REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 18 de noviembre de 2008
Años 198° y 149°
Nº 02-08

Causa Nº 1M-248-07
JUEZ PRESIDENTE:
ESCABINOS: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
Keila Teresa Pérez y Jesús Parra Serrano

ACUSADOR FISCALÍA
PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS: Abg. Rodolfo Seekatz Rojas
SECRETARIA:
Abg. Thairy Prieto Zambrano

ACUSADA: Lina García Uzcategui
DEFENSOR: Abg. Ernesto Pacheco
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO:
Ocultamiento Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas


Se inició el juicio oral y público en fecha 1 de octubre 2008, en la presente causa seguida contra la ciudadana Lina García Uzcategui, venezolana, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida en fecha 23-09-1967, de 40 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.053.261, y domiciliada en el barrio 19 de Abril, sector II, calle principal cerca de la escuela, Guanare, Estado Portuguesa, actualmente recluida en el Comandancia General de Policía de esta ciudad por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materia de Drogas.

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratificó la acusación interpuesta que fuere debidamente admitida por el Juez de Control, acusando formalmente a la ciudadana LINA GARCÍA UZCÁTEGUI, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según hechos ocurrido en fecha 18 de marzo de 2007, día domingo, cuando los funcionarios Cabo Primero (GN) Carlos Soto, (GN) Noemí Lobo y Guillén Pérez, adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 41 de esta ciudad de Guanare, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, se encontraban en servicio de patrullaje de rutina por el Municipio Guanare, específicamente en el Barrio La Pastora en el bar Restauran Itamar, procedieron a revisar a un grupo de personas que se encontraban ingiriendo licor, en el mismo, notaron a una ciudadana con actitud nerviosa e intentaba dirigirse al baño, de inmediato le dieron la voz de alto y le exigieron que se identificara para luego ser objeto de un cacheo por parte de la Guardia Nacional Lobo Noemí, e identificándose como Lina García Uzcategui, y le practicaron una revisión en presencia de dos testigos, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, dos (02) envoltorios tipo pitillos contentivos en su interior de una sustancia polvorienta con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada perico y un envoltorio de plástico de color azul y con negro contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada bazuco, siendo los testigos de dicho procedimiento, los ciudadanos Henry Jesús Hernández y José Felipe Terán; y una vez que se escuchen estos medios de prueba el Ministerio Publico pretende demostrar la responsabilizada penal de la ciudadana Lina García Uzcategui, razón por la cual solicito a la Juez Presidenta una vez que se escuchen a las partes y a estos medios de prueba y el Ministerio Publico va a reservarse aunque ya solicito el enjuiciamiento de la ciudadana, se va reservar, para la fase de las conclusiones alguna solicitud que tenga que ver con su condenatoria o con una sentencia absolutoria después que nosotros observemos los medios de prueba que van a venir o que vamos a ver o que vamos a palpar a través de todos nuestros sentidos en esta sala de audiencia, es todo”.

Por su parte la defensa en sus alegatos iniciales manifestó: “De acuerdo al esquema histórico mostrado por el representante de la Acción Penal, donde en el transcurso del debate se verificará o no la responsabilidad de mi defendida en el proceso por ello les solicito a ustedes como jueces sean objetivos a la hora de decidir de acuerdo a lo que arrojen las pruebas que se muestren en el desarrollo del proceso, es todo”; y la acusada, previa imposición del precepto constitucional y de la instrucción de que su declaración es un medio de defensa, exteriorizo su voluntad de no declarar.

Seguidamente se procedió a la suspensión del presente juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los testigos y experto a ser recepcionados, fijándose su continuación para el día 13 de octubre del presente año, oportunidad en la que no se llevo a cabo la continuación por la inasistencia del escabino titular Nº 2, ciudadano Jesús Parra Serrano, y encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se fijo para el día 16 de octubre de 2008; oportunidad en la que se procedió a recepcionar los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio, tomándose declaración a los testigos Noemí Lobo y Pedro Luis Guillén Pérez; únicos órganos de prueba comparecientes, acordándose la suspensión del debate para el día 23 de octubre de 2008, por inasistencia del experto y demás testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 2 del artículo 335 ejusdem. Ese día 23-10-2008, verificada la presencia de las partes, se realizó un recuento de lo ocurrido en el debate, se recepcionó la testimonial del experto Juan José Ledesma y del testigo Carlos Eduardo Soto Hernández, y visto que no compareció ningún otro órgano de prueba y no cursan en las actuaciones resultas de las citaciones libradas por este tribunal a los testigos faltantes por recepcionar se acuerda aplazar la continuación del presente juicio de conformidad con el ultimo aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04 de noviembre del presente año, oportunidad en la que se deja constancia que se recibió oficio No 600-406.368.2008, de fecha 04-11-2008 emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención donde informan que se realizó las diligencias necesarias para la ubicación del ciudadano Henry Jesús Hernández, las cuales se encuentran detalladas en actas policiales de esta misma fecha, anexas al mencionado oficio; y de seguida le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que en virtud que no fue posible la ubicación del testigo, esta representación fiscal prescinde de ese medio probatorio. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa conviene por el criterio expresado por el Ministerio Público, es todo”. El Tribunal habiendo agotado todos los medios posibles para hacer comparecer a los testigos instrumentales del procedimiento sin que esto fuera posible, se prescinde de estos medios probatorios y se concluyó la recepción de las pruebas.

En esa misma fecha 24 de noviembre de 2008, el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones estimó, que acerca de lo que se ha debatido en este juicio Oral y Publico, a través de los medios de pruebas que fueron escuchados por el tribunal mixto en el trascurso del debate probatorio se demostró la responsabilidad penal de la ciudadana Lina García Uzcategui, para lo cual considero que efectivamente los hechos presentados por el Ministerio Público quedaron demostrados a través de los medios de prueba, tal como es el caso de las testimoniales de los funcionarios actuantes; quienes fueron contestes al señalar que en la inspección realizada en el bar Restauran Itamar, llevada a cabo en varias personas se le encontró a la ciudadana Lina García una sustancia que luego de realizar las experticias resultó positivo para Cocaína; aunado al hecho que luego del examen toxicológico realizado a dicha ciudadana resultó positivo para dicha sustancia, lo que quiere decir que la ciudadana Lina García ha tenido contacto con la sustancia incautada y que de la pregunta realizada por uno de los escabinos, relativa a cuantas veces podía drogarse la ciudadana Lina García con la cantidad de sustancia incautada; pero resulta que estamos hablando de una cantidad como para que se drogaran 86 personas. Es importante señalar que los funcionarios actuantes llevaron a cabo la inspección en resguardo de los derechos de la ciudadana Lina García, y a los fines de garantizar su pudor, se realizó en un baño en compañía de una funcionaria, llevándose a cabo en preservación de sus derechos fundamentales y no sembrándole dicha sustancia como seguramente la defensa lo tratará de reseñar, la actuación de los funcionarios, es decir, la inspección se realizó a todas las personas que se encontraban en el lugar y no específicamente a ella, estos funcionarios actuaron bajo los principios que deben se acogidos por todos los funcionarios públicos, es decir, actuaron con honestidad, participación, transparencia, eficacia y rendición de cuenta. Tal inspección se debió a la actitud nerviosa de la ciudadana Lina García Uzcategui, quien una vez que vio a los funcionarios policiales se dirigió al baño, lo que hace presumir que lo hizo para ocultar la sustancia que cargaba con ella. En este sentido ciudadanos Jueces, toda vez que han sido probados los hechos por los cuales se acusó a la ciudadana Lina García, solicito se dicte una sentencia condenatoria, es todo”.

Por su parte, la defensa representada por el Abogado Ernesto Pacheco, expuso en sus conclusiones lo siguiente: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la represtación Fiscal y el hecho que le imputa a mi defendida, tal como lo señaló el Ministerio Público, hechos objetos de la presente causa, estos deben haberse probado, en el caso de autos, los testigos no fueron contestes con los hechos plasmados en autos y sus testimonios realizados en esta sala, existe contradicción en las circunstancias de modo del procedimiento entre el Cabo Soto, Guillen y Lobo; Soto dijo que el dio la orden de que revisaran a la señora y señalo que la acusada no tomo ninguna actitud sospechosa, el Cabo Guillén dijo que el cacheo se le hizo delante de toda la gente y dijo que él vio cuando le despojaron de la sustancia, aunado al dicho de el Cabo Soto manifestó que él no pudo tener conocimiento de que manera se realizó la inspección porque él no pudo ver; señala el funcionario Soto que se le decomisó un pitillo y los otros funcionarios que fueron dos pitillos; por otra parte, la cadena de custodia no fue debidamente resguardada en razón que una parte de la sustancia fue llevada por los funcionarios actuantes y la otra parte de ella por un funcionario que nada tuvo que ver con el procedimiento; igualmente observa esta defensa existió contradicción entre los funcionarios en cuanto al color de la sustancia, en razón de lo antes expuesto solicito que se tome una sentencia objetiva a favor de mi defendida, es todo” .

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho a replica, exponiendo lo siguiente: “Que la defensa comienza sus conclusiones aludiendo a supuestas contradicciones existentes en las testimoniales de los funcionarios actuantes, informando que Guillen manifestó que la inspección se realizó en el baño, por qué no señala la defensa que la droga se le cayó del bolsillo, asimismo señala que un funcionario decomisó un pitillo y otro dos pitillos; en cuanto a la diferencia de colores que presuntamente tenía la droga, eso no causa duda alguna ya que en materia de droga los colores pueden ser vistos de diversos colores; lo que no tiene duda alguna es que a la ciudadana se le incautó una droga y que luego de la experticia, tal como lo señaló el experto el estaba cien por ciento seguro que era cocaína y que tal como lo señaló la defensa la acusada también salió positivo para marihuana a lo cual no se hizo referencia en razón que la sustancia que se le incautó fue cocaína, además tal como lo señaló el experto la cocaína es un material salino, que con el solo hecho de lavarse las manos esta desaparece de los dedos, a diferencia de la marihuana que se introduce en los tejidos adiposos del ser humano, por esta razón dura mucho tiempo en desaparecer, es por ello que les pido ciudadanos escabinos que decidan por convicción propia, actuemos con gallardía, no se dejan envolver, ya que existen suficientes medios de pruebas que demuestra que a esta ciudadana se le incauto la sustancia antes descrita y que de los exámenes realizados se demuestra que la ciudadana Lina García Uzcateguí no solo ha tenido contacto con la sustancia incautada sino también con marihuana, por lo que solicito una sentencia condenatoria para la ciudadana Lina García Uzcategui, es todo”.

La defensa el derecho a contrarréplica, manifestó: “Si hubiese certeza de la responsabilidad penal de mi defendida, no hubiese señalado el representante legal que la prueba más inexacta es la de los testigos, las actuaciones de los funcionarios actuantes no están jugando, ellos son los garantes de nuestro derechos, existen muchas contradicciones, pero que son los cuerpos policiales, son órganos de orden públicos, pero no, parece que son órganos represivos, si un funcionario esta realizando un procedimiento bien llevado por que no es el quien lleva la sustancia incautada, sino que por el contrario la envía con otro funcionario dicha sustancia, sin dejar constancia alguna de esta cadena de custodia; cuando se les pide a ustedes que tomen una decisión se les pide que sean independientes, porque evidentemente existe una independencia de poderes, pero que lo hagan en atención a los elementos que realmente fueron probados, no es que yo no estoy de acuerdo que el flagelo de la droga esta acabando con la sociedad, pero en el caso de autos no existen elementos suficientes para demostrar las culpabilidad de mi defendida, en este sentido, ciudadanos jueces, no les estoy solicitando que se declare inocente a mi defendido sino que se le declare no culpable, es todo”.

La acusada Lina García Uzcateguir, en su intervención final no manifestó nada.

Concluido el juicio oral y público, procedió este Tribunal Mixto, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

I
Hechos Imputados

Durante la audiencia oral y pública que se inicio en fecha 1 de octubre de 2008, el Ministerio Público indicó que en fecha 18 de marzo de 2007, día domingo, cuando los funcionarios Cabo Primero (GN) Carlos Soto, (GN) Noemí Lobo y Guillén Pérez, adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 41 de esta ciudad de Guanare, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, se encontraban en servicio de patrullaje de rutina por el Municipio Guanare, específicamente en el Barrio La Pastora en el bar Restauran Itamar, procedieron a revisar a un grupo de personas que se encontraban ingiriendo licor, en el mismo, notaron a una ciudadana con actitud nerviosa e intentaba dirigirse al baño, de inmediato le dieron la voz de alto y le exigieron que se identificara para luego ser objeto de un cacheo por parte de la Guardia Nacional Lobo Noemí, e identificándose como Lina García Uzcategui, y le practicaron una revisión en presencia de dos testigos, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, dos (02) envoltorios tipo pitillos contentivos en su interior de una sustancia polvorienta con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada perico y un envoltorio de plástico de color azul y con negro contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada bazuco, siendo los testigos de dicho procedimiento, los ciudadanos Henry Jesús Hernández y José Felipe Terán; y luego procedieron a la detención de la ciudadana quien quedo identificada como Lina García Uzcategui.

Después de lo anteriormente expuesto, tenemos que el Ministerio Público afirmó los siguientes hechos:

- Que en fecha 18 de marzo de 2007, día domingo, cuando los funcionarios Cabo Primero (GN) Carlos Soto, (GN) Noemí Lobo y Guillén Pérez, adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 41 de esta ciudad de Guanare, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, se encontraban en servicio de patrullaje de rutina por el Municipio Guanare, específicamente en el Barrio La Pastora en el bar Restauran Itamar, procedieron a revisar a un grupo de personas que se encontraban ingiriendo licor, en el mismo, notaron a una ciudadana que fue identificada como Lina García Uzcategui, con actitud nerviosa e intentaba dirigirse al baño, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, dos (02) envoltorios tipo pitillos contentivos en su interior de una sustancia polvorienta con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada perico y un envoltorio de plástico de color azul y con negro contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada bazuco:

- Que la funciona policial Noemí Lobo, adscrita a la Primera Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 41 de esta ciudad de Guanare, le practico a la acusada un cacheo y la revisión corporal en presencia de dos testigos ante la actitud nerviosa de la ciudadana Lina García Uzactegui, quien intento dirigirse al baño;

- Que el procedimiento fue practicado en presencia de dos testigos ciudadanos Henry Jesús Hernández y José Felipe Terán;

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes:

Se oyó la declaración de la ciudadana NOEMÍ LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, de 22 años de edad, Militar activa, cabo primero, adscrita a la Primera Compañía de la Guardia Nacional, al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Guanare estado Portuguesa, con año y medio de servicio, residenciada en el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 17.822.301, quien previo juramento, y sin vínculo con las partes, expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje de rutina por la ciudad de Guanare, específicamente por el barrio La Pastora ingresamos al bar restauran Itamar, la ciudadana (señalando a la acusada), se dirigió al baño, al revisarla se le encontró una sustancia, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió ¿Cuándo y donde ocurrieron esos hechos?. El 18 de marzo de 2007, a la una de la mañana, en el bar restauran Itamar en el barrio la Pastora, de esta ciudad. ¿Cuando usted dice que la ciudadana se dirigía al baño de quien se trataba? Respondió: De la ciudadana que cargaba los envoltorios. ¿Se encuentra en esta sala la ciudadana que le incautó la droga? Respondió: Si se encuentra . ¿Como se llamaba esa señora? Respondió: Lina García. ¿Qué le fue incautado?. Dos pitillos pequeñitos y un envoltorio envuelto en plástico, el envoltorio era bazuco y los pitillos era cocaína. ¿Habían personas presentes en ese lugar?. Respondió: Si, los dos testigos y como quince a veinte personas en el bar. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿Cuando usted hace la revisión los testigos estaban con usted en el baño? Respondió: No estaban. ¿Se encontraba con usted otro funcionario? Respondió: Si Carlos Soto el que se fue de baja y el compañero Guillen. ¿Los testigos vieron cuando se le cayo a la ciudadana los envoltorios que usted menciona? Respondió: No vieron.

La declaración de la ciudadana Noemí Lobo, es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público que intervino en el procedimiento en cumplimiento de sus funciones, quien depuso de manera directa, clara y coherente en relación al procedimiento por ella practicado, y de la cual se establecen los siguientes hechos:

a) Que la testigo es funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión de la ciudadana Lina García Uzcategui.

b) Que la aprehensión de la ciudadana Lina García Uzcategui, fue practicada en el interior del bar restauran Itamar ubicado en el barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, el día 18 de marzo de 2007 a la una de la mañana.

c) Que al practicarle la revisión corporal cacheo le fue incautado dos pitillos de cocaína pequeñitos y un envoltorio de platico el cual tenia en su interior bazuco.

d) Que la testigo realizo la revisión corporal de la ciudadana Lina García Uzcategui en el baño de dicho establecimiento comercial, sin la presencia de testigos.

e) Que para el momento de realizar el procedimiento en el bar restauran Itamar ubicado en el barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, habían dos testigos y aproximadamente de quince a veinte personas en el lugar.

Se oyó la declaración del ciudadano PEDRO LUIS GUILLÉN PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 26 años de edad, Militar activo, Cabo Primero, adscrito a la Primera Compañía de la Guardia Nacional, al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Guanare estado Portuguesa, con dos años de servicio, residenciado en Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 16.399.446, quien previo juramento, y sin vínculo con las partes, expuso: “El 18 de marzo de 2007, salimos en comisión al mando del Cabo Carlos Soto, Cabo Noemí Lobo y mi persona, por los sectores de Guanare, como a la una de la mañana, nos encontrábamos por el Barrio La Pastora, en el bar Itamar, allí encontramos personas ingiriendo bebidas alcohólicas, yo era el elemento de seguridad, encontramos una ciudadana en actitud nerviosa y la funcionaria Lobo Noemí le realizo el cacheo, se el incautaron dos envoltorios tipo pitillos con olor fuerte y penetrante denominado perico y un envoltorio de olor fuerte y penetrante de la droga llamada bazuco, el Cabo Soto llamo al Fiscal de Drogas para notificarle la situación, es todo”. A preguntas formuladas por el fiscal, contesto: ¿ Cuándo y donde ocurrieron esos hechos?. El 18 de marzo de 2007, a la una de la mañana, en el bar restauran Itamar en el barrio la Pastora, de esta ciudad. ¿Cuántas personas se encontraban presentes en el lugar?. Como diez personas. Cual fue la actuación de sus compañeros en el procedimiento?. El Cabo Soto le dio la voz de alto y la funcionaria Noemí Lobo le realizo la revisión. ¿Recuerda usted como se llama esa ciudadana? Respondió: Lina Gracia. ¿Recuerda que le incautaron a esa ciudadana? Respondió: dos envoltorios tipo pitillo con olor fuerte y penetrante. A preguntas formuladas por la defensa, contesto: ¿Los pitillos estaban cerrados?. Si. ¿De donde deduce el olor fuerte y penetrante?. Por la experiencia. ¿La requisa La hizo la funcionaria Lobo delante de usted?. Si. ¿De donde le incautaron la sustancia?. Del bolsillo trasero.

La declaración del ciudadano Pedro Luis Guillén Pérez, es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público que intervino en el procedimiento en cumplimiento de sus funciones, quien depuso de manera directa, clara y coherente en relación al procedimiento por el practicado, y de la cual se establecen los siguientes hechos:

a) Que el testigo es funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión de la ciudadana Lina García Uzcategui.

b) Que la aprehensión de la ciudadana Lina García Uzcategui, fue practicada en el interior del bar restauran Itamar ubicado en el barrio La pastora de esta ciudad de Guanare, el día 18 de marzo de 2007, a la una de la mañana.

c) Que al serle practicada la revisión corporal a la acusada Lina García le fue incautado dos pitillos de cocaína pequeñitos de olor fuerte y penetrante y un envoltorio de platico el cual tenia en su interior bazuco.

d) Que la revisión corporal de la ciudadana Lina García Uzcategui fue practicada por la funcionaria Noemí Lobo.

e) Que para el momento de realizar el procedimiento en el bar restauran Itamar ubicado en el barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, habían aproximadamente diez personas en el lugar.

f) Que la requisa corporal realizada a la acusada Lina García Uzcategui fue practicad delante de él.

g) Que la sustancia le fue incautada a la acusada Lina García Uzcategui del bolsillo trasero.

Se oyó la declaración del experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº 14.835.674, Experto Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado acerca de su actuación en la Experticia Toxicológica No 9700-057-070 de fecha 26-03-2007, inserta al folio 44 de la primera pieza del expediente, manifestó: “Es una experticia Toxicologíca realizada a la ciudadana Lina García Uzcategui, en busca de la presencia de alcaloides, el cual consiste en tomar una muestra de orina y raspado de dedo, luego de ser sometida estas dos muestras a sus pruebas de orientación y prueba de certeza arrojaron resultados positivas para cocaína y marihuana, es todo lo que tengo que decir de la experticia”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: ¿Con 25 gramos podríamos estar en presencia de una muestra personal? Respondió: No. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: ¿Es esta una prueba de certeza. Si.
Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto Juan José Ledesma Carmona, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:

a) Que se practico experticia toxicologica a la ciudadana Lina García Uzcategui, la cual consistió en tomar una muestra de orina y raspado de dedo a la mencionada ciudadana.

b) Que una vez practicados los análisis se determino, que luego de ser sometida estas dos muestras a sus pruebas de orientación y prueba de certeza arrojaron resultados positivos tanto en orina como para marihuana, como para cocaína y para la muestra del raspado de dedos se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana.

d) Que la experticia practicada es de certeza.

Asimismo el experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA declaró acerca de la Experticia Química No 9700-057-066, de fecha 17-04-2007, cursante al folio 74 de la primera pieza del expediente, la cual le fue exhibida manifestando lo siguiente: “En relación a la Experticia Química se practica con la finalidad de determinar la presencia de alcaloides se le suministró la muestra consistente en: Muestra A: Dos trozos (02) de pitillos pequeños confeccionados en material sintético de aspecto transparente, con una longitud de cuatro (04) centímetros cada uno, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón. Muestra B: Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro con azul, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón. El peso de las muestras es: Muestra A. Peso Bruto: Ochocientos (800) miligramos. Peso Neto. Quinientos (500) miligramos. Cantidad de Muestra Utilizada: Doscientos (200) miligramos. Cantidad de Muestra Remitida: Trescientos (300) miligramos. Muestra B: Peso Bruto: Veintiséis (26) gramos con Quinientos (500) miligramos. Peso Neto. Veinticinco (25) gramos con Trescientos (300) miligramos. Cantidad de Muestra Utilizada: Doscientos (200) miligramos. Cantidad de Muestra Remitida: Veinticinco (25) gramos con cien (100) miligramos. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Veinticinco (25) gramos con Ochocientos (800) miligramos, es una dosis personal? contesto: “No, esta cantidad no es una dosis personal. ¿Esta experticia es una prueba de certeza?, contesto: Si, cuando hablamos de prueba de certeza es porque estamos el cien por ciento seguro. ¿Tienen estas sustancias algún uso terapéutico? Contesto. No ninguno. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Usted determino el grado de pureza de las sustancias? Contesto: No. ¿De quien recibió las muestras de la sustancias experticiadas?. Contesto: De los funcionarios actuantes en el procedimiento, es decir de la Guardia Nacional, ellos la llevaron hasta el laboratorio. En este estado el Tribunal no formulo preguntas.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que las muestras sometidas al examen y conocimiento del experto se tratan de las sustancias de prohibido consumo y posesión como lo son la Cocaína y la Marihuana, es decir, que efectivamente quedó comprobado que las sustancias sometidas a examen resultaron ser de las establecidas en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos como de prohibido consumo y posesión, las cuales producen efectos y consecuencias en el organismo entre ellas dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o dan como resultado un trastorno en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, pero resulta insuficiente su declaración para dar por acreditada la comisión del delito atribuido por el ministerio público, así como tampoco para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada.

Igualmente se oyó la declaración del experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA acerca de la Prueba de Orientación S/N, de fecha 20-03-2007, cursante al folio 21 de la primera pieza del expediente, la cual le fue exhibida manifestando lo siguiente: “El acta de la prueba de orientación, es previa a la experticia para ver en presencia de que sustancia estamos, llegándose a la conclusión en el presente caso q que: Las muestras signadas con la letra A y B, suministradas al ser sometidas a los reactivos scoot y marquiz, resultaron ser positivos para Cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos, es todo”. A preguntas formuladas por uno de los escabinos miembros del Tribunal Mixto, Contesto. ¿Cuánta es la dosis que puede usar una persona que es consumidora de estas sustancia ilícita?, contestó: 300 miligramos puede ser usado para dos o tres dosis por una persona.

Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto Juan José Ledesma Carmona, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia expuso en forma clara, directa y coherente, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, pero resulta insuficiente su declaración para dar por acreditada la comisión del delito atribuido por el ministerio público, así como tampoco para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada.

Se oyó la declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 39 años de edad, comerciante, Militar activo para la fecha en que se practicó el procedimiento, activo, Cabo Primero, adscrito a la Primera Compañía de la Guardia Nacional, al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Guanare estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 39 entre calles 37 y 38, casa Nº 38-67, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 10.136.408, quien previo juramento, y sin vínculo con las partes, expuso: “El día 18 de marzo de 2007, en la madrugada nos encontrábamos de comisión, entramos a un establecimiento donde se venden bebidas alcohólicas, allí se realizaron revisión a las personas presentes, una guardia realizo el cacheo de la ciudadana (refiriéndose a la acusada), y le encontró presunta droga en su vestimenta, se hizo en presencia de testigos, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿ Cuándo y donde ocurrieron esos hechos?. El 18 de marzo de 2007, a la una de la mañana, en el bar restauran Itamar en la vía principal del barrio la Pastora, de esta ciudad. ¿De que sexo era al persona que fue aprehendida? Contesto: De sexo femenino. ¿Qué le fue incautado?, contestó: Un pitillo y un envoltorio plástico, ósea en una bolsa plástica. ¿Quién practico la revisión corporal de la acusada?, contestó: La funcionaria Lobo Noemí, la practico en un cuarto, no recuerdo si era el baño o la cocina. ¿Sabe el nombre de la persona aprehendida?, contesto Lina García Uzcategui. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: ¿Cuántos años de servicio presto usted a la Guardia Nacional?, contestó: Quince años de servicio, me retire en junio del 2007. ¿Cuál era su función en ese procedimiento?, contesto: Yo era el jefe de la comisión. ¿Mi defendida tomo una actitud sospechosa al verlos a ustedes en el establecimiento comercial?, contestó: No ninguno de los presentes tomo actitud sospechosa, estaban todos normal. ¿Usted presencio la revisión corporal realizada a mi defendida?. No presencie la revisión. ¿Algún testigo presencio la revisión corporal de la ciudadana Lina García Uzcategui?, contesto: No, lógicamente no habían testigos en el baño. ¿Cómo se entero de lo supuestamente incautado?, contesto: Noemí me presento después lo conseguido. ¿Por qué no tomaron testigos para que presenciaran la revisión corporal de mi defendida?, contestó: No se, no me acuerdo si habían mas mujeres allí.

La declaración del ciudadano Carlos Eduardo Soto Hernández, es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público que intervino en el procedimiento en cumplimiento de sus funciones, quien depuso de manera directa, clara y coherente en relación al procedimiento por el practicado, aunque con evidente inseguridad en relación a si se encontraban en el lugar damas para que hubiesen presenciado la revisión corporal practicada a la acusada y de la cual se establecen los siguientes hechos:

a) Que el testigo es funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión de la ciudadana Lina García Uzcategui, ya que era el jefe de la comisión.

b) Que la aprehensión de la ciudadana Lina García Uzcategui, fue practicada en el interior del bar restauran Itamar ubicado en la vía principal del barrio La pastora de esta ciudad de Guanare, el día 18 de marzo de 2007, en la madrugada.

c) Que al serle practicada la revisión corporal a la acusada Lina García le fue incautado en sus vestimenta un pitillo de cocaína y un envoltorio de platico.

d) Que la revisión corporal de la ciudadana Lina García Uzcategui fue practicada por la funcionaria Noemí Lobo, en un cuarto, no recuerda si fue en el baño o en la cocina, sin la presencia de testigos.

e) Que para el momento de realizar el procedimiento en el bar restauran Itamar ubicado en el barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, ninguno de los presentes tomo una actitud sospechosa.

Al juicio oral y público no comparecieron los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos José Felipe Terán y Henry Jesús Hernández, el primero por haber fallecido y el segundo fue imposible su ubicación, desistiendo de dichos órganos de prueba el Fiscal del Ministerio Público, parte oferente..

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

A) Que el día domingo 18 de marzo de 2007, los funcionarios Cabo Primero (GN) Carlos Soto, (GN) Noemí Lobo y Guillén Pérez, adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 41 de esta ciudad de Guanare, aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, cuando se encontraban en servicio de patrullaje de rutina por el Municipio Guanare, practicaron la aprehensión de la acusada Lina Gracia Uzcategui, específicamente en el bar Itamar ubicado en la vía principal del Barrio La Pastora, de esta ciudad de Guanare, lo cual se deja acreditado con la declaración de la ciudadana Noemí Lobo, quien expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje de rutina por la ciudad de Guanare, específicamente por el barrio La Pastora ingresamos al bar restauran Itamar...”; ...El 18 de marzo de 2007, a la una de la mañana...; y lo expuesto por Pedro Luis Guillén Pérez, quien expreso: “El 18 de marzo de 2007, salimos en comisión al mando del Cabo Carlos Soto, Cabo Noemí Lobo y mi persona, por los sectores de Guanare, como a la una de la mañana, nos encontrábamos por el Barrio La Pastora, en el bar Itamar...”: adminiculada las anteriores declaraciones con lo expuesto por el testigo Carlos Eduardo Soto Hernández, quien expuso lo siguiente entre otras cosas: “El día 18 de marzo de 2007, en la madrugada nos encontrábamos de comisión, entramos a un establecimiento donde se venden bebidas alcohólicas, allí se realizaron revisión a las personas presentes...; ...El 18 de marzo de 2007, a la una de la mañana, en el bar restauran Itamar en la vía principal del barrio la Pastora, de esta ciudad....La persona aprehendida era de sexo femenino...”; siendo estos testigos contestes en sus aseveraciones en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar del procedimiento practicado por ellos.

B) Que la sustancia incautada es de las sustancias de prohibido consumo y posesión como lo son la Cocaína y la Marihuana, es decir, que efectivamente quedó comprobado que las sustancias sometidas a examen resultaron ser de las establecidas en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos como de prohibido consumo y posesión, las cuales producen efectos y consecuencias en el organismo negativos; circunstancia que quedó certificada con la declaración del experto Juan José Ledezma Carmona, quien practicó experticia química N° 9700-057-066, de fecha 17 de abril de 2007, a las muestras suministradas e indicó “En relación a la Experticia Química se practica con la finalidad de determinar la presencia de alcaloides se le suministró la muestra consistente en: Muestra A: Dos trozos (02) de pitillos pequeños confeccionados en material sintético de aspecto transparente, con una longitud de cuatro (04) centímetros cada uno, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón. Muestra B: Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro con azul, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón., y que la experticia practicada es de certeza....”.

En el marco de las observaciones anteriores, no quedó demostrada que la incautación de la sustancia ilícita se haya realizado en presencia de los dos testigos, tal y como lo imputare el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, toda vez que fue imposible la ubicación del ciudadano Henry Jesús Hernández, testigo instruimental ofrecido por el Ministerio Público, y del testigo del procedimiento José Felipe Terán, quien falleció; razón por la cual el representante del Ministerio Público se vio en la obligación de prescindir de estos órganos de prueba.

Así las cosa observamos en el desarrollo del debate probatorio que en relación a la practica o modo del procedimiento los funcionarios manifestaron serias contradicciones en sus deposiciones, exponiendo la ciudadana Noemí Lobo al respecto lo siguiente: “... la ciudadana (señalando a la acusada), se dirigió al baño, al revisarla se le encontró una sustancia..., ...que habían personas presentes en ese lugar, los dos testigos y como quince a veinte personas en el bar...; ...Que los testigos no estaba con ella en el baño cuando hace la revisión...; ...que los testigos no vieron cuando se le cayo a la ciudadana los envoltorios menciona fueron incautados...”; Y por su parte el funcionario Pedro Luis Guillén Pérez, expreso: “...encontramos una ciudadana en actitud nerviosa y la funcionaria Lobo Noemí le realizo el cacheo...; ...que se encontraban presentes en el lugar, como diez personas...; siendo enfático éste testigo al señalar que la requisa la hizo la funcionaria Lobo delante de él...”; declaraciones que se adminiculan con lo expresado por el testigo Carlos Eduardo Soto Hernández, quien manifestó a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, ¿Quién practico la revisión corporal de la acusada?, contestó: La funcionaria Lobo Noemí, la practico en un cuarto, no recuerdo si era el baño o la cocina., y a preguntas formuladas por la Defensa, contesto: ¿Mi defendida tomo una actitud sospechosa al verlos a ustedes en el establecimiento comercial?, contestó: No ninguno de los presentes tomo actitud sospechosa, estaban todos normal. ¿Usted presencio la revisión corporal realizada a mi defendida?. No presencie la revisión. ¿Algún testigo presencio la revisión corporal de la ciudadana Lina García Uzcategui?, contesto: No, lógicamente no habían testigos en el baño. ¿Cómo se entero de lo supuestamente incautado?, contesto: Noemí me presento después lo conseguido. ¿Por qué no tomaron testigos para que presenciaran la revisión corporal de mi defendida?, contestó: No se, no me acuerdo si habían mas mujeres allí...”.

Con referencia a lo anterior, se observó en el debate oral y público evidentes contradicciones entre las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional, que realizaron el procedimiento en el cual fue aprehendida la ciudadana Lina García Uzcategui, y la presunta incautación de la sustancia, en relación al número de envoltorios incautados, a la acusada Lina García Uzcategui, ya que el funcionario Carlos Eduardo Soto Hernández a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Qué le fue incautado?, contestó: Un pitillo y un envoltorio plástico, ósea en una bolsa plástica. Y por otra parte la funcionaria Noemí Lobo indico: ante una de las preguntas formuladas por el ministerio público; ¿Qué le fue incautado?. Dos pitillos pequeñitos y un envoltorio envuelto en plástico, el envoltorio era bazuco y los pitillos era cocaína. Y lo señalado por el testigo Pedro Luis Guillén Pérez, quien manifestó: “...se el incautaron dos envoltorios tipo pitillos con olor fuerte y penetrante denominado perico y un envoltorio de olor fuerte y penetrante de la droga llamada bazuco...”,. a una de las preguntas formuladas por el fiscal, contesto: ¿Recuerda que le incautaron a esa ciudadana? Respondió: dos envoltorios tipo pitillo con olor fuerte y penetrante., analizadas las declaraciones precedentemente transcritas, considera este tribunal mixto que debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procésales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”.

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento de la ciudadana Lina García Uzcategui, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el tribunal mixto la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 01, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por unanimidad ABSUELTA a la ciudadana Lina García Uzcategui, venezolana, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida en fecha 23-09-1967, de 40 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.053.261, y domiciliada en el barrio 19 de Abril, sector II, calle principal cerca de la escuela, Guanare, Estado Portuguesa, de la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada y en consecuencia se acuerda su libertad plena de manera inmediata desde esta sala, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Se condena al Estado venezolano, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

La incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisadas fue ordenada por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 09 de julio de 2007, conforme al procedimiento pautado en la sentencia con carácter vinculante N° 2720 de fecha 4 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 04 de noviembre de 2008. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 18 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2


Keila Teresa Pérez Jesús Parra Serrano


La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto Zambrano.

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 10: 00 a.m. Conste. Stria.