REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 26 de Noviembre de 2008
Años, 198° y 149°


Causa Nº 1E-963-07
Juez: DULCE MARÍA DURAN DÍAZ
Secretaria(o): ABG. DAVID CORREA
Penado(a): ROMERO VALLADARES JOSE MIGUEL.
Defensa: ABOGADA ELSY CADENAS.
Representación Fiscal: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima:
ESTADO VENEZOLANO
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Decisión INTERLOCUTORIA: EXTINCIÓN DE PENA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.


Se revisa la presente causa, en la que este Juzgado en fecha 21 de Mayo de 2007, acordó por auto decisorio el Beneficio Penitenciario de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano Romero Valladares José Miguel, con la imposición de las condiciones que dispone el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como organismo vigilante a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y se observa ahora que dicho organismo remite a este Juzgado comunicación con la que informa que el citado ciudadano culminó el periodo por el cual se le impuso las condiciones de prueba en su comportamiento, por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordado en su favor y la consecuencia de ello es que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 497 del ejusdem, debe pronunciarse, lo cual hace en los términos que siguen:

PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

1.- Que consta en la causa que en fecha 30 de Enero de 2007, el Tribunal en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó contra el ciudadano Romero Valladares José Miguel, Sentencia Condenatoria con una pena de un año y seis meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1) la interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2) la inhabilitación política mientras dure la pena y 3) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por la comisión de los delito de Ocultamiento de arma de fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Que en fecha 15/05/2007, mediante auto dictado por este Juzgado se le acordó a favor del penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como lapso el mismo lapso del impuesto como pena, es decir que se estableció como fin del periodo de prueba hasta el total cumplimiento de la pena principal.

3.- Que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibe la comunicación donde se le hace saber que le fue concedido el beneficio en fecha 15 de Mayo de 2007, es decir se determina con esta circunstancia que es en esta fecha que se inicia el periodo de prueba. Posteriormente y en forma continua remiten comunicaciones con las que informa el comportamiento del penado, a saber: en fecha 24/05/2007, con la que hace saber que el delegado de prueba designado fue el T.S.U. Juan Luis Linares, y finalmente se recibe en fecha 13/11/2008 informe periódico conductual de de culminación, en el que hace saber que el referido ciudadano culminó el Régimen de Prueba puntualmente, adaptándose a las orientaciones y recomendaciones impuestas en Pro de la reinserción social, y como conclusiones hace saber que la evaluación de su comportamiento se estima favorable.

4.- Que de acuerdo a la pena accesoria al ciudadano Romero Valladares José Miguel, se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta.

SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al ciudadano Romero Valladares José Miguel, se le concedió en su oportunidad como beneficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en segundo lugar que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano tuvo una conducta favorable; con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, agotado el periodo de prueba por el beneficio y por ende extinguida la pena y la responsabilidad penal derivada de esta, y ello hace procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal;

Esta consideración de extinción total de la pena, obedece a que se trata el beneficio concedido de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que el penado reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé dicha figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria, al no hacer distinción la ley; en tal sentido El Doctrinario Eric Pérez Sarmiento sostiene, cito: “….la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es una institución que por su definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa……”.

Por su parte, el Doctor José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, sostiene sobre la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, cito “….La probación y el régimen progresivo de libertad, representan logros concretos, fundaméntales, que no deben ser desmejorados en perjuicio de la dignidad de los penados y que tienen a la libertad como epicentro ….. “

De igual manera el Doctrinario Francisco Canestri, sostiene: “....De la probación es un método de tratamiento de delincuentes especialmente seleccionados, que consiste en una suspensión condicional de la pena y colocación del sujeto bajo una vigilancia personal, que le suministre una orientación y apoyo conveniente, en forma de tratamiento individual…. Una asistencia personal y sistemática de indiscutible valor para los efectos de convertirlo en un ciudadano capaz de ocupar un puesto dentro de la sociedad sin entrar en conflicto con la ley….la probación ” pag. 402 citado/José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal.


DISPOSITIVA


En atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION TOTAL DE LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano Romero Valladares José Miguel, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 14/09/1978, soltero, obrero titular de la cédula de identidad Nº 13.960.762, y residenciado en el Barrio Coromoto, carrera 5 bis Nº 4-29 Guanare, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.


La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Dulce María Duran Díaz


El Secretario,

Abg. David Correa.