REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 25 de Noviembre de 2008
Años, 198° y 149°


Causa Nº 1E-425-00
Juez: DULCE MARÍA DURAN DÍAZ
Secretaria(o): ABG. DAVID CORREA
Penado(a): GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ CLORALDO

Defensa: PUBLICA
Representación Fiscal: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima: DE LOS SANTOS ROMER JOSÉ

Delito: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS

Decisión INTERLOCUTORIA: EXTINCIÓN DE PENA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Se revisa la presente causa, y se observa que su estado procesal se encuentra en la fase de cumplimiento de la pena accesoria relacionada con la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal
por cuanto en fecha 05 de Mayo de 2005, este Juzgado acordó por auto decisorio el la extinción de la pena principal, que le había sido impuesta al ciudadano González González José Cloraldo, toda vez que por decisión en fecha 06 Abril de 2000 se le había acordado la suspensión de la ejecución de conformidad con lo establecido en el articulo 533 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Juzgado cuando analiza el estado en que se encuentra este proceso, observa que el penado en su oportunidad dio cumplimiento cabal a las condiciones que le fueren impuestas al concedérsele la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, lo que a criterio de quien aquí decide constituye un cumplimiento total de la pena impuesta y en razón de ello, al no existir pronunciamiento alguno al respecto, considera y así lo hace pronunciarse como auto complementario en los, en los términos que siguen:


PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA


1.- Que consta en la causa que en fecha 18 de Febrero de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa N° 13, dicto contra el ciudadano González González José Cloraldo, Sentencia Condenatoria con una pena de Seis (06) años y Nueve (09) meses de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1) La interdicción Civil durante el tiempo que dure la condena, 2) La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 3)La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida esta; así como el pago de las costas procesales, por la comisión de los delito de Lesiones Personales Gravísimas, en perjuicio del ciudadano De los Santos Romer José-.

2.- Que en fecha 06 Abril de 2000, mediante auto dictado por este Juzgado se le acordó la tramitación del proceso para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con oficio en esta misma fecha dirigido al Director del Dispensario del Caserío Las Gualbas, parroquia San Rafael de Palo Alzao Estado Portuguesa, imponiéndole las siguientes condiciones: -Realizar un trabajo gratuito a la comunidad u Organismo Publico, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, que es de cinco (05) años, ocho (08) meses y ocho (08) días, asignándole como institución para realizar dicho trabajo el Dispensario del Caserío “Las Gualbas”, parroquia “San Rafael de Palo Alzao”, Estado Portuguesa y someterse a la evaluación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

3.- Que en fecha 20 de Agosto de 2001, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite comunicación con la que remite informe periódico conductual de culminación, en el que hace saber que se pronuncia a favor de la medida solicitada y recomienda que el ciudadano acusado controle sus impulsos y las recomendaciones que el Juez crea pertinentes.

4.- Que de acuerdo a la pena accesoria al ciudadano González González José Cloraldo, se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta.

5.- Que en fecha 05 de Mayo de 2005 este Juzgado mediante auto decisorio declaró la extinción de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Procesal Penal.


6.- Que mediante diligencia de fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2006, el penado González González José Cloraldo, manifestó: “No me he presentado en la prefectura del Municipio Sucre en virtud de que no he salido de la jurisdicción, ya que yo trabajo en el Caserío las gualbas, es todo”

7.- Qu en otra diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo de 2007, , el penado González González José Cloraldo, manifestó: “Informo al Tribunal que por cuanto me dedico a la agricultura no salgo a ninguna parte, es por lo que no he participado ante la autoridad en la cual tengo que ir, es todo”.


SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al ciudadano González González José Cloraldo, se le concedió como beneficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en segundo que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, y que ante esta circunstancia este Juzgado declaró la extinción de la pena principal y en función de ello, al no haberse pronunciado el Tribunal con respecto a la extinción de la totalidad de la pena, teniendo en cuenta que la pena en principio constituye un todo conglomerado, debe el Tribunal decidir acerca del cumplimiento de la pena accesoria, considerando que el beneficio concedido se trata de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que el penado reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé dicha figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria, al no hacer distinción la ley; por lo que en este caso considera el Tribunal que lo procedente es que se declaré la extinción total de la pena, es decir tanto la pena principal como la accesoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El criterio aquí sostenido en cuanto a la naturaleza de la Institución procesal de Suspensión Condicional de Ejecución, es criterio también del Doctrinario Eric Pérez Sarmiento quien sostiene, cito: “….la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es una institución que por su definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa……”.

Por su parte, el Doctor José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, sostiene sobre la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, cito “….La probación y el régimen progresivo de libertad, representan logros concretos, fundaméntales, que no deben ser desmejorados en perjuicio de la dignidad de los penados y que tienen a la libertad como epicentro ….. “

De igual manera el Doctrinario Francisco Canestri, sostiene: “....De la probación es un método de tratamiento de delincuentes especialmente seleccionados, que consiste en una suspensión condicional de la pena y colocación del sujeto bajo una vigilancia personal, que le suministre una orientación y apoyo conveniente, en forma de tratamiento individual…. Una asistencia personal y sistemática de indiscutible valor para los efectos de convertirlo en un ciudadano capaz de ocupar un puesto dentro de la sociedad sin entrar en conflicto con la ley….la probación” pag. 402 citado/José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal


DISPOSITIVA


EN atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION TOTAL -+DE LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ CLORALDO, venezolano, nacido en el Caserío “Las Gualbas”, municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07/09/1.969, hijo de Sinforosa y Calixto, residenciado en el Caserío “Las Gualbas”, municipio Sucre, Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.330.119, por la comisión de o los delitos de Lesiones Personales Gravísimas, en perjuicio de De los Santos Romer José, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes y víctima, ofíciese lo conducente y déjese copia.



La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Dulce María Duran Díaz



El Secretario,


Abg. David Correa.