REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare 24 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°
Nº: 06-08

CAUSA Nº
1U-311-08
JUEZ:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
SECRETARIA: THAIRY PRIETO

QUERELLANTE:
GLADYS COROMOTO FIGUEROA

ABOGADO ASISTENTE:

ABG. MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS

QUERELLADOS:
NELLY AURILLA RIVERO SANCHEZ Y JOSÉ MIGUEL GOENAGA

DELITO:
DIFAMACION E INJURIA
FALLO:

SOBRESEIMIENTO POR ABANDONO DE LA ACUSACIÓN
Visto el escrito presentado por la ciudadana Gladys Coromoto Figueroa Núñez, venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad Nº V-9.406.063 y domiciliada en calle 9 casa Nº 14-63 barrio la Arenosa, Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.999.557, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.754, mediante el cual acusa a los ciudadanos Nelly Aurilla Rivero Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.138.145 y José Miguel Goenaga, titular de la cédula de identidad N° 24.615.964, por la comisión del delito de Difamación e Injuria.

El día 05-08-08, la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asignó por distribución la presente causa a este juzgado de juicio Nº 1 y este Tribunal en fecha 05-08-08, da por recibida la misma, dictándose en fecha 08-08-08 auto en el cual se acordó darle entrada a la presente causa y se ordenó dejar transcurrir el lapso de ley, a los fines previstos en el artículo 401, segundo aparte del Código Orgánico procesal Penal.

Que en fecha 06 de octubre de 2008, se acordó solicitar a la Oficina de Alguacilazgo que informe sobre las resultas de la boleta de notificación de la ciudadana Gladys Coromoto Figueroa Núñez, parte querellante, la cual fue librada por este Despacho en fecha 08-08-2008.

Que en fecha 10 de octubre de 2008, compareció ante este Juzgado la ciudadana Gladys Coromoto Figueroa Núñez, en su condición de querellante, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación privada interpuesta en contra de los ciudadanos Nelly Aurilla Rivero Sánchez y José Miguel Goenaga.

En fecha 15 de octubre de 2008, esta Instancia Judicial dictó auto en el cual se admite la acusación privada, formulada por la ciudadana Gladys Coromoto Figueroa Núñez, contra los ciudadanos Nelly Aurilla Rivero Sánchez y José Miguel Goenaga, a quienes se ordenó citar, conforme lo prevé el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte.

En fecha 20-11-08, este Tribunal dicto auto acordando certificar por secretaria los días de audiencias transcurridos desde la fecha 10-10-08, oportunidad en que compareció la querellante y ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación privada interpuesta por su persona, en fecha 05 de agosto de 2008; certificación que consta al folio veinte (20) de la presente causa, de lo cual se desprende que transcurrieron veintisiete (27) días hábiles.

De la relación de los hechos anteriormente transcriptos, este tribunal para decidir observa:

Una vez que fue presentada la presente causa por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por ante este Tribunal en fecha 05-08-08, la parte actora limitó su actuación al sólo hecho de concurrir de manera personal ante este Despacho a ratificar el escrito de acusación presentado, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar en lo sucesivo ninguna actuación o diligencia tendiente a instar el proceso, como le estaba dado, olvidándose por completo que se trata de una acusación a instancia de parte y no es al tribunal a quien le compete tal impulso procesal, observando quien aquí decide que desde ese único acto procesal realizado por la querellante han transcurrido veintisiete (27) días hábiles

Debemos indicar el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litiguen con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de auto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación”.

Del texto de la anterior disposición nace la obligatoriedad procesal para el querellante de instar el proceso en los delitos de instancia de parte y su falta de actividad por el lapso de veinte días hábiles da lugar a que se tenga abandonada ésta.

En el presente caso la ciudadana Gladys Coromoto Figueroa Núñez, no compareció ante el Tribunal luego de haber realizado la ratificación del escrito de acusación presentado por su persona, desde entonces tal como fue certificado por este Tribunal, según consta de certificación de días de despacho realizada por Secretaría, se evidencia que desde el día 10 de octubre de 2008 hasta el día 20 de noviembre del mismo año, transcurrieron veintisiete (27) días hábiles, por lo que operó el abandono de la acusación presentada por la ciudadana Gladys Coromoto Figueroa Núñez, por falta de instancia y así debe este Tribunal en aras del debido proceso declararlo. Así se decide.

La declaratoria anterior, relacionada al abandono, hace que el Tribunal tenga que pronunciarse en acatamiento al dispositivo legal Nº 416 del texto adjetivo penal, sobre si “...los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad...”.

Con relación a lo anterior, se observa que la acusadora privada ciudadana Gladys Coromoto Figueroa Núñez, acompaño conjuntamente con su acusación, elementos de convicción suficiente para sustentar la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, tal circunstancia lleva al convencimiento de quien aquí decide que, los hechos imputados no eran falsos ni temerarios y así se decide.

COSTAS:

El artículo 265, norma rectora relacionada con los efectos económicos del proceso señala: Imposición. Toda decisión que ponga a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

De igual forma, el artículo 416, citado ut supa señala: “...El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado...”

Por último, debe concluirse que el abandono de la acusación, declarado en la presente causa, lleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 3º y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que pone fin a la persecución penal y como consecuencia de ello se debe condenar en costas a la acusadora GLADYS COROMOTO FIGUEROA NÚÑEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE LA CAUSA seguida a los ciudadanos NELLY AURILLA RIVERO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.138.145 y JOSÉ MIGUEL GOENAGA, titular de la cédula de identidad N° 24.615.964, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GLADYS COROMOTO FIGUEROA NÚÑEZ, como consecuencia del ABANDONO DE LA ACUSACIÓN por parte de la querellante, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 3º, 416 segundo aparte y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara que la acusación no fue falsa ni temeraria, por las motivaciones explicadas en capítulo citado supra.

Se condena en costas a la acusadora GLADYS COROMOTO FIGUEROA NÚÑEZ de conformidad con el artículo 416 en su encabezamiento y 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia Nº 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare a los 24 días del mes de Noviembre del año 2008.

La Juez de Juicio Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano