REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 17 de Noviembre de 2008.
198° y 149°
Nº 02-08
CAUSA N°: 1M-212-07
JUEZ DE JUICIO N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
ESCABINO TITULAR Nº 1 Mayka García Méndez
ESCABINO TITULAR Nº 2 Yrene del Carmen Pérez
ACUSADO: Leonardo José Pérez
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Rosalba Rodríguez
ACUSADOR: Abg. Luisa Ismelda Figueroa Fiscal Segundo del Ministerio Público
VICTIMA: Gustavo Adolfo Arana Díaz
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar.
DESICIÓN : Sentencia Absolutoria
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 28 de Octubre del año 2008, en la causa N° 1M-212-07, seguida en contra del acusado LEONARDO JOSE PEREZ, venezolano, de mayor de edad, nacido en fecha 11-04-72, hijo de Leonardo Maurera y Rosa Carolina Pérez, operador de maquinaria pesada, titular de la cédula de identidad N° 12.681.453 y residenciado en la calle Santa Teresa del Norte, Sector Santa Ana, calle planta de hielo, casa N° 3-20. El Tigrito, Estado Anzoátegui; debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada ROSALBA RODRÍGUEZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano ARANA DIAZ GUSTAVO ADOLFO; en esa misma fecha se suspendió para el día 11 de noviembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, salvo aquellos que el Ministerio Público asumió la carga de hacerlos comparecer, exceptuando de la comparecencia al presente juicio a la victima por cuanto consta resultas de la boleta de notificación que el mismo se mudo para España. No pudiendo continuarse con la celebración del presente juicio oral y público en la fecha indicada precedentemente en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas a ser recepcionados, encontrándose dentro del lapso de los diez días hábiles se fijo su continuación para el día 13 del presente mes y año.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 13 de Noviembre del año 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a publicar en su parte íntegra la Sentencia Absolutoria dictada, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Segunda ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su intervención inicial manifestó: “En mi condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público ratifico la acusación que fuere debidamente presentada en contra de Leonardo José Pérez por los hechos ocurridos el día 07 de Enero del 2003, siendo las 09:00 horas de la mañana, en momentos que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARANA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.736.181, acudió al Auto Lavado El Paisa, ubicado en la avenida principal del Barrio La Importancia, con la finalidad de entrevistarse con su amigo David Díaz, y cuando sale de allí e iba a montarse en su camioneta para abandonar el lugar, es interceptado por tres sujetos que lo encañonaron y se montan con él en el vehículo poniéndolo en medio de dos de ellos, mientras el otro sube en la parte trasera de la camioneta, despojándolo de un teléfono celular, Marca Ericsson, Modelo 788, un reloj digital, marca Casio y una gorra, llevándoselo consigo lo trasladaron hasta la quebrada de la Virgen, que luego de pasar por la entrada de la misma, se desviaron como 200 me3tros por una vía que conduce hacia la finca propiedad del ciudadano José Luis Concepción, luego lo dejan abandonado y ellos se regresaron, seguidamente él se encamino hacia la referida finca y pidió auxilio a los empleados de allí, comunicándose con su suegro Oswaldo Díaz, para que dieran parte a la policía y un cuñado lo recogió posteriormente, luego le avisaron que la camioneta la habían localizado en Puente Páez. Dándose inicio a los actos de investigación que resultaron con la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ y otro, la cual se practico en el kilómetro 34 a la altura del Distribuidor Sabaneta de la Autopista José Antonio Páez, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la zona policial, por funcionarios adscritos a la Comandancia General del Estado Barinas, adscritos a la zona policial Nº 11, con sede en Barrancas de Barinas, quienes habiendo recibido información mediante llamada de la centralista de turno de la Comandancia de Policía del Estado Barinas, procedieron a realizar labores de patrullaje por la mencionada autopista, dando como resultado la aprehensión flagrante de los imputados”.Indico la representación Fiscal que los hechos antes narrados constituye el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ratifico los medios de prueba ofrecidos con los cuales se demostrará la responsabilidad penal del acusado; así mismo solicito el enjuiciamiento del acusado”.
En sus conclusiones manifestó que: “Siendo que tanto el Tribunal como el Ministerio Público han realizado diversas gestiones para llevar a cabo la citación personal de los expertos y los testigos, sin que la misma haya surtido sus efectos legales, esta representación fiscal prescinde de dichos órganos de prueba de conformidad con el artículo 357 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se de inicio a las conclusiones y se aplique la consecuencia establecida en el artículo 171 del texto adjetivo antes señalado, por no haber comparecido al juicio estando debidamente citados; notoria como ha sido la inasistencia de la víctima y todos los órganos de prueba ofrecidos por esta representación fiscal a los fines de demostrar la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado, solicito se dicte una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por su parte la defensa del acusado LEONARDO JOSE PEREZ, Abogada ROSALBA RODRIGUEZ, en sus alegatos iniciales señalo que: “De acuerdo a lo indicado por el Ministerio Publico y en mi condición de defensora de mi defendido Leonardo José Pérez no discuto el hecho de que se haya cometido un delito pero si bien es cierto que mi defendido no realizo ese delito porque el se encontraba en el sitio porque el era un indigente de esta comunidad, por tanto se va demostrar la inocencia de mi representado en el desarrollo del juicio lo cual va dar un feliz termino con una sentencia Absolutoria, Es todo”.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó entre otras cosas que: “Estando ajustado a derecho el petitorio del Ministerio Público, en virtud de no haberse llevado a cabo el debate probatorio, en consecuencia no haberse probado la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible por el cual se le acusa, solicito que se dicte a su favor una sentencia absolutoria y se deje sin efecto la orden de aprehensión que se libró en fecha 20 de mayo de 2005, es todo”.
El acusado LEONARDO JOSE PEREZ, no declaró durante el desarrollo del debate y en su intervención final señaló que: “El día 7 de enero de 2006, me encontraba recogiendo latas cuando una camioneta se detuvo y llegaron dos sujetos y luego llegó la policía me capturó a mi y a otro ciudadano, me involucraron en eso, pero hoy se ha hecho justicia, es todo”.
La víctima ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARANA DIAZ, no compareció al desarrollo del juicio.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado LEONARDO JOSE PEREZ, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado el día 07 de enero del año 2003, haya despojado de su vehículo al ciudadano Gustavo Adolfo Arana Díaz cuando éste abordo el mismo en el Auto Lavado El Paisa, dejándolo posteriormente abandonado en una finca en la quebrada de la Virgen, siendo encontrado el vehículo en Puente Páez y aprehendido el acusado en el kilómetro 34 a la altura del Distribuidor Sabaneta de la Autopista José Antonio Páez; no quedando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que le fuera atribuido por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, no se recepcionó ningún órgano de prueba, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado LEONARDO JOSE PEREZ, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, no se recepcionó ningún órgano de prueba, a pesar de haberse agotado las vías para la comparecencia de los mismos, no pudiéndose demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado.
Durante la celebración del juicio la víctima ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARANA DIAZ, no compareció al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotado los medios para hacer efectiva su comparecencia, por cuanto el mismo no reside en el país en la actualidad, siendo éste ciudadano víctima y testigo del robo del vehículo del fuera objeto, así como tampoco comparecieron los expertos Yehudin Alexis Castro, Raúl Gonzáles y José Bastidas , quiénes practicaron experticia balística el primero, y los dos últimos experticias de reconocimiento de seriales y avalúo al vehículo, en consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARANA DIAZ, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna al acusado LEONARDO JOSE PEREZ, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARANA DIAZ.
Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se hace cesar la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem; Así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que fuere dictada en su contra por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2005 .
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 01, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por unanimidad ABSUELVE al ciudadano LEONARDEO JOSE PEREZ, ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARANA DIAZ, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.
Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, en Guanare, a los 17 días del mes de Noviembre del año 2008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01;
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
ESCABINO TITULAR Nº 1 ESCABINO TITULAR Nº 2
MAYKA GARCIA MENDEZ YRENE DEL CARMEN PEREZ
LA SECRETARIA;
ABG. VICTORIA VILLAMIZAR.
|