REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 26 de noviembre de 2008.
198° y 149°
Causa Nº 3M-144-06
Nº 06
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública, abogada Milagros Gallardo, en su condición de defensora del ciudadano Jiménez Lago Roberto, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.688.438 y residenciado en San Joaquín, Calle Joaquín Crespo, Nº 1-36 de Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en dicho escrito solicita el decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad que en contra de su defendido; es por lo que a los fines de resolver sobre lo peticionado para decidir este tribunal observa:
Revisada la presente causa se evidencia que efectivamente al acusado Jiménez Lago Roberto, detenido en fecha 05 de septiembre de 2005, a quien le fue decretada medida judicial preventiva de libertad, en fecha el día 07 de septiembre del año 2005, mediante procedimiento de flagrancia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual presentó ante el Tribunal de Control N° 3, por estar llenos los requisitos concurrentes del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del examen de las actas procesales se evidencian los siguientes actos procesales:
En fecha 03 de octubre de 2005 fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo.
En fecha 24 de octubre de 2005 fue presentada en su contra acusación, ordenándose apertura a juicio en fecha 15 de noviembre de 2005 por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Iniciados los actos preparatorios de debate se realizó el Sorteo Ordinario el 16 de enero de 2006, fijándose audiencia de constitución de Tribunal Mixto para el 27 de enero de 2006, a la cual no comparecieron los ciudadanos sorteados como escabinos; por lo que se realizó sorteo extraordinario fijándose nuevamente para el día 10 de febrero de 2006.
En dicha fecha se seleccionaron dos escabinos, y se celebró Sorteo Ordinario, fijándose audiencia constitución de tribunal mixto el 20 de febrero de 2006, constituyéndose definitivamente el tribunal en esa oportunidad, y fijándose Juicio para el 13 de marzo de 2006
En fecha 13 de marzo de 2006 se difirió el juicio por la incomparecencia del escabino titular No. 2 y por no haber resultas de las citaciones de expertos y testigos, fijándose para el 05 de abril de 2006; le correspondió el conocimiento de la causa a un juez distinto en virtud de la rotación de los Jueces del Circuito Judicial del estado Portuguesa, quien se inhibe por haber dictado el auto de apertura a juicio, remitiéndose la causa a la Oficina de Alguacilazgo para su posterior distribución, correspondiendo el conocimiento de la misma al tribunal de Juicio No. 3, el cual fijó mediante auto fecha para la celebración del Juicio el día 24 de mayo de 2006; en esta oportunidad se difirió a solicitud del Ministerio Público fijándose para el 16 de junio de 2006, en esta oportunidad no se celebró por encontrarse el tribunal en continuación del Juicio No. 3M;-103-05 y 3M-84-05 fijándose su oportunidad para el día 19 de julio de 2006, en la que no se celebró por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado fijándose nuevamente para el día 07 de agosto de 2006, en dicha oportunidad se difirió para el 21 de agosto de 2006 por cuanto no se libró el traslado del acusado; en virtud del receso judicial a cumplirse desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006 ambas fechas inclusive según resolución del Tribunal Supremo de Justicia se fijó para el 10 de octubre de 2006, iniciado el debate en esta última fecha, concluyéndose el mismo en fecha 06 de noviembre de 2006, dictando este tribunal sentencia condenatoria en contra de Roberto Jiménez Lago, de la cual interpuso recurso de apelación de Sentencia definitiva la defensa del acusado, el cual fue declarado Con Lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito, anulándose la sentencia dictada y ordenándose la celebración de nuevo juicio por un juez distinto al que dictó dicha sentencia, decisión de fecha 02 de abril de 2007; fue recibida en este Juzgado de Juicio No. 3 y por cuanto estaba a cargo un Juez distinto por rotación de Jueces, se fijó sorteo ordinario para el 09 de octubre de 2007, fecha en que no hubo audiencia en este tribunal por reposo medico de la juez fijándose oportunidad para 22 de octubre de 2007, no realizándose el sorteo por cuanto no hubo traslado del acusado, fijándose para el 30 de octubre de 2007, oportunidad en la que no se celebró por cuanto no hubo audiencia por reposo de la Juez a cargo de este despacho, abg. Maguira Ordoñez, fijándose para el 12 de noviembre de 2007, en dicha oportunidad no se realizó el sorteo por no haber sido trasladado el acusado fijándose para el día 22 de noviembre de 2007, realizándose en dicha oportunidad fijándose audiencia de constitución de tribunal mixto para el 30 de noviembre de 2007, no constituyéndose para esta oportunidad por lo que se celebró sorteo extraordinario y se fijó audiencia de constitución de Tribunal Mixto para el 13 de diciembre de 2007, no realizándose por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, por lo que se fijó para el 10 de enero de 2008, oportunidad en la que se preseleccionó a una escabino, se realizó sorteo extraordinario y se fijó audiencia de constitución para el 21 de enero de 2008, constituyéndose en dicha oportunidad el Tribunal Mixto, y se fijó Juicio para el 05 de marzo de 2008; en dicha oportunidad fue diferido por inasistencia de los escabinos fijándose para el 21 de abril de 2008, en dicha oportunidad no hubo audiencia por lo que se dictó auto por el cual se difirió para el 21 de mayo de 2008, en esta oportunidad fue diferido el juicio por no haber traslado del acusado, por Huelga de hambre de la población penal recluida en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare estado Portuguesa, en dicha fecha no fue realizado por estar próxima la rotación de jueces, fijándose para el día 06 de agosto de 2008, en esta oportunidad fue diferido por encontrarse el tribunal en la realización de otro juicio, y se fijó para el día 08 de octubre de 2008, en dicha oportunidad no se celebró por inasistencia de los escabinos, se fijó el diferimiento para el 19 de octubre de 2008, en esta oportunidad fue diferido por no haber comparecido los escabinos, se fijó para el día 19 de enero de 2009.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que:
“… el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse- como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25-01-2004, y su sustitución solo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante -, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.(omisis)
No obstante de lo anterior se observa que consta al folio 39 de la pieza No. 4 de la presente causa oficio No. 874 de fecha 19 de julio de 2007, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare estado Portuguesa en el que informa a este juzgado que al ciudadano Jiménez Lago Roberto, se le sigue causa signada con el numero 1E-79-99 por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, condenado a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito.
Consta en la presente causa, al folio 62 de la pieza 4, oficio No. 2035 de fecha 01 de agosto de 2007, emanado del Juzgado de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial en el que informa a este tribunal que le correspondió el conocimiento del control y vigilancia del penado Jiménez Lago Roberto José, procedente del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito a quien en fecha 07 de abril de 2007 le fue revocado el beneficio de Libertad Condicional por no cumplir con las obligaciones impuestas, en virtud de haber ese tribunal recibido el exhorto librado a fin de notificar al penado de dicha decisión en fecha 27-07-07.
Por lo antes expuesto, se observa que si bien ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , o sea de 2 años, no obstante la dicho ciudadano tiene la condición de penado por cursarle otra causa penal, en la que fue condenado a cumplir una pena de 7 años y 6 meses de prisión y por lo que es improcedente entonces el decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad que tiene impuesta, la cual se deriva evidentemente del quebrantamiento de una fórmula alternativa de de cumplimiento de pena.
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del acusado Jiménez Lago Roberto, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.688.438 y residenciado en San Joaquín, Calle Joaquín Crespo, Nº 1-36 de Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acordándose el traslado del acusado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Oficiese al Juzgado de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
El secretario
Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió. Conste. Secretario.