REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 06 de noviembre de2008
198° y 149°
Nº 01
CAUSA: 3U-236 -08

JUEZ UNIPERSONAL ABG. NARVY ABREU MONCADA.


ACUSADOS: ANNY CAROLINA PEREZ PEREZ,
GERMAN JOSE PEREZ PEREZ Y
SALOM ELY BLADIMIR

DEFENSOR A PÚBLICA: YARITZA RIVAS

ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS.

ABG. RODOLFO SEEKATZ

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SECRETARIA: MARYCELI ACOSTA.

Se inició el juicio oral y público en fecha 23 de septiembre de 2008, en la presente causa seguida contra los ciudadanos: ANNY CAROLINA PEREZ PEREZ, venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 11 de Mayo de 1979, natural de Guanare, casada, de profesión u oficio hogar, titular de la cedula de identidad Nº 14.466.163, residenciada en la calle 02 del caserío San Rafael de las Guasduas, Municipio Guanare estado Portuguesa, GERMAN JOSE PEREZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 08 de Junio de 1987, titular de la cedula de identidad, residenciado en la calle 02 del Caserío San Rafael de las Guaduas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, SALOM ELY BLADIMIR, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 17 de Julio de 1972, natural de Churuguara, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.868, residenciado en la calle 02 del caserío San Rafael de las Guaduas, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.


El día 22 de octubre de 2008, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo fuera de dicho lapso en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO


Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la Investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos: ANNY CAROLINA PEREZ PEREZ, GERMAN JOSE PEREZ PEREZ Y SALOM ELY BLADIMIR, narrando en la audiencia el fiscal Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas que:

“Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 03 de Noviembre del presente año, el funcionario SUB-COMISARIO ANIBAL PINTO, IGNACIO SOTELDO, INSPECTORES JOSE CASTILLO, WALLIS ORTIZ, BENITO MORENO, SUB-INSPECTORES ELIO BRITO, FADEL TORREZ Y LA DISTINGUIDO DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, INGRID RIERA, adscritos a la Dirección de Contra Inteligencia Base de Contra Inteligencia Nº 406. (DISIP)-GUANARE, salieron a bordo de las unidades matriculas 2-1535,2-0127,2-0159, AAB-29B Y AAY-090 hacia la calle 02 del caserío San Rafael de las Guaduas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde encontraron ubicada una casa de dos plantas, propiedad de los ciudadanos HENRY PERAZA Y ANNY PEREZ, con el fin de dar cumplimiento Orden de Allanamiento S/N emanada del Tribunal de Control Nº 1 de ese Circuito Judicial del Estado Portuguesa…, una vez llegaron al sitio tocaron la puerta principal del inmueble, siendo franqueada por la ciudadana: ANNY CAROLINA PEREZ PEREZ, propietaria de dicho inmueble, quedando identificada… seguidamente le hicieron entrega de una copia de la Orden de Allanamiento la cual leyó y notifico inmediatamente no tener impedimento alguno e dejarlos entrar, procedieron a entrar al inmueble en compañía de los ciudadanos: JOSE GREGORIO REYES BRICEÑO Y ANTONIO DE JESUS BRACAMONTE GARCIA, testigos presenciales de las diligencias a practicar. Acto seguido realizan una revisión minuciosa por todos los ambientes del inmueble, conjuntamente con la ciudadana antes mencionada, el ciudadano: ELY BLADIMIR SALOM CASTILLO, quien dijo ser cónyuge de la ciudadana y los testigos, lograron localizar en una habitación del primer piso de la casa, una /01) bolsa de color verde contentiva de restos vegetales (monte) de la presunta droga denominada Marihuana, con un plato de material sintético, de color blanco, Treinta y Cuatro (34) envoltorios de aluminio, contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, una (01) bolsa de color blanco contentiva de la presunta droga denominada Cocaína, Nueve (09) pitillos recortados de color blanco, uno (01) de color amarillo y dieciocho (18) de color verde, todos contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, una (01) bolsa beige contentiva de la presunta droga denominada Cocaína, una bolsa amarilla contentiva de la presunta droga denominada Bazucó, una bolsa de color transparente contentiva de la presunta droga denominada Bazuco, Cuarenta y Nueve (49) pitillos recortados de color Marrón, uno (01) transparente y uno y uno (01) de color verde contentivos de la presunta droga denominada Bazucó, una (01) bolsa contentiva de seis (06) paquetes de pitillos completos de varios colores, un (01) pedazo de material sintético (plástico) de color negro y un (01) pedazo de material sintético (plástico) de color azul ambos impregnados con olor a presunta droga de la denominada Cocaína, así mismo en dichas bolsas se encontraron la cantidad de Ciento Setenta Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (170.850,00) en varias denominaciones de moneda de circulación en este país, especificados de la siguiente manera: Dos (02) billetes de Veinte Mil Bolívares (20.000,00), Cinco (05) billetes de diez Mil Bolívares (10.000,00), Once (11) de Cinco Mil Bolívares (5.000,00), Nueve (09) billetes de Dos Mil Bolívares (2.000,00) un (01) billete de Mil Bolívares (1.000,00,), Doce (12) monedas de Quinientos Bolívares (500,00), Siete (07) Monedas de Cien Bolívares (100,00) y Tres (03) monedas de Cincuenta (50,00) es por lo que procedieron a detener al ciudadano GERMAN JOSE PEREZ PEREZ y trasladarlos hasta la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa conjuntamente con lo incautado.”.

Los hechos que afirmaba la Fiscalía eran:

Que a las 11:00 horas de la mañana del día 03 de Noviembre del presente año, el funcionarios adscritos a la Dirección de Contra Inteligencia Base de Contra Inteligencia Nº 406. (DISIP)-GUANARE, practicaron en un inmueble ubicado en la calle 02 del caserío San Rafael de las Guasduas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, allanamiento.

Que la orden iba dirigida contra ANNY CAROLINA PEREZ PEREZ, se encontraba presente en el inmueble de su propiedad.

Que los funcionarios dieron cumplimiento a la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES BRICEÑO Y ANTONIO DE JESUS BRACAMONTES GARCIA, como testigos.

Que lograron localizar en una habitación principal localizada en el primer piso de la casa distintos envoltorios, así como cantidades de dinero.

Que en dicho inmueble se encontraban presentes German José Pérez Pérez Y Salom Ely Bladimir quienes resultaron detenidos junto con Anny Carolina Pérez Pérez.

La defensa de los acusados representada por la defensora pública, abg. Yaritza Rivas quien señaló: “Oídos los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en virtud de el cual ratifica la acusación presentada contra mis representados por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa solicita la recepción de los medios de pruebas, a los fines de debatir si efectivamente se encuentran incursos en el delito imputado por el Ministerio Público”.

La acusada Anny Carolina Pérez Pérez impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “Querer declarar”; y de seguidas expuso: “ Yo me declaro inocente, siendo atropellada por unos funcionarios que llegaron el día 03 de noviembre, un día sábado, tumbaron las puertas, en presencia de los niños, tengo tres hijos, agredieron a los que estaban ahí, aparte del señor Salom Castillo Ely Bladimir que llegó a las 12 de la noche, él (Germán Pérez) llegó a las 6:00 a buscar unas herramientas para trabajar, llegaron los funcionarios se metieron, nos agredieron, nos sacaron a los que estábamos ahí afuera, nos interrogaron, hicieron lo que tenían que hacer, todo en presencia de los niños, a mi no me consiguieron nada, los testigos no vieron nada, entonces ellos estaban pidiendo plata, yo no tenía plata, ellos sembraron eso, ellos lo que querían era plata y como no tenía me sembraron eso, yo me declaro inocente”.

El acusado German José Pérez Pérez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar”.


El acusado Salom Castillo Ely Bladimir impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “Querer declarar” y de seguidas expuso: “Yo llegue ese día como a las 12 de la noche, porque todos los fines de semana le llevo la plata a ella porque tengo unos hijos con ella, yo no vivo con ella, yo vivo es en Barquisimeto y de verdad yo no se nada de eso, es todo lo tengo que decir.”

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Esa sustancia incautada fue sometida a la experticia correspondiente y en tal sentido declaró el experto Juan José Ledezma, manifestando el experto que esa sustancia no tiene uso terapéutico y explico todo la metodología para determinar que esa sustancia era Droga, posteriormente tuve la declaración tanto del testigo José Gregorio Briceño como del ciudadano Antonio Bracamonte, estos testigos a pesar que manifiestan no haber participado en el procedimiento y fue por ello que se acordó realizar un carero, donde quedó demostrado que los mismos si participaron en el procedimiento y fueron enfáticos los funcionarios en señalar cual fue la participación de cada uno de ellos, todos sabemos que en los casos de droga es muy delicado y donde la gente por temor de verse afectado por un tipo de represaría y es así que el ciudadano Bracamonte, reconoció que si había ingresado a la vivienda, señalando que estaba nervioso, que él no quiso ver, por eso es que no podemos sacrificar la justicia por el hecho que los testigos mintieron bien por amedrantamiento u otra circunstancia, pero estamos para acudir que ese acto si se realizo con apego a las normas, tal como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logró la aprehensión de tres (3) ciudadanos. En relación a los testigos promovidos por la defensa, los mismos no fueron contestes en sus dichos, lo que no queda lugar a duda es que los acusados presentes en estas salas, se encontraban en el lugar, día y hora en que se realizó el allanamiento, lugar destinado a la distribución de droga, máxime cuando el ciudadano German José Pérez Pérez, es hermano de la acusada Anny Carolina Pérez, no concibiendo que éste desconozca dicha distribución, por todo lo antes expuesto es que solicito una sentencia condenatoria, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo.” Sosteniendo dichos argumentos en la réplica.


Cedido como le fue el derecho de palabra a la defensa expuso en sus conclusiones: “Ciudadana Juez durante el debate oral y público, no quedó demostrada la procedencia de la sustancia ilícita, toda vez que los testigos ratificaron inclusive en el acto de careo, que no estuvieron presentes en el hallazgo; es preciso acotar que la acusada Anny Pérez manifestó que había sido objeto de extorsión, en relación a los otros (2) acusados, ciudadanos German Pérez y Salom Castillo, los mismos estaban de manera circunstanciada en esa casa. Por otra parte consta que los acusados German Pérez y Salom Castillo, al momento que le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, quedó acreditado el lugar de residencia de los mismos, por todo lo antes expuesto es que solicito una sentencia absolutoria, con fundamento al principio in dubio pro reo, es todo

Por último, se le cedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados quienes manifestaron lo siguiente:

La acusada Anny Carolina Pérez Pérez, manifestó: “Yo soy inocente, mi hermana también estaba que es Yulimar Pérez, también fue maltratada, los funcionarios no la nombraron, ¿porque no la detuvieron también?, ellos me golpearon, me pusieron bolsas en la cabeza, eso si no le dijeron ellos, el señor Salom estaba porque le había llevado la plata a sus hijos, siempre se va al siguiente día, en cuanto a mi hermano estaba allí porque él tenia que trabajar, estoy privada de libertad y tengo que ver por mis seis (6) hijos, la casa que dicen que es de dos (2) plantas, esa la invadí yo, con mi trabajo, con siembras, somos humildes, pero no tengo necesidad para vender eso, tengo un año metida y mis hijos solo, es todo.”

El Acusado Germán José Pérez Pérez, manifestó si quiere declarar y a tal efecto expuso: “Soy inocente, soy un buen muchacho, eso fue como primera vez que me sucede eso, no busco pelea en la calle, luego la gente del pueblo mandaron su firma como yo no me meto con nadie, ese día yo acababa de llegar y llegaron unos funcionarios, me preguntaron el nombre, comienzan a golpearme, soy inocente, es todo.”

El Acusado Salom Castillo Ely Bladimir, una vez interrogado si quiere declarar, manifestó: “Ese día llegue en la madrugada, yo trabajo en Barquisimeto, en una compañía, me agarraron en la madrugada, yo no se nada de eso, ahora estoy trabajando en Barquisimeto, soy soldador, y por estar perdiendo tiempo por esto, me retiraron de la compañía, es todo”


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes:

Se recibió la declaración del funcionario José Aníbal Pinto Vargas, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.567.466, Funcionario de la DISIP, actualmente se desempaña como Sub-Comisario de esa Institución y con domicilio en esta ciudad, no tener ningún grado de parentesco, de amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “Yo era el Jefe de a comisión eso fue en el mes de noviembre de 2007, recibimos una llamada telefónica anónima, por lo que realizamos un trabajo de inteligencia a fin de verificar la información suministrada, puesto que se nos había informado que en el inmueble vendían sustancias estupefacientes; entonces nos trasladamos al sitio en San Rafael de las Guaduas, recuerdo que es una casa de dos pisos, en la planta alta en la habitación principal conseguimos unas bolsas plásticas que contenían marihuana y cocaína, y había una plata el procedimiento lo hicimos en compañía de testigos”.
A preguntas formuladas contestó:

Se nos informó vía telefónica que en ese inmueble distribuían sustancias estupefacientes. Que el inmueble les fue descrito con sus características. Que el inmueble queda en San Rafael de Las Guaduas. Que el inmueble posee dos plantas, y que era de paredes de bloque sin frisar. Que la comisión estaba integrada por más o menos diez funcionarios. Que al llegar al sitio con los testigos, llegamos y tocamos, como no abrían la puerta, solo decían “Ya va, ya va”, por que en esos casos es muy probable que se quiera botar lo que buscamos, entonces como no abrían tumbamos la puerta, revisamos la casa en dicho inmueble se incautó restos vegetales y cocaína en la segunda planta, la joven que está ahí (refiriéndose a la acusada) estaba en el inmueble, y los caballeros, yo se que eran de apellido Pérez. Los caballeros están en la Sala y la joven es ella (la acusada). Teníamos dos testigos masculinos, ellos colaboraron con nosotros.


La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que era el Jefe de la comisión en el procedimiento que se realizó visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Caserío Las Guasduas.

Que se trasladaron al sitio en virtud de que les fue informado que en dicha residencia vendían sustancias estupefacientes.

Que el procedimiento se realizó en presencia de testigos.

Que el inmueble posee dos plantas, y que fue en la segunda planta que fue incautada la sustancia y dinero.

Que la orden de allanamiento iba dirigida a la acusada Anny Carolina Pérez Pérez quien estaba presente en dicho inmueble.

Que los acusados Germán José Pérez Pérez y Salom Ely Bladimir estaban en el lugar y resultaron detenidos junto con Anny Carolina Pérez Pérez.

Al momento de recibir la declaración del ciudadano Antonio José de Jesús Bracamonte García, y luego de observar su cédula de identidad, se pudo evidenciar que su identificación correcta es Antonio de Jesús Briceño, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad titular de la cédula de identidad Nº 4.303.703, por lo que en lo sucesivo las partes siguieron refiriéndose a el como “Bracamonte”; ciudadano que expuso con respecto a los hechos que se ventilan indicando que: “eso si es verdad, yo fui, los sacaron en calidad de detenidos, pero no se por qué”.
A preguntas realizadas contestó:

Yo no recuerdo la fecha. Yo no colaboré en el allanamiento, a mi me pusieron manos arriba, yo no se a donde me llevaron. Yo vivo en Biscucuy o en Guanare, yo soy viajador, yo no recuerdo si rendí alguna entrevista. A mi me llevaron por allá, a la casa, pero no se donde, yo no conozco por ahí. Yo no participé en la revisión del inmueble, ni vi que incautaron.

Ante la contradicción evidente surgida de las declaraciones del testigo del testigo del procedimiento Antonio de Jesús Briceño (Bracamonte) con lo expuesto por los funcionarios de la Disip que actuaron en dicho procedimiento por lo que a solicitud del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó un careo en cuanto a los puntos que dicha parte consideró debía versar el careo:

a) Si el testigo estuvo presente en el allanamiento.
b) Si los funcionarios reconocían a Antonio de Jesús Briceño (Bracamonte) como uno de los dos ciudadanos que actuó como testigo en el procedimiento en el que se incautó la droga.

Al momento de recibir las declaraciones en relación al primer punto controvertido los funcionarios Fadel Enrique Torres, José Alberto Castillo, Wallis Antonio Ortiz García al realizar careo con el testigo Antonio de Jesús Briceño sostuvieron firmemente que este ciudadano fue uno de los testigos del allanamiento realizado en el inmueble de la ciudadana Anny Pérez en el Caserío San Rafael de las Guaduas, tal y como se aprecia de seguidas:

Fadel Enrique Torres sostuvo de manera tranquila, segura seria y coherente que Antonio de Jesús Briceño fue uno de los testigos del allanamiento, explicaciones éstas ante la seguridad con que dicho funcionario y sin titubeo alguno sostuvo que el testigo estuvo presente en el allanamiento desmintiendo el dicho de Antonio de Jesús Briceño quien al verse desmentido, en virtud del principio de inmediación se pudo observar que el testigo estaba muy nervioso por lo que ante las claras afirmaciones del funcionario, entonces de manera evasiva y titubeante al inicio manifestó no recordar y luego señaló que: “ Yo digo que si fui, fui al sitio, ustedes me llevaron detenidos, y sacaron a unas personas detenidas pero no se mas.” .. Más adelante afirmó: “Si, yo entre, pero no me metí para los cuartos”… “Yo los podré recordar pero soy un hombre trabajador, yo estaba muy asustado. “Si, yo estuve, pero me quede afuera, yo no se que encontraron.”..“Esto me ha traído muchos problemas, por cierto ahora estoy despedido de mi trabajo.”.. “Yo si estuve presente, y vi, pero yo no se que sustancia era, yo no trabajo con eso, vi unas bolsas pero no se que eran, yo no se lo que es un pitillo, porque ni los refrescos me los tomo con eso”; explicaciones que denotan que ciertamente y tal como lo afirmó el funcionario este ciudadano si presenció el allanamiento; si vio que se encontró unas bolsas con algo adentro, pero que lógicamente no sabía si contenían o no sustancia de naturaleza estupefaciente puesto que no es experto.

El funcionario Wallis Antonio Ortiz García sostuvo de manera tranquila, segura seria y coherente que Antonio de Jesús Briceño fue uno de los testigos del allanamiento, explicaciones éstas ante la seguridad con que dicho funcionario y sin titubeo alguno sostuvo que el testigo estuvo presente en el allanamiento desmintiendo el dicho de Antonio de Jesús Briceño quien al verse desmentido, en virtud del principio de inmediación se pudo observar que el testigo estaba muy nervioso por lo que ante las claras afirmaciones del funcionario, entonces de manera evasiva y titubeante al inicio manifestó : “ Si, yo estaba ahí, pero no se que sacaron, yo no conozco de eso, eran unas bolsas”; explicaciones que denotan que ciertamente y tal como lo afirmó el funcionario este ciudadano si presenció el allanamiento; si vio que en el inmueble se encontraron unas bolsas con algo adentro, pero que lógicamente no sabía si contenían o no sustancia de naturaleza estupefaciente puesto que no es experto.

Por lo que el testimonio de Antonio de Jesús Briceño (Bracamonte) es valorado por este tribunal como una prueba directa en contra de la acusada por emanar de un ciudadano que fungió como testigo instrumental del procedimiento y que se concluye presenció este, quien aunque depuso con evidente nerviosismo, y en forma vaga e imprecisa tal y como lo se evidenció, se deducen de su testimonio los siguientes hechos:

Que fue al sitio donde se practicó el allanamiento.

Que en el sitio detuvieron a unas personas .

Que se trasladó con funcionarios de la DISIP a una vivienda.

Que no recuerda donde se practicó el allanamiento porque no es conocedor de la zona.

Que vio que se incautaron unas bolsas en una habitación.

Que detuvieron a unas personas.

Se recibió la declaración del funcionario Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien después de ser juramentada, identificada con la cédula de identidad No. 14.835.674 y ser experto profesional I en materia de drogas, a quien se le exhibió la Experticia Química Nº 234, de fecha 30 de Noviembre de 2007, y el mismo manifestó: “Si, esa es una experticia que yo realice sobre unas muestras de la letra “A” a la letra “J” resultando positivo para la sustancia de Clorhidrato de Cocaína y cuyo peso neto total de dichas muestras fue de ciento (111) gramos con trescientos (300) miligramos. Por último señaló que la sustancia experticiada no tiene uso terapéutico conocido, y que la experticia es de certeza.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos científicos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que realizó experticia química a unas muestras identificadas de la letra “A” a la letra “Z”.

Que las muestras sometidas a análisis resultaron POSITIVAS para Clorhidrato de Cocaína.


Que el peso neto de la sustancia fue de ciento once (111) gramos con trescientos (300) miligramos.

Que la sustancia experticiada no tiene uso terapéutico conocido, y que la experticia es de certeza

Igualmente se le exhibió la Experticia Botánica Nº 233, de fecha 30 de Noviembre de 2007, y el mismo manifestó: “Si, esa es una experticia que yo realice sobre unas muestras identificadas letra “A” y letra “B” las cuales luego de ser sometidas a los análisis correspondientes dieron como resultando positivo para la sustancia de Cannabis Sativa Linne, cuyo peso bruto fue de ciento diez (110) gramos y nueve (9) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; por otra parte señaló que el peso neto total de la sustancia fue de ciento nueve (109) gramos con trescientos (300) miligramos. Por último señaló que la sustancia experticiada no tiene uso terapéutico conocido, y que la experticia es de certeza.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos científicos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que realizó experticia química a unas muestras identificadas de la letra “A” y “B”.

Que las muestras sometidas a análisis resultaron POSITIVAS para Cannabis Sativa Linne.

Que el peso bruto de la sustancia en ambas muestras fue de ciento diez (110) gramos y nueve (9) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, cada muestra.

Que el peso neto de la sustancia fue de ciento nueve (109) gramos.

Que la sustancia experticiada no tiene uso terapéutico conocido, y que la experticia es de certeza.


Se recibió la declaración del funcionario Elio Alexander Brito, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.567.466, Funcionario de la DISIP, actualmente se desempaña como Sub-Comisario de esa Institución y con domicilio en esta ciudad, no tener ningún grado de parentesco, de amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “ Fui designado como miembro de una comisión junto con otros compañeros a fin de allanar un inmueble ubicado en San Rafael de las Guaduas, del cual tuvimos conocimiento a través de un trabajo de inteligencia que distribuían sustancias estupefacientes, entonces nos dirigimos al lugar, en un inmueble de dos plantas, en la parte de arriba se consiguió una sustancia, creo que dinero y se detuvo a los ciudadanos. Yo trabajé en el trabajo de inteligencia, fui funcionario actuante, en virtud de que habíamos obtenido la información de que en una residencia ubicada en ese Sector distribuían estupefacientes, por lo que hecho ese trabajo se solicitó la orden de allanamiento, y fuimos y conseguimos la sustancia.

A preguntas del fiscal contestó:
Que eso fue en un inmueble en San Rafael de las Guaduas, y recordaba que tenía acceso a la autopista. Que en el sitio estaban tres personas, dos de sexo masculino y una de sexo femenino. Que luego de revisar toda la casa, en la parte de arriba, en el cuarto principal, en las patas de la cama, en unos bloques encontramos unas bolsas que tenían unos pitillos, y posteriormente se determinó que era droga. Que los pitillos tenían una sustancia blanca y gris en polvo. Que para la realización del procedimiento se utilizaron dos (2) testigos. Que se aprehendieron tres personas. Que las personas aprehendidas son los acusados. Que cree recordar que la orden iba en contra de Ani o algo así.


A preguntas de la defensa contestó:

Que su actuación en la visita domiciliaria fue por que fue asignado para revisar el inmueble, en todas sus áreas. Que más o menos 8 funcionarios intervinieron en el procedimiento.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que fue funcionario actuante de la comisión en el procedimiento en que se realizó visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Caserío Las Guaduas.

Que se trasladaron al sitio en virtud de que les fue informado que en dicha residencia vendían sustancias estupefacientes.

Que el procedimiento se realizó en presencia de testigos.

Que el inmueble posee dos plantas, y que fue en la segunda planta que fue incautada la sustancia, en el cuarto principal en las patas de la cama, en unos bloques encontraron unas bolsas que tenían unos pitillos y dinero.

Que la orden de allanamiento iba dirigida a la acusada Anny Carolina Pérez Pérez quien estaba presente en dicho inmueble.

Que los acusados presentes en sala German José Pérez Pérez y Salom Ely Bladimir estaban en el lugar y resultaron detenidos junto con Anny Carolina Pérez Pérez.

Se recibió la declaración del funcionario Fadel Enrique Torres, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.072, funcionario de la DISIP, , no tener ningún grado de parentesco, de amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que:“Eso fue en un allanamiento en San Rafael de las Guaduas, como de 6 a 7 de la mañana, llegamos al sitio, el inmueble era una casa de dos pisos, subimos, y en la parte de arriba en el cuarto principal estaba la sustancia, no recuerdo muy bien, creo que fue en las patas de la cama .

A preguntas del Fiscal contestó:

Que el allanamiento fue en un inmueble que queda en San Rafael de las Guaduas. Que la casa era de paredes de bloque sin frisar, sin pintura, tenía dos pisos. Que fue en la parte de arriba. Que al llegar al sitio había tres personas adultas y unos niños. Que el era el encargado de resguardar las unidades. Que el vio que se detuvieron a tres personas. Que las personas detenidas son los acusados presentes en sala de juicio. Que el no vio la sustancia específicamente, pero si vio que en el procedimiento consiguieron una bolsa con unos pitillos, pero no sabía su peso exacto. Que los acompañaron dos ciudadanos como testigos.

A preguntas de la defensa contestó:

Que el estaba en el patio resguardando las unidades y la seguridad del inmueble debido a que en una comisión cada uno desempeña una función. Que eso fue como de 6:30 a 7:00 de la mañana. Que el vio la sustancia por la cadena de custodia, al sacarla de la casa la visualizó. Que en la casa vio la bolsa y que vio adentro de ella unos pitillos.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que fue funcionario actuante de la comisión en el procedimiento en que se realizó visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Caserío Las Guaduas.

Que el procedimiento se realizó en horas de la mañana.

Que el procedimiento se realizó en presencia de testigos.

Que el inmueble posee dos plantas, y que fue en la segunda planta que fue incautada la sustancia, en el cuarto principal en las patas de la cama.

Que los acusados presentes en sala Germán José Pérez Pérez y Salom Ely Bladimir estaban en el lugar y resultaron detenidos junto con Anny Carolina Pérez Pérez.


Se recibió la declaración del funcionario José Alberto Castillo Aparicio, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.205.805, funcionario de la DISIP, no tener ningún grado de parentesco, de amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que:“Eso fue un procedimiento en San Rafael de Las Guaduas, nos informaron que en el domicilio vendían estupefacientes, por lo que realizamos un trabajo de inteligencia, y luego solicitamos la orden de allanamiento creo que a Control 1; entonces se hizo el allanamiento con unos testigos, y bueno se consiguieron sustancias estupefacientes en el domicilio.


A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó:

Eso fue en noviembre. Que el inmueble queda en San Rafael de Las Guaduas. Que al inmueble se llega por la autopista. Que el inmueble tiene dos plantas. Que arriba del inmueble se encontró la sustancia. Que los pitillos con la sustancia se encontraron en la parte superior de la casa, en la habitación principal. Que los pitillos se encontraban debajo de la cama. Que se detuvieron 3 personas adultas. Que al procedimiento los acompañaron dos testigos. Que no recordaba los nombres de los detenidos, pero que eran los acusados.

A preguntas de la defensa contestó:

Las características del inmueble era de dos niveles, de paredes sin frisar, cercado de alambre o alfajor. Que el fue el funcionario encargado de realizar las fijaciones fotográficas. En el piso de abajo había enfriadores, almacenadores de queso, que cree que vendían queso.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que fue funcionario actuante de la comisión en el procedimiento en que se realizó visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Caserío Las Guaduas.

Que se trasladaron al sitio en virtud de que les fue informado que en dicha residencia vendían sustancias estupefacientes.

Que el procedimiento se realizó en presencia de testigos.

Que el inmueble posee dos plantas, y que fue en la segunda planta que fue incautada la sustancia, en el cuarto principal debajo de la cama.

Que los acusados presentes en sala Germán José Pérez Pérez y Salom Ely Bladimir estaban en el lugar y resultaron detenidos junto con Anny Carolina Pérez Pérez.

Se recibió la declaración del ciudadano José Gregorio Reyes Briceño, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.399.472, no tener ningún grado de parentesco, de amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que:“Eso fue una vez que me llegó una gente encapuchada, me dicen móntate, yo dije negativo, me dicen no te pido que si puedes, es que te montes, me llevaron a un sitio yo estaba muy asustado, yo no vi nada, me llevaron a la DISIP, me dijeron siéntese, y me sacaron algo para firmar.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó:

El sitio quedaba por la autopista. Era una casa, de bloques, no recuerdo cuantas personas estaban en la casa. Los funcionarios eran de la DISIP. Yo estaba afuera, ellos entraron al inmueble. Yo observé que ellos entraron a revisar, pero yo no vi de donde sacaron eso. Ellos me dijeron que sacaron algo. Yo no vi, porque yo estaba demasiado asustado. Yo creo que detuvo a dos personas, pero yo no les vi la cara. Era un hombre y una mujer.

A preguntas de la defensa contestó:
Yo no recuerdo las características de esas dos personas, no los vi bien. Eran bastantes funcionarios. Yo no estuve presente en el registro.”

Ante la contradicción evidente surgida de las declaraciones del testigo del procedimiento José Gregorio Reyes Briceño con lo expuesto por los funcionarios de la Disip que actuaron en dicho procedimiento por lo que a solicitud del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó un careo en cuanto a los puntos que dicha parte consideró debía versar el careo:

c) Si el testigo estuvo presente en el allanamiento.
d) Si los funcionarios reconocían a José Gregorio Reyes Briceño como uno de los dos ciudadanos que actuó como testigo en el procedimiento en el que se incautó la droga.

Al momento de recibir las declaraciones en relación al primer punto controvertido los funcionarios Elio Alexander Brito, Fadel Enrique Torres, José Alberto Castillo Aparicio sostuvieron firmemente que este ciudadano fue uno de los testigos del allanamiento realizado en el inmueble de la ciudadana Anny Pérez en el Caserío San Rafael de las Guaduas, tal y como se aprecia de seguidas:


El funcionario Elio Alexander Brito al sostener careo con José Gregorio Reyes Briceño sostuvo de manera segura, tranquila, segura seria y coherente que José Gregorio Reyes Briceño fue uno de los testigos del allanamiento, explicaciones éstas ante la seguridad con que dicho funcionario y sin titubeo alguno sostuvo que el testigo estuvo presente en el allanamiento desmintiendo el dicho del testigo quien adoptó una postura cerrada, sin razonamientos, sin mirar al funcionario, evadiendo lo argumentado por el funcionario, por lo que en virtud del principio de inmediación se pudo observar que el testigo adoptó una actitud reacia a mantenerse en sala, solamente cruzado de brazos adujo que ese día estaba muy nervioso y se limitó a decir: “ yo estaba afuera cuando ustedes entraron, no vi nada, estaba muy asustado, estaba demasiado asustado.” Aseveraciones estas que denotaban su temor de atribuir responsabilidad penal a los acusados.


El funcionario Fadel Enrique Torres sostuvo de manera segura, tranquila, segura seria y coherente que José Gregorio Reyes Briceño fue uno de los testigos del allanamiento, explicaciones éstas ante la seguridad con que dicho funcionario y sin titubeo alguno sostuvo que el testigo estuvo presente en el allanamiento desmintiendo el dicho del testigo quien adoptó una postura cerrada, sin razonamientos, sin mirar al funcionario, evadiendo lo argumentado por el funcionario por lo que en virtud del principio de inmediación se pudo observar que el testigo adoptó una actitud reacia a mantenerse en sala, solamente cruzado de brazos adujo que: “Yo a usted no lo conozco, primera vez que lo veo.” “Si, yo fui a esa casa, pero me quede afuera”. Aseveraciones estas que denotaban su temor de atribuir responsabilidad penal a alguna persona.


El funcionario José Alberto Castillo Aparicio al sostener careo con José Gregorio Reyes Briceño, afirmó que este había sido uno de los testigos del allanamiento y afirmo que había estado presente en el inmueble cuando en la habitación se halló la sustancia por su parte, el ciudadano José Gregorio señaló que: “Yo no fui ahí, y no voy a contestar ninguna pregunta más, esto es una falta de respeto”. “Bueno si fui, ustedes tienen que entender, esto me trae problemas a mi.” Al señalarle el funcionario, que ciertamente el había subido con los funcionarios a la habitación donde encontraron la sustancia este señaló que “Yo estuve como testigo, pero no me acuerdo, y si es verdad me dieron una constancia para mi trabajo en la Base de la DISIP”. Se pudo denotar de acuerdo al principio de inmediación que el funcionario adoptó una posición segura, tranquila, segura seria y coherente que José Gregorio Reyes Briceño fue uno de los testigos del allanamiento, ya que José Alberto Castillo sin titubeo alguno continuaba desmintiendo frente a frente el dicho del testigo quien adoptó una postura cerrada, sin razonamientos, sin mirar al funcionario, evadiendo lo argumentado por el funcionario, negándose incluso a continuar en sala; por lo que en virtud del principio de inmediación se pudo observar que la aptitud angustiada e irreverente del testigo buscaba no atribuir responsabilidad a nadie por evidente temor.

En este sentido el testimonio de José Gregorio Reyes Briceño es valorado por este tribunal como una prueba directa en contra de la acusada por emanar de un ciudadano que fungió como testigo instrumental del procedimiento y que se concluye presenció este, quien aunque depuso con evidente nerviosismo, y en forma vaga e imprecisa tal y como lo se evidenció, se deducen de su testimonio los siguientes hechos:

Que fue al sitio donde se practicó el allanamiento.

Que en el sitio detuvieron a unas personas, un hombre y una mujer.

Que se trasladó con funcionarios de la DISIP a una vivienda.


Como prueba ofrecida por la defensa de los acusados:

Se recibió la declaración de la testigo de la defensa Yulimar Josefina Pérez, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.977, ser hermana de la acusada Anny Carolina Pérez, por lo que impuesta de la exención de declarar establecida en el artículo 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal por ser familiar de la acusada, quien de manera voluntaria querer declarar, y de seguidas expuso: “ Ellos me maltrataron a mi, yo estaba embarazada y a mi hijo de tres años.”

A preguntas de la defensa contestó:
Eran unos policías, que llegaron a la parte de arriba de la casa. Yo no vivo ahí yo estaba de visita. Eran como 6 funcionarios. Subieron a la parte de arriba donde están las camas, yo estaba con mi mamá. Dos funcionarios subieron no les vi bien la cara.

A preguntas del Ministerio Público contestó:

Estaban ahí mi hermana Anny en su casa, su esposo, Ely Bladimir Salom. Ellos cuando llegaron amenazaron con hacer un desastre. Ellos revisaron la habitación de mi hermana.

La anterior declaración, este tribunal estima que aunque se trata de una ciudadana que manifestó ser la hermana de la acusada Anny Carolina Pérez, no obstante de su declaración se deducen los siguientes hechos:
Que el allanamiento se realizó en la residencia de la acusada Anny Pérez.
Que la habitación de la ciudadana Anny Pérez fue objeto de revisión.

Como prueba ofrecida por la defensa de los acusados:

Se recibió la declaración de la testigo de la defensa Francisca del Carmen Pérez, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.055.105, ser madre de la acusada Anny Carolina Pérez, por lo que impuesta de la exención de declarar establecida en el artículo 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal por ser familiar de la acusada, quien de manera voluntaria querer declarar, y de seguidas expuso: “Yo lo que se es que ella es muy trabajadora, y se dedica a vender queso. Tiene dos años vendiendo queso. Germán no vive ahí, el vive en mi casa.”

La anterior declaración, este tribunal estima que aunque se trata de una ciudadana que manifestó ser la madre de la acusada Anny Carolina Pérez, no obstante de su declaración se deducen los siguientes hechos:
Que el acusado Germán Pérez no reside en el lugar donde se realizó el allanamiento.

Como prueba ofrecida por la defensa de los acusados:

Se recibió la declaración de la testigo de la defensa Yuleima Josefina Figueredo, quien después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.865.660, ser amiga de la acusada Anny Carolina Pérez, quien expuso: “ Sobre eso no tengo ningún conocimiento”.

A preguntas de la defensa contestó:

Yo vivo en San Rafael de las Guaduas, yo los conozco desde pequeña. Anny siempre ha vendido queso en su casa. Los otros acusados son mis vecinos no viven ahí, ella es como si fuera mi hermana.

La anterior declaración, este tribunal estima ser cierta por tratarse la misma de una ciudadana que manifestó no tener ningún conocimiento directo acerca del hecho debatido, pero como vecina que es de Anny Pérez desde hace mucho tiempo que ella habita esa residencia en el Caserío San Rafael de Las Guaduas y que los acusados German Pérez Pérez y Ely Baldimir Salon no residen en ese inmueble; por lo que solo se aprecia en este sentido.
Como prueba ofrecida por la defensa de los acusados:

Se recibió la declaración de la testigo de la defensa Angélica María Dun Figueredo, quien después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.892.533, ser amiga de uno de los acusados, quien expuso: “No se del hecho, los conozco a los tres . Germán no vive allí sino con su mamá.

A preguntas de la defensa contestó:

Vladimir trabaja en Barquisimeto.

La anterior declaración, este tribunal estima ser cierta por tratarse la misma de una ciudadana que manifestó no tener ningún conocimiento directo acerca del hecho debatido, pero conoce que los acusados German Pérez Pérez y Ely Baldimir Salon no residen en ese inmueble; por lo que solo se aprecia en este sentido.

Como prueba ofrecida por la defensa de los acusados:

Se recibió la declaración de la testigo de la defensa Alexander José Terán Lucena, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.278, quien expuso: “Conozco a Anny porque trabajaba con ella como 2 meses nunca le vi nada de eso”.

A preguntas contestó:

Wladimir trabaja en Barquisimeto. Germán vive en Barquisimeto.


La anterior declaración, este tribunal estima ser cierta por tratarse la misma de una ciudadana que manifestó no tener ningún conocimiento directo acerca del hecho debatido, pero conoce que los acusados German Pérez Pérez y Ely Baldimir Salon no residen en ese inmueble; por lo que solo se aprecia en este sentido.

Como prueba ofrecida por la defensa de los acusados:

Se recibió la declaración de la testigo de la defensa Alberto Reinaldo Montes Piedra, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.101.254, quien expuso: “Yo de eso no se nada, yo la conozco como una mujer trabajadora, yo trabajé vendiendo queso con ella”.


La anterior declaración, este tribunal no la estima por tratarse la misma de una ciudadana que manifestó no tener ningún conocimiento acerca del hecho debatido, razón por la cual no se estima para fundar el presente fallo, aunada a la circunstancia de no aportar al juicio ningún conocimiento sobre el hecho debatido, por lo que no se aprecia para fundar el presente fallo.

Se incorporaron como documentales seis (6) facturas, las cuales al ser totalmente ilegibles fueron exhibidas a las partes, evidenciándose que las mismas no poseían identificación alguna. Este tribunal desestima como pruebas dichos escritos por cuanto son totalmente ilegibles sin identificación de ningún tipo, no encontrando este juzgado relación alguna con el hecho debatido, razón por la cual se desestiman para fundar la presente decisión.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

a) Que a las 11:00 horas de la mañana del día 03 de Noviembre de 2007, el funcionarios adscritos a la Dirección de Contra Inteligencia Base de Contra Inteligencia Nº 406. (DISIP)-GUANARE, practicaron en un inmueble ubicado en la calle 02 del caserío San Rafael de las Guaduas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, allanamiento lo cual se acredita con la declaración del funcionario José Aníbal Pinto Vargas quien señaló que: “ Yo era el Jefe de a comisión eso fue como el 03 creo de noviembre de 2007, recibimos una llamada telefónica anónima, por lo que realizamos un trabajo de inteligencia a fin de verificar la información suministrada, puesto que se nos había informado que en el inmueble vendían sustancias estupefacientes; entonces nos trasladamos al sitio en San Rafael de las Guaduas”, la que se relación con la declaración del funcionario, lo que se relaciona con la declaración de Antonio Briceño (Bracamonte) que dijo: “eso si es verdad, yo fui, los sacaron en calidad de detenidos, que se concatena con lo que expuso Elio Alexander Brito quien afirmó que: “Fui designado como miembro de una comisión junto con otros compañeros a fin de allanar un inmueble ubicado en San Rafael de las Guaduas era una casa de dos pisos,” concatenada con la declaración de Fadel Enrique Torres quien señaló: “Eso fue en un allanamiento en San Rafael de las Guaduas, como de 6 a 7 de la mañana, llegamos al sitio”, concatenada con la declaración de José Alberto Castillo Aparicio quien afirmó: “Eso fue un procedimiento en San Rafael de Las Guaduas, nos informaron que en el domicilio vendían estupefacientes”


b) Que el inmueble era de la acusada ANNY CAROLINA PEREZ PEREZ, contra quien iba dirigido el allanamiento, quien se encontraba presente en el inmueble de su propiedad, en cuya habitación se consigui la sustancia de tipo estupefaciente: Lo que se acredita con la declaración del funcionario Jose Anibal Pinto quien indico: “La joven esa (la acusada) es la propietaria del inmueble, ella estaba ahí. Ese inmueble tiene dos plantas, era una residencia arriba”. Lo que se relaciona con el dicho del funcionario Elio Alexander Brito, cuando a preguntas del Ministerio P’ublico indico: “cree recordar que la orden iba en contra de Ani o algo así” lo que coincide con lo depuesto”… y dijo “en el sitio estaban tres personas, dos de sexo masculino y una de sexo femenino José Alberto Castillo Aparicio nos informaron que en el domicilio vendían estupefacientes, por lo que realizamos un trabajo de inteligencia, y luego solicitamos la orden de allanamiento creo que a Control 1 Yulimar Josefina Pérez que llegaron a la parte de arriba de la casa. Yo no vivo ahí yo estaba de visita. Eran como 6 funcionarios. Ellos revisaron la habitación de mi hermana.


c) Que los funcionarios dieron cumplimiento a la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES BRICEÑO Y ANTONIO DE JESUS BRACAMONTES GARCIA, como testigos. Lo cual se acredita con la declaración del funcionario Jose Anibal Pinto quien señaló: “Que al llegar al sitio con los testigos, llegamos y tocamos,’ lo que se relaciona con la declaración de Antonio de Jesús Briceño (Bracamonte) quien afirmó que “A mi me llevaron por allá, a la casa, pero no se donde, yo no conozco por ahí.”, relacionada con la declaración de Elio Alexander Brito quien afirmo que: “para la realización del procedimiento se utilizaron dos (2) testigos.” Concatenada con el testimonio de Fadel Enrique Torres quien afirmo: “Que los acompañaron dos ciudadanos como testigos”, lo que se relaciona a su vez con lo depuesto por el funcionario José Alberto Castillo Aparicio quien afirmó: “se hizo el allanamiento con unos testigos”, lo que se relaciona con lo señalado por el testigo José Gregorio Reyes Briceño al señalar que: “me llevaron a un sitio yo estaba muy asustado… El sitio quedaba por la autopista… Era una casa, de bloques, yo estaba muy asustado.”

d) Que lograron localizar en una habitación principal localizada en el primer piso de la casa distintos envoltorios, así como cantidades de dinero lo que se acredita con lo depuesto por el funcionario José Aníbal Pinto Vargas quien afirmó que: “recuerdo que es una casa de dos pisos, en la planta alta en la habitación principal conseguimos unas bolsas plásticas que contenían marihuana y cocaína,”así como lo declarado por el testigo Antonio Briceño (Bracamonte) quien declaró en el careo : “Yo si estuve presente, y vi, pero yo no se que sustancia era, yo no trabajo con eso, vi unas bolsas pero no se que eran.” Lo que se relaciona con lo declarado por el funcionario Elio Brito cuando a preguntas del Ministerio Publico afirmó: “Que luego de revisar toda la casa, en la parte de arriba, en el cuarto principal, en las patas de la cama, en unos bloques encontramos unas bolsas que tenían unos pitillos, y posteriormente se determinó que era droga”, que a su vez se concatena con la declaración del funcionario Fadel Enrique Torres quien indico: “llegamos al sitio, el inmueble era una casa de dos pisos, subimos, y en la parte de arriba en el cuarto principal estaba la sustancia, no recuerdo muy bien, creo que fue en las patas de la cama” lo que a su vez se relaciona con lo declarado por el testigo José Alberto Castillo Aparicio, a preguntas hechas por el Ministerio Publico que: “Los pitillos con la sustancia se encontraron en la parte superior de la casa, en la habitación principal, debajo de la cama, lo que a su vez se concatena con la declaración de Yulimar Pérez cuando de manera espontánea manifestó que los funcionarios revisaron el cuarto de su hermana.


e) Que en dicho inmueble se encontraban presentes German José Pérez Pérez Y Salom Ely Bladimir quienes resultaron detenidos junto con Anny Carolina Pérez Pérez. Lo cual se acredita con el dicho del funcionario Jose Anibal Pinto cuando señaló: “la joven que está ahí (refiriéndose a la acusada) estaba en el inmueble, y los caballeros, yo se que eran de apellido Pérez. Los caballeros están en la Sala y la joven es ella (la acusada), lo que a su vez se concatena con la declaración de Antonio de Jesús Briceño (Bracamonte) quien declaró “los sacaron en calidad de detenidos, pero no se por qué”; lo que se relaciona con lo depuesto con el funcionario Elio Alexander Brito, quien indicó a preguntas del Ministerio Publico: “Que se aprehendieron tres personas. Que las personas aprehendidas son los acusados.” Lo que a su vez coincide con el dicho del funcionario Fadel Enrique Torres cuando a preguntas del Ministerio Publico afirmo que : “Que al llegar al sitio había tres personas adultas y unos niños. Que el era el encargado de resguardar las unidades. Que el vio que se detuvieron a tres personas. Que las personas detenidas son los acusados presentes en sala de juicio: testimonio que coincide con el del funcionario José Alberto Castillo Aparicio cuando a preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: Que se detuvieron 3 personas adultas. Que al procedimiento los acompañaron dos testigos. Que no recordaba los nombres de los detenidos, pero que eran los acusados, y se relaciona con la declaración del testigo José Gregorio Reyes Briceño, quien dijo “Yo creo que detuvo a dos personas, pero yo no les vi la cara. Era un hombre y una mujer”.

F- Que la sustancia de acuerdo a la Experticia química practicada resultó positiva para la sustancia de Clorhidrato de Cocaína y cuyo peso neto total de dichas muestras fue de ciento (111) gramos con trescientos (300) miligramos; y que de acuerdo a la experticia botánica se trataba de la sustancia de Cannabis Sativa Linne, cuyo peso bruto fue de ciento diez (110) gramos y nueve (9) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y peso neto total de la sustancia fue de ciento nueve (109) gramos con trescientos (300) miligramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda , así las cosas La Fiscalía del Ministerio público, imputo la calificación de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual señala: “El que ilícitamente…(omissis) oculte, distribuya … con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas será sancionado de ocho (8) a diez (10) años”
Y en su segundo aparte se señala:


“Si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas la pena será de seis a ocho años de prisión.

“Si fuere un distribuidor de una cantidad menos a la prevista de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”. Omisis


El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que el día 02 de Noviembre de 2007 en un inmueble ubicado en San Rafael de las Guaduas fue incautada una porción de droga y dinero en la casa de habitación de la ciudadana Anny Pérez lo cual se acredita con las declaraciones de: funcionario José Aníbal Pinto Vargas quien afirmó que: “recuerdo que es una casa de dos pisos, en la planta alta en la habitación principal conseguimos unas bolsas plásticas que contenían marihuana y cocaína,”así como lo declarado por el testigo Antonio Briceño (Bracamonte) quien declaró en el careo : “Yo si estuve presente, y vi, pero yo no se que sustancia era, yo no trabajo con eso, vi unas bolsas pero no se que eran.” Lo que se relaciona con lo declarado por el funcionario Elio Brito cuando a preguntas del Ministerio Publico afirmo: “Que luego de revisar toda la casa, en la parte de arriba, en el cuarto principal, en las patas de la cama, en unos bloques encontramos unas bolsas que tenían unos pitillos, y posteriormente se determinó que era droga”, que a su vez se concatena con la declaración del funcionario Fadel Enrique Torres quien indico: “llegamos al sitio, el inmueble era una casa de dos pisos, subimos, y en la parte de arriba en el cuarto principal estaba la sustancia, no recuerdo muy bien, creo que fue en las patas de la cama” lo que a su vez se relaciona con lo declarado por el testigo José Alberto Castillo Aparicio, a preguntas hechas por el Ministerio Publico que: “Los pitillos con la sustancia se encontraron en la parte superior de la casa, en la habitación principal, debajo de la cama., lo que se relaciona con lo expuesto por el testigo José Gregorio Reyes Briceño quien dijo: “yo observé que ellos entraron a revisar, pero yo no vi de donde sacaron es”.


Que la sustancia de acuerdo a la Experticia química practicada resultó positiva para la sustancia de Clorhidrato de Cocaína y cuyo peso neto total de dichas muestras fue de ciento (111) gramos con trescientos (300) miligramos; y que de acuerdo a la experticia botánica retrataba de la sustancia de Cannabis Sativa Linne, cuyo peso bruto fue de ciento diez (110) gramos y nueve (9) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y peso neto total de la sustancia fue de ciento nueve (109) gramos con trescientos (300) miligramos.


Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Así se decide.


PARTICIPACION Y CULPABILIDAD DE LA ACUSADA ANNY PEREZ PEREZ:

La participación del acusado ANNY PEREZ PEREZ a quien el Ministerio Público le imputó tal delito quedó determinada con el hecho de que:

La visita domiciliaria se realizó en la casa de habitación de la acusada Anny Pérez lo cual se acredita con la declaración del Que el inmueble era de la acusada ANNY CAROLINA PEREZ PEREZ, contra quien iba dirigido el allanamiento, quien se encontraba presente en el inmueble de su propiedad, en cuya habitación se conseguí la sustancia de tipo estupefaciente: Lo que se acredita con la declaración del funcionario José Anibal Pinto quien indico: “La joven esa (la acusada) es la propietaria del inmueble, ella estaba ahí. Ese inmueble tiene dos plantas, era una residencia arriba”. Lo que se relaciona con el dicho del funcionario Elio Alexander Brito, cuando a preguntas del Ministerio Publico indico: “cree recordar que la orden iba en contra de Ani o algo así” lo que coincide con lo depuesto”… y dijo “en el sitio estaban tres personas, dos de sexo masculino y una de sexo femenino José Alberto Castillo Aparicio nos informaron que en el domicilio vendían estupefacientes, por lo que realizamos un trabajo de inteligencia, y luego solicitamos la orden de allanamiento creo que a Control 1 Yulimar Josefina Pérez que llegaron a la parte de arriba de la casa. Yo no vivo ahí yo estaba de visita. Eran como 6 funcionarios. Ellos revisaron la habitación de mi hermana; así como que fue incautada en la habitación

Que lograron localizar en la habitación principal localizada en el primer piso de la casa distintos envoltorios, así como cantidades de dinero lo que se acredita con lo depuesto por el funcionario José Aníbal Pinto Vargas quien afirmó que: “recuerdo que es una casa de dos pisos, en la planta alta en la habitación principal conseguimos unas bolsas plásticas que contenían marihuana y cocaína,”así como lo declarado por el testigo Antonio Briceño quien declaro en el careo : “Yo si estuve presente, y vi, pero yo no se que sustancia era, yo no trabajo con eso, vi unas bolsas pero no se que eran.” Lo que se relaciona con lo declarado por el funcionario Elio Brito cuando a preguntas del Ministerio Publico afirmo: “Que luego de revisar toda la casa, en la parte de arriba, en el cuarto principal, en las patas de la cama, en unos bloques encontramos unas bolsas que tenían unos pitillos, y posteriormente se determinó que era droga”, que a su vez se concatena con la declaración del funcionario Fadel Enrique Torres quien indico: “llegamos al sitio, el inmueble era una casa de dos pisos, subimos, y en la parte de arriba en el cuarto principal estaba la sustancia, no recuerdo muy bien, creo que fue en las patas de la cama” lo que a su vez se relaciona con lo declarado por el testigo José Alberto Castillo Aparicio, a preguntas hechas por el Ministerio Publico que: “Los pitillos con la sustancia se encontraron en la parte superior de la casa, en la habitación principal, debajo de la cama, concatenada a su vez con la declaración de Yulimar Josefina Pérez, quien aduce que los funcionarios revisaron el cuarto de su hermana.


Que la acusada resultó detenida en el procedimiento: Lo cual se acredita con el dicho del funcionario Jose Anibal Pinto cuando señaló: “la joven que está ahí (refiriéndose a la acusada) estaba en el inmueble, y los caballeros, yo se que eran de apellido Pérez. Los caballeros están en la Sala y la joven es ella (la acusada), lo que a su vez se concatena con la declaración de Antonio de Jesús Briceño (Bracamonte) quien declaró “los sacaron en calidad de detenidos, pero no se por qué”; lo que se relaciona con lo depuesto con el funcionario Elio Alexander Brito, quien indicó a preguntas del Ministerio Publico: “Que se aprehendieron tres personas. Que las personas aprehendidas son los acusados.” Lo que a su vez coincide con el dicho del funcionario Fadel Enrique Torres cuando a preguntas del Ministerio Publico afirmo que : “Que al llegar al sitio había tres personas adultas y unos niños. Que el era el encargado de resguardar las unidades. Que el vio que se detuvieron a tres personas. Que las personas detenidas son los acusados presentes en sala de juicio: testimonio que coincide con el del funcionario José Alberto Castillo Aparicio cuando a preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: Que se detuvieron 3 personas adultas. Que al procedimiento los acompañaron dos testigos. Que no recordaba los nombres de los detenidos, pero que eran los acusados, y se relaciona con la declaración del testigo José Gregorio Reyes Briceño, quien dijo “Yo creo que detuvo a dos personas, pero yo no les vi la cara. Era un hombre y una mujer”.


Por otra parte el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que a la acusada Anny Pérez le fue incautada una porción de droga en su casa de habitación, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de que la acusada haya ocultado en su residencia en la habitación principal, en las patas de la cama, lo cual hace acreditar al tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que se trataba efectivamente de las sustancias ilícitas Cannabis Sativa Linne, conocida como Marihuana y cocaína. D) El haber sido aprehendida en su residencia al ser incautada dicha sustancia; todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que Anny Pérez es culpable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

Penalidad:


El Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al exceder de cien (100) gramos de cocaína la sustancia incautada, resulta ser ocho (08) años de prisión aplicada en su límite inferior.

No obstante el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual señala: “El que ilícitamente…(omissis) oculte, distribuya … con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas será sancionado de ocho (8) a diez (10) años”
Y en su segundo aparte se señala:


“Si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas la pena será de seis a ocho años de prisión.

“Si fuere un distribuidor de una cantidad menos a la prevista de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”. Omisis

Por lo que de acuerdo al peso que arrojó la sustancia denominada Cocaína se evidencia, que excede de cien (100) gramos por lo que la pena a imponer debe encuadrarse en el encabezamiento del referido artículo 31, vale decir con una pena de 8 a 10 años de prisión, tomando en consideración la forma de presentación de la sustancia en distintos envoltorios y dinero lo que acreditan Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplique en su término medio, el cual resulta ser de nueve (09) años de prisión. Pero habiéndose considerado la circunstancia atenuante que permite la aplicación de la pena en su límite inferior, según lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, esta es la no constancia de antecedentes penales, que quien aquí juzga subsume en el citado ordinal para aplicar la pena en su límite inferior, lo cual es de ocho (08) años de prisión, la pena definitiva para Anny Pérez queda en ocho (08) años de prisión.


DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO GERMAN JOSE PEREZ PEREZ y Ely Baldimir Salom :

En cuanto al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes atribuido al acusado Germán José Pérez Pérez y Ely Baldimir Salom :en congruencia con la tesis de la defensa quedó plasmado que la representación fiscal si bien logró llevar al convencimiento del tribunal de la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado Germán José Pérez Pérez fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que por una parte se acreditó que la visita domiciliaria se realizó en la casa de habitación de la acusada Anny Pérez lo cual se probó con la declaración del funcionario Jose Anibal Pinto quien indicó: “La joven esa (la acusada) es la propietaria del inmueble, ella estaba ahí. Ese inmueble tiene dos plantas, era una residencia arriba”. Lo que se relaciona con el dicho del funcionario Elio Alexander Brito, cuando a preguntas del Ministerio P’ublico indico: “cree recordar que la orden iba en contra de Ani o algo así” lo que coincide con lo depuesto por.; así como que quedó probado que la droga fue incautada en la habitación principal de dicho localizada en el primer piso de la casa distintos envoltorios, así como cantidades de dinero lo que se acredita con lo depuesto por el funcionario José Aníbal Pinto Vargas quien afirmó que: “recuerdo que es una casa de dos pisos, en la planta alta en la habitación principal conseguimos unas bolsas plásticas que contenían marihuana y cocaína,”así como lo declarado por el testigo Antonio Briceño quien declaro en el careo : “Yo si estuve presente, y vi, pero yo no se que sustancia era, yo no trabajo con eso, vi unas bolsas pero no se que eran.” Lo que se relaciona con lo declarado por el funcionario Elio Brito cuando a preguntas del Ministerio Publico afirmo: “Que luego de revisar toda la casa, en la parte de arriba, en el cuarto principal, en las patas de la cama, en unos bloques encontramos unas bolsas que tenían unos pitillos, y posteriormente se determinó que era droga”, que a su vez se concatena con la declaración del funcionario Fadel Enrique Torres quien indico: “llegamos al sitio, el inmueble era una casa de dos pisos, subimos, y en la parte de arriba en el cuarto principal estaba la sustancia, no recuerdo muy bien, creo que fue en las patas de la cama” lo que a su vez se relaciona con lo declarado por el testigo José Alberto Castillo Aparicio, a preguntas hechas por el Ministerio Publico que: “Los pitillos con la sustancia se encontraron en la parte superior de la casa, en la habitación principal, debajo de la cama. Todas y cada unas de estas circunstancias generaron dudas en esta juzgadora, ya que el solo hecho de que dicho acusado estuviera presente en el momento de la visita domiciliaria no le hace responsable de ilícito alguno, puesto que ni siquiera vivía en dicha residencia tal y como lo refirieron los testigos de la defensa Yulimar Josefina Pérez, Francisca del Carmen Pérez, Yuleima Josefina Figueredo, Angélica María Dun Figueredo y Alexander José Terán Lucena; por lo que ante las dudas surgidas considera esta juzgadora que debía operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.


Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello la Sentencia que se dicte con relación a ellos debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 3 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal unipersonal condena a la acusada: ANNY CAROLINA PEREZ PEREZ, venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 11 de Mayo de 1979, natural de Guanare, casada, de profesión u oficio hogar, titular de la cedula de identidad Nº 14.466.163, residenciada en la calle 02 del caserio San Rafael de las Guaduas, Municipio Guanare estado Portuguesa, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, ordenando mantener su reclusión en la Comandancia General de Policía. Absuelve al acusado GERMAN JOSE PEREZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 08 de Junio de 1987, titular de la cedula de identidad, residenciado en la calle 02 del Caserío San Rafael de las Guaduas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Absuelve al acusado SALOM ELY BLADIMIR, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 17 de Julio de 1972, natural de Churuguara, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.868, residenciado en la calle 02 del caserío San Rafael de las Guaduas, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, en consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordena su libertad .

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 22 de Octubre de 2008.


Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión.

Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase a las partes notificadas puesto que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 06 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada


La Secretaria

Maryceli Acosta.