REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 06 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°

N: 03-08

1U-149-08

JUEZ:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto Zambrano
SOLICITANTE:
Fiscalía Primera del Ministerio Público CON Competencia en Materia de Drogas

VICTIMA:
José Evelio Luna Medina

ASUNTO:
Medida de Protección


Visto la solicitud formulada en audiencia con ocasión de la continuación del juicio oral y público, en la causa Nº 1U-149-05 seguida en contra del acusado Francisco Javier Gómez Acosta, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Transporte en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por el Ministerio Público representado por la Fiscal Primera con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Rodolfo Seekatz Rojas, mediante el cual solicita MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano: JOSE EVELIO LUNA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba Estado Táchira, de 50 años de edad, viudo, de profesión u oficio plomero, titular de la cédula de identidad N° 5.665.662, residenciado en Toikito, vereda 8, Los Próceres, casa sin número, Palmira Municipio Guasimos Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, disposiciones éstas referidos todos a la protección a los testigos, en el proceso penal . Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 06/11/2008 el ciudadano: JOSE EVELIO LUNA MEDINA, compareció ante este Tribunal por cuanto fue ofrecido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas como testigo presencial del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Punto de Control vial Boconoito, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 07/10/2005, y una vez recepcionado su testimonio en la continuación del juicio oral y público, en la causa signada bajo el Nº 1U-149-05, seguida en contra del acusado Francisco Javier Gómez Acosta, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Transporte en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; manifestó a preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Si el ciudadano Acosta Gómez Francisco Javier había tratado de mantener contacto con él?. A lo que respondió: “Si, el ciudadano acusado ha tratado de tener contacto conmigo, él estuvo en mi casa después de la ultima citación que me hizo el Tribunal, él llego a mi casa, y yo amablemente lo recibí, ahí él me pidió que no bajara a la próxima audiencia, a lo cual yo le dije que tenia que venir porque yo era un hombre serio y responsable, por la conducta de este ciudadano de llegar a mi casa yo temo por mi seguridad y la de mi familia, porque él no tenia porque ir a mi casa con esa proposición, por esta razón que no se lo que vaya a pasar de ahora en adelante, es que solicito protección para salvaguardar mi integridad física y la de mi grupo familiar”.

Ahora bien, conforme a la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, son competentes para la aplicación de las medidas el Ministerio Público y los tribunales, quedando obligados a prestar su colaboración los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, y conforme al artículo 4 de la citada ley, son destinatarios de la protección, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.

Así mismo el artículo 17 numeral 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales establece: ”Las medidas a las que se refiere la presente ley, serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal…”.

Hechas las anotaciones precedentes y vista la solicitud del Ministerio Público, aunado a la exposición realizada en audiencia por el testigo ciudadano JOSE EVELIO LUNA MEDINA, mediante la cual solicita ante las posibles represarías que pueda tomar el acusado Gómez Acosta Francisco Javier, se acuerda la medida de protección intraproceso, prevista en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, consistente en la protección personal y residencial, mediante un patrullaje las 24 horas del día por la casa de habitación del ciudadano JOSE EVELIO LUNA MEDINA, en la residenciada ubicada en Toikito, vereda 8, Los Próceres, casa sin número, Palmira Municipio Guasimos Estado Táchira, las 24 horas del día por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, las cuales deberán ser cumplidas por funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del estado Táchira, que sean designados por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira .

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Juicio Nº 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN INTRAPROCESO, a favor del ciudadano: JOSE EVELIO LUNA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba Estado Táchira, de 50 años de edad, viudo, de profesión u oficio plomero, titular de la cédula de identidad Nº 5.665.662, residenciado en Toikito, vereda 8, Los Próceres, casa sin número, Palmira Municipio Guasimos Estado Táchira, y se ordena el cumplimiento de patrullaje policial en la casa de habitación del referido ciudadano, ubicada en la dirección mencionada anteriormente, las veinticuatro (24) horas del día por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 17, 18, 23.5 y 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Líbrense las correspondientes participaciones.

La Juez de Juicio Nº 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto Zambrano


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria, Abg. Thairy Prieto Zambrano