cuanto las mismas demuestran la autoría del hoy acusado. Solicitamos al Tribunal que vaya a conocer del Juicio Oral, que el mismo se celebre en privado o a puertas cerradas, a tenor de lo establecido en los artículos 65 párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 333 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del Derecho de la victima niña a su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Se solicita se mantenga la medida privativa de libertad, para asegurar las resultas del Juicio, ya que los extremos legales exigidos en la forma adjetiva se cumplen a cabalidad. Que sea condenado por el delito antes señalado previo justo juicio.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado Aiber Yohanny Seco Terán, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su voluntad de “SI QUERER DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “Ese día me encontraba yo en el taller en el San José, donde arreglan la buseta donde yo trabajo, como de costumbre me fui para la licorería La Oficina y me tomabas una cerveza y esa noche yo iba a viajar para Caracas y allí fue donde me la encontré a ella, en la licorería la oficina, yo siempre me paraba ahí y en varias ocasiones la había visto a ella con otra amiga, y allí fue donde comencé a conversar y hablar sobre la cuestión, de salir para el sitio donde nos pusimos de acuerdo que íbamos ha hacer el amor, yo esa noche iba a viajar para Caracas, porque íbamos ha hacer un viaje en la buseta, iba para mi casa a bañarme y a cambiarme, y allí fue donde decidimos irnos para allá, los dos estuvimos de acuerdo, en ningún momento la obligue a montar en la moto, y cuando estaba haciendo el amor, iba pasando una comisión de la policía, y allí yo me asuste todo y me monte en la moto y la prendí le dije a ella para que subiera conmigo y se puso a llorar y allí fue cuando la comisión de la policía me carrerio, ella también se asusto, era demasiado oscuro, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Abg. Nelson Piedrahita, quien expuso: “Seria bueno comenzar haciendo como exordio de esta Ley de Violencia, y tomando en consideración, por eso es que se ha querido hacer conocimiento de los delitos y muchas veces moderadamente hemos visto que la policía acomoda los hechos de tal forma, y que cada cincuenta (50) por ciento de los casos están alterados y prácticamente han sido llevados a empujones, y por eso que el Fiscal del Ministerio Publico va a tener su ayuda, cualquier Juez no puede aceptar una acusación sino se ha hecho una investigación respectiva y la considero como visitada, hemos visto a la menor, a sabiendas que hizo una acotación que no izo en la audiencia anterior, en el folio 4, establece que la victima fue auxiliada por la menor, por supuesto un medico que la ve a una menor que fue violentada, y el examen establece que no posee Lestón, entonces tuviese heridas, si busca al folio 18, puede ver que dos funcionarios fueron al sitio donde ocurrieron los hechos, donde había granzón, pregunto yo, una persona que este tirada en un piso de granzón no va a tener lesiones, eso fue una relación consentida no obligada, pero porque dice el medico que hay una lesión anal en la hora 3-7, en conversación el me dice, claro que hasta un estreñimiento causa una lesión, si nosotros nos acogemos al delito, contemplado en la Ley, dice que la violencia es obligar, y esta persona no obligo a la persona a hacer relaciones, ella sabia para ver donde iba, que placer va a tener si esta oscuro, si bien es cierto que un examen hecho por un medico, podemos ir al folio 25, el cual dice que la menor no presenta heridas, ni marcas, todo perfecto, como, como pudo ser tirada y que no aparezca una lesión, en el examen paragenital dice que presenta un estado normal, en la mayoría de los casos es difícil, tiene que quedar marcas y secuelas, y el experto esta diciendo que no la tiene, lo que hubo fue una relación sexual, cuando se hace el examen ginecológico hubo una reacción normal, pero que no fue a la fuerza, sino querido por ella. Porque quería correr, es un muchacho joven, tiene un trabajo fijo, de buena familia, que venia de su trabajo, el se va a prestar para ir a quitarle 5000 bolívares en una parte oscura, considero que la verdad verdadera son otras cosas, los Cuerpos de Investigaciones se… lo primero que le piden es dinero, en relación a otro aspecto, pido que se haga una desestimación en aspectos sustanciales que aparecen en el expediente, a todo evento lo que haya convencido al Ministerio Publico es la penetración, por la vulva es un contacto de tipo vaginal, no es la violación usual, en tal sentido pido justicia que la acusación y la calificación jurídica sea variada, pero jamás una violencia sexual.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Simara López, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano Aiber Yohanny Seco Terán, previsto y sancionado articulo 43 de la ley Orgánica de Violencia contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad; igualmente se admite totalmente las pruebas ofrecidas pertinente y necesarias , licititas e idóneas, tribunal indico al Imputado de las formulas alternativas de la prosecución del proceso de conformidad con el articulo 104 de ley especial, se impone al ciudadano Aiber Yohanny Seco Terán, que establece la ley especial y es procedente la admisión de los hechos, el imputado se comunico con su defensor a lo que seguido manifestó de forma libre y espontánea,” No Admito los Hechos”, Oídas las partes este Tribunal de Control Nª 03, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENE ZUELA Y POR AUTORIDA DE LA LEY , dicta los siguiente pronunciamiento:
1) ordena la apertura al Juicio Oral y Público.
2) Se ratifica la Medida Privativa de Libertad impuesta
3) Se deja constancia que la motiva constara por auto separado y se insta a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco (5) días.
4) Se acuerda las copias solicitadas
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

Juez de Control No. 3

Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez.

La Secretaria

Abg. Mariely Rojas