REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 20 de noviembre de 2008.
198° y 148°
Causa No. 241-08
No. 05
Vista la solicitud realizada por el abogado Ernesto Pacheco actuando en su condición de defensor privado del acusado Jhonny Ramón Gil, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea acordado a su defendido una medida cautelar sustitutiva como lo pauta el artículo 256 ejusdem, sustentando su solicitud en audiencia en que su defendido fue intervenido quirúrgicamente por extirpación de la vesícula, presentando estado de salud delicado post operatorio, así como estar bajo tratamiento medico y como lo señala el informe medico presentado, y en el mismo según lo expuesto por la defensa su estado de salud se encuentra comprometido poniendo en riesgo grave a la salud.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, se observa que al ciudadano Jhonny Ramón Gil, le fue impuesta Medida de privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al 250 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; en consecuencia de la solicitud planteada y vista la audiencia oral celebrada, este tribunal para decidir con respecto a lo solicitado observa:
Riela a los folios 95, 97 y 99 de la presente causa Informes Médicos practicados al acusado Jhonny Ramón Gil, en el que se concluye lo siguiente:
“Se trata de paciente masculino de 32 años de edad. Motivo de consulta: dolor abdominal, vómitos e intolerancia a grasas y granos. Enfermedad actual: Dolor en hipocondrio derecho de fuerte intensidad acompañado de vómitos post prandiales. Examen físico: regulares condiciones alza térmica, deshidratado. Frecuencia cardiaca elevada. Abdomen: doloroso a la palpación en hipocondrio derecho. Diagnóstico: Colecistitis litiásica crónica. Se le efectuó extirpación de vesícula y biopsia. Evolución: Dolor en área operatoria de moderada intensidad se da de alta, se recomienda reposo intradomiciliario por cuatro semanas para tratamiento medico quirúrgico.
Ante tal solicitud realizada por la defensa, se ordenó su valoración por el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a los fines de certificar por dicho experto su estado de salud actual y corrobora el diagnóstico referido por el medico tratante; no obstante lo ordenado, en fecha 20-11-08 se recibió oficio 4604 de 18-11-08 suscrito por el comisario del mencionado cuerpo de investigaciones en el que hizo de conocimiento a este tribunal que el Dr. Frank Burgos, (medico forense) se encuentra de reposo por dos meses semanas, lo cual a todas luces imposibilitan el reconociendo medico del acusado de autos por parte de dicho funcionario; pero como quiera que la petición formulada por la defensa involucra un derecho constitucional como es el derecho a la salud, y a fin de resolver sobre esta con la celeridad del caso se fijó y celebró audiencia oral a los fines de hacer constar la opinión fiscal.
Ahora bien, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso han variado las circunstancias en las que inicialmente se cimentó la medida privativa de libertad; y es por lo que este Tribunal considera conveniente visto el informe emanado del medico forense sustituir la medida que fuere impuesta al acusado Jhonny Ramón Gil,; previa opinión favorable del Ministerio Público, ya que tanto las alegaciones hechas por la defensa como el referido informe constituyen soporte jurídico suficiente para considerar que tiene el acusado un padecimiento físico de tal gravedad que bien puede comprometer su salud física, aún cuando este juzgado a los fines de garantizarle su derecho constitucional a la salud lo ha trasladado cuantas veces ha sido necesario a un centro hospitalario, derecho este el que se encuentra plasmado en el artículo 42 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la modificación del sitio de reclusión actual del acusado, en consecuencia considera procedente otorgarle la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria en su residencia por el lapso de tres (3) semanas, a partir del día de hoy, vale decir hasta el día 11 de diciembre de 2008, ordenándose inmediatamente su reingreso al sitio de reclusión; medida esta que deberá cumplirse con apostamiento policial al cual se le ordena oficiar lo conducente .
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sustituye la medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta en contra del acusado Jhonny Ramón Gil, y en consecuencia le otorga la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria en su residencia por el lapso de tres (3) semanas con apostamiento policial al cual se le ordena oficiar lo conducente. Así se decide. Téngase a las partes puesto que el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente
La Juez de Juicio No. 3
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
El Secretario
Abg Rafael Colmenares