REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 06 de noviembre de 2008
198° y 149°
No 02--08
CAUSA: 1U-149 -05
JUEZ DE JUICIO Nº 1: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA
DEFENSOR A PÚBLICA: ABG. MILAGRO GALLARDO
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS
ABG. RODOLFO SEEKATZ ROJAS
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: THAIRY PRIETO ZAMBRANO
DECISIÓN: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud formulada por el Abg. Rodolfo Seekatz Rojas en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, con ocasión a la celebración de la audiencia de continuación del juicio oral y público llevado a cabo en la presente causa en esta misma fecha, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El representante fiscal expuso: “Solicito en razón de la exposición rendida en esta sala por el testigo del procedimiento Jesús Evelio Luna Medina quien expuso que el acusado Francisco Javier Gómez Acosta se dirigió a su residencia ubicada en el estado Táchira a pedirle que no compareciera al juicio, considero que la actitud asumida por el acusado conlleva a una obstaculización del proceso y puede influir sobre los testigos faltantes por recepcionar en este juicio, razón por la cual solicito que se le dicte una medida de privación judicial privativa de libertad...”.
Por su parte la defensa al serle otorgado el derecho de palabra expuso: “Es oportuno señalar que en dos oportunidades se interrumpió este juicio, no por órganos de pruebas sino por la inasistencia de la representación fiscal, habiendo mi defendido comparecido a todos los actos fijados posterior a ello; por otra parte existe el principio de progresividad, conjuntamente con el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, solicito que se declare sin lugar el petitorio del Ministerio Público...”.
En fecha veintidós (22) de octubre del año 2008, se inició la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del acusado Francisco Javier Gómez Acosta, natural de Cúcuta Colombia, con cedula de identidad Venezolana Nº 11.559.417, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 10/05/1961, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Junquito Kilómetro 13, casa Nº 27 del Barrio María Elena, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, en perjuicio del Estado Venezolano; habiéndose suspendido el mismo a solicitud fiscal dada la incomparecencia de los testigos y expertos llamados a declarar, todo de conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su continuación para el día de hoy 06 de noviembre del presente año, oportunidad en la cual se recepciono el testimonio del ciudadano Jesús Evelio Luna Medina, venezolano, mayor de edad, viudo, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.665.662, domiciliado en Toikito, vereda 8, Los Próceres, casa s/n, Palmira. Municipio Guasimos, Estado Táchira; quien entre otras preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿La persona que usted señala que se encuentra al lado izquierdo suyo a tratado de tener contacto con usted?. Si, fue a mi casa. ¿Dónde fue ese contacto? En mi casa. ¿Qué le dijo cuando se puso en contacto con su persona? Me pidió que no bajara para la próxima audiencia, yo le dije que tenía que cumplir con mi deber, temo por mi seguridad y la de mi familia, porque él no tenía porque ir a mi casa.
En el caso sub –examine, corresponde a este Tribunal determinar la solicitud fiscal sobre la procedencia de una medida judicial privativa de libertad y observamos: en primer lugar que la situación procesal de una persona frente al proceso no es sola y exclusiva de la fase de investigación sino que prevalece hasta una sentencia definitiva; en segundo lugar, que la finalidad de toda medida de coerción dictada sobre la persona imputada de un hecho delictivo, es de asegurar al acusado hasta las resultas definitivas del proceso para el cumplimiento de una posible condena, y en tercer lugar: que solo procede una medida de privación de libertad durante el proceso, ante la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización; como únicos motivos que la deben justificar.
En virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público entra esta juzgadora a analizar si concurren los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso tenemos la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad; que la acción penal para perseguir dicho delito dado el quantum de pena a imponer no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción en contra del acusado; y específicamente el ordinal 3º de la norma en comento, existe una presunción razonada de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por las circunstancias de apreciación del señalamiento particular que hiciere en la audiencia de continuación del juicio oral y público, el testigo Jesús Evelio Luna Medina en contra del comportamiento asumido por el acusado; y el artículo 252 numeral 2 ejusdem, el cual es procedente cuando el imputado influya para que testigos, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así las cosas, visto lo manifestado en audiencia por el testigo instrumental Jesús Evelio Luna Medina, solo en lo que respecta al señalamiento del testigo con respecto al acusado en relación al comportamiento del mismo, se considera que puede constituir una obstaculización a futuro para el desarrollo del presente proceso, considerándose que la medida judicial privativa de libertad puede nacer desde el inicio del proceso hasta su finalización, en consecuencia, se acuerda en atención a la solicitud fiscal y de conformidad con lo establecido en los artículos 250.3º y 252.2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aplicada con la finalidad única del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal y de asegurar las resultas del mismo.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al acusado FRANCISCO JAVIER GOMEZ ACOSTA, ya identificado, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, en perjuicio del Estado Venezolano, con la finalidad única del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal y de asegurar las resultas del mismo. constituyendo una presunción legal del peligro de obstaculización en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 252 Parágrafo Tercero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación y su ingreso en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en esta ciudad de Guanare, habiendo quedado notificadas las partes de la presente resolución por haberse dictado en sala.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación.
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Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los 06 días del mes de noviembre del año 2008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
LA SECRETARIA
ABG. THAIRY PRIETO ZAMBRANO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste: La Secretaria.-
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