REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 17 de noviembre de 2008.
198° y 149°
Causa Nº 3M-179-07
Nº 03
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública, abogada Milagros Gallardo, en su condición de defensora del ciudadano JOSE ANTONIO VALLADARES GARCIA, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 26-08-1988 INDOCUMENTADO domiciliado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana 3, casa N° 09, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido de manera flagrante el día 24-10-2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de CARMEN CECILIA PEREZ TIMAURE EDGAR ANTONIO ROJAS TORRES, procedimiento realizado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en dicho escrito solicita el decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad que en contra de su defendido; es por lo que a los fines de resolver sobre lo peticionado para decidir este tribunal observa:
Revisada la presente causa se evidencia que efectivamente al acusado JOSE ANTONIO VALLADARES GARCIA, le fue decretada medida judicial preventiva de libertad, en fecha 27-10-2006 mediante procedimiento de flagrancia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de 26-10-06, siendo las 12:25 p.m., mediante el cual presentó ante el Tribunal de Control N° 2, por estar llenos los requisitos concurrentes del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 , en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del examen de las actas procesales se evidencian los siguientes actos procesales:
En fecha 24 de noviembre de 2006 fue presentada en su contra acusación, ordenándose apertura a juicio en fecha 31 de enero de 2007, siendo recibida en este tribunal en fecha 15 de febrero de 2007.
Iniciados los actos preparatorios de debate se realizó en fecha 06 de marzo de 2006, fijándose audiencia de constitución de Tribunal Mixto, en fecha 22 de marzo de 2007; la cual no fue realizada por cuanto el acusado no fue trasladado a este tribunal por los funcionarios de la Comandancia General de Policía del estado Portufguesa; fijándose nuevamente para el día 12 de abril de 2007. En la oportunidad fijada para constituir el tribunal mixto ante la no comparecencia de los ciudadanos sorteados se celebró sorteo extraordinario fijándose nueva oportunidad para el día 27 de abril de 2007: En fecha 30 de abril de 2007 asume otro juez el cargo como Juez de juicio No. 3 fijando oportunidad para constitución de tribunal mixto el 15 de mayo de 2007, al no comparecer los escabinos sorteados en esa oportunidad se realizó un sorteo extraordinario y se fijó oportunidad para audiencia constitución de tribunal mixto el 31 de Mayo de 2007 no pudiendo realizarse en esta fecha por cuanto el traslado del acusado no fue realizado fijándose nuevamente para 14 de junio de 2007; en esta oportunidad fue diferida dicha audiencia ante la incertidumbre del tribunal sobre el lugar de reclusión del acusado, quien no fue trasladado, por lo que se fijó para 04 de julio de 2007, no realizándose en esa fecha por cuanto la Juez se encontraba en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare estado Portuguesa en una mesa de trabajo, por lo que se fijó para el 13 de julio de 2007, siendo diferida en esa oportunidad por cuanto no hubo audiencia en el tribunal por encontrarse la Jueza cargo de este tribunal para esa fecha en diligencias personales, por lo que se fijó mediante auto para el 30 de julio de 2007 no llevándose a cabo en esta fecha por cuanto no hubo audiencia en el tribunal por cuanto la juez se encontraba en consulta médica, fijándose para ello oportunidad para el 10 de agosto de 2007, siendo en esta última fecha que se constituyó definitivamente el tribunal mixto, convocándose para Juicio el día 22 de Octubre de 2007. Se evidencia que en fecha 21 de septiembre de 2007 fue trasladado al Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare estado Portuguesa, como lugar de reclusión. En fecha 22 de octubre de 2007 se dictó auto por el cual se difiere la celebración del juicio para el 26 de noviembre de 2007, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa No 3M-193-07; en la referida oportunidad se dictó auto por el cual se difiere la celebración del juicio para el 22 de enero de 2008, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa No 3M-198-07, en la referida oportunidad se difirió el juicio por cuanto el acusado no fue trasladado, fijándose oportunidad para 06 de marzo de 2008; en la referida oportunidad se difirió el juicio por cuanto el acusado no fue trasladado, fijándose oportunidad para 27 de abril de 2008; en fecha 18 de abril de 2008 se dictó auto por el cual se difiere el Juicio por cuanto la juez se encontraría en la ciudad de Caracas, no habiendo audiencia en el tribunal por lo que se fijó el 14 de mayo de 2008 como fecha de celebración del mismo; fecha esta en la que es diferido por cuanto no se encontraban las víctimas presentes, para el 26 de junio de 2008.
En fecha 19 de mayo de 2008, se dictó decisión mediante la cual se Negó la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En fecha 26 de junio de 2008, fijada para la celebración del juicio no compareció el representante del Ministerio Público difiriéndose para el 28 de julio de 2008; difiriéndose en dicha oportunidad por no haber sido trasladado ni haber comparecido la representación fiscal ni la defensora pública, fijándose para el día 16 de septiembre de 2008 en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según la cual se resolvió que desde el 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre de 2008 (ambas fechas inclusive); en la referida oportunidad hubo audiencia por cuanto la Juez de Juicio Narvy Abreu, se encontraba de vacaciones, y no fue designado Juez Suplente, en virtud de que la abg. Laura Raide solo fue juramentada para atender los asuntos de urgencia de este tribunal, fijándose oportunidad para juicio mediante auto para el 10 de octubre de 2008 difiriéndose por cuanto el acusado no fue trasladado, fijándose para el 20 de noviembre de 2008.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que:
“… el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse- como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25-01-2004, y su sustitución solo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante -, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.(omisis)
Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prórroga de la medida judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 27 de octubre de 2006, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y ha transcurrido para el día de hoy de hoy dos (2) años y veinte (20) días; o sea, más de dos años desde que fue impuesta la medida cautelar de privación judicial de libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado JOSE ANTONIO VALLADARES GARCIA .
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta en fecha 27 de octubre de 2008, en contra del acusado JOSE ANTONIO VALLADARES GARCIA, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 26-08-1988 INDOCUMENTADO domiciliado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana 3, casa N° 09, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de Estado Portuguesa sin la autorización del tribunal; acordándose el traslado del acusado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Líbrese boleta de excarcelación con el correspondiente oficio al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
El secretario
Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió. Conste. Secretario.