REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1
Guanare, 20 de noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
N° _________
Causa N° 1E-498-00
Juez: Dulce maría duran
Secretaria: Abg. Davinnia Miranda La Riva
Penado(a): Alexis Antonio Rivero Chambuco
Defensa: Defensa Público Tercera en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Marco Antonio Pérez
Delito: Homicidio Intencional y Robo Agravado Y Otros
Decisión Revocatoria Libertad Condicional
En la presente causa incoada contra el ciudadano Alexis Antonio Rivero Chambuco, se celebra audiencia oral, por cuanto el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional ejecutó en dicho ciudadano orden de aprehensión que por auto de mero tramite este Juzgado había acordado en su contra, ante el incumplimiento de las condiciones impuestas por la formula alterna de cumplimiento de pena, consistente en libertad condicional concedida y celebrada como fue este Juzgado acordó la revocatoria de dicha formula por las siguientes motivaciones:
PRIMERO: DE LOS HECHOS
1.- Consta en la presente causa que en fecha 12 de abril del año 2004, mediante auto al ciudadano Alexis Antonio Rivero Chambuco le fue concedida la formula alterna de cumplimiento de pena, consistente en Libertad Condicional y que se le impuso como condición las siguientes: Informar al Tribunal su domicilio en un lapso de tres días hábiles contados a partir de su egreso; No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad una vez al mes los dos primeros años y cada dos meses los años sucesivos y seguir las orientaciones que allí le indiquen; someterse a las evaluaciones psicológicas una vez al mes durante el tiempo que estime conveniente el psicólogo; no portar armas ni consumir ninguna clase de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; No frecuentar personas den actividad delictiva y dedicarse a una actividad laboral especifica la cual deberá informar al Tribunal.
2.- Que en fecha 20 de abril del año 2004, previa comparecencia del penado ante este Juzgado fue impuesto tanto de la decisión como de las condiciones impuestas;
3.- En fecha 30 de junio del año 2004, se recibe comunicación procedente de la Unidad Técnica Apoyo al Sistema Penitenciario, organismo que por disposición de Ley es el encargado de la vigilancia en el régimen de pre-libertad es decir del cumplimiento de las condiciones impuesta remite a este Juzgado comunicación con la que hace saber que el citado ciudadano se encontraba para la citada fecha cumpliendo con el régimen de presentaciones y que su comportamiento se estimaba favorable.
4.- Que en fecha 23 de mayo del año 2005, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite nuevo informe sobre la evaluación probacionaria del penado y en el indica que dicho ciudadano abandonó el régimen de prueba en fecha 23 de marzo del año 2005 sin justificación alguna y que por ello su comportamiento se estimaba desfavorable.
5.- Que por auto de fecha 10 de noviembre del año 2005 se acordó que a los fines de celebrar la audiencia oral para conocer de la revocatoria de libertad condicional se le ordena al captura a través de todos los Cuerpos de Seguridad; orden que fue ratificada en reiteradas oportunidades hasta la presente fecha
6.- Que en fecha 11 de julio del año 2006, la Unidad Técnica Apoyo al Sistema Penitenciario, nuevamente remite a este Juzgado comunicación con la que hace saber que el ciudadano Alexis Antonio Rivero Chambuco, había interrumpido el régimen de presentaciones el 22/03/2005, y que el 23/06/2006 el Delegado de Prueba realizó una visita domiciliaria al penado a fin de orientar el caso e incorporarlo al beneficio a través de las entrevistas y el día 27/06/2006, acude al llamado a quien el delegado de Prueba le impartió nuevamente las condiciones y con ello reinicia el periodo de prueba.
SEGUNDO: DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 511 establece que cualquiera de las medidas previstas en el capitulo que prevé las formula alternas de cumplimiento de pena, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado entres otras;
Tenemos entonces que las formulas alternas de cumplimiento de pena tienen como finalidad someter a los penados a un régimen de pre-libertad, en una fase de libertad anticipada, pero que debe ser vigilada por cuanto tiene como fin lograr la reinserción social del penado, tratando de convertirlo en un ciudadano de buen convivir en la sociedad y que o por lo tanto deben someterse el penado a un régimen de progresividad como principio carcelario que rige en nuestro sistema es decir a una re-adaptación en forma paulatina, para lo cual se debe someter a condiciones al penado que deben ser de obligatorio cumplimiento por cuanto con ello se demuestra el interés de reincorporarse a la sociedad dentro de los lineamientos sociales en consecuencia el no cumplimiento de las mismas conlleva a determinar por parte de este Juzgado que existe una actitud de rebeldía frente a la oportunidad que el estado le concede para disfrutar en forma progresiva de las formulas alternas de cumplimiento de pena y por ende debe ser revocada la que le haya sido concedida
TERCERO: DE LA RESOLUCIÓN
De lo anteriormente citado, puede observarse que el ciudadano Alexis Antonio Rivero Chambuco, a quien en fecha 12 de abril del año 2004, le fue concedida la formula alterna de cumplimiento de pena, consistente en Libertad Condicional y a quien se le impuso como condiciones entre otras No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad una vez al mes, que evidentemente incumplió injustificadamente con la obligación que por su naturaleza tiene el carácter de principal por cuanto con ella se permite vigilar las demás condiciones, tal y como lo refiere el organismo supervisor de la medida de prelibertad otorgada, y esta situación conlleva a determinar que su comportamiento es contrario al fin que se persigue en el régimen de progresividad.
Por consiguiente, quien aquí decide, considera que es procedente la revocatoria de la Libertad Condicional que como formula alterna de cumplimiento de pena le fuere concedida y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los motivos expuestos este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda la revocatoria de la Libertad Condicional que como formula alterna de cumplimiento de pena le fuere concedida al penado Alexis Antonio Rivero Chambuco, venezolano, de oficio o profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.089.927, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 1973; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de último auto ejecutorio, Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Apoyo al Sistema Penitenciario, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado.
Se ordena el traslado del referido penado a la sede de este Juzgado a fin de imponerlo de las condiciones aquí expuestas. Remítase oficio al Centro de Reclusión. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 1
Dulce María Duran Díaz
El Secretario;
Abg. David Correa.
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