REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 11 de noviembre de 2008
198° y 149°

Nº 514-08
Nº 2E-217-08
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADAS Alejandra de la Cruz Montilla y
Xiomara Coromoto Palma
ABOGADO ASISTENTE Helio Ramón Hidalgo

FISCAL Sexto del Ministerio Público
Abg. Leonardo González
CONTRALORA MUNICIPIO UNDA Lic. Carmen Rojas
SECRETARIA Abg. Dania Leal

ASUNTO: Sustitución de multa en trabajo voluntario.


Las penadas Alejandra de la Cruz Montilla, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 03-05-1974, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.012.774 y residenciada en el caserío los Palmares, vía Chabasquén, municipio Unda estado Portuguesa, y Xiomara Coromoto Palma Yépez, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 03-02-1970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10-723.203, y residenciada en la avenida Negro Primero, entre calles Bolívar y Comercio, Chabasquén, Municipio Unda del estado Portuguesa, quienes fueron condenadas en fecha 8 de junio de 2007, por el Juzgado de Juicio Nª 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de tres años de prisión y al pago de la multa del 20% del monto que fue indebidamente apropiado, por la comisión del delito de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio de la Contraloría Municipal del Municipio Monseñor de Unda del estado Portuguesa, monto que se estableció mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, previa experticias contables, en la cantidad de cuatro millones setecientos setenta y tres mil, doce bolívares con cincuenta y siete céntimos ( Bs. 4.763.012,57 ) en virtud de lo cual se acordó la celebración de una audiencia oral de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir la forma de pago de la multa impuesta y celebrada la misma con la presencia de las partes, se decide en base a las siguientes consideraciones:

Primero: Impuestas las partes del motivo de la audiencia se le cedió el derecho de palabra a las penadas para que indicaran sus posibilidades económicas para pagar la multa o si pretendían sustituirla por trabajo voluntario, tal y como lo prevé el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la ciudadano Alejandra de la Cruz Montilla, expuso: “Yo en estos momentos no dispongo de dinero para trabajar, estoy desempleada y soy madre soltera, es todo”. Por su parte la ciudadana Xiomara Coromoto Palma Yépez, señaló: “No puedo cumplir con la cantidad que se nos asigno, ahorita no tenemos esa cantidad, sin embargo estoy dispuesta a dar cumplimiento al pago, es todo”.


En este estado la Defensa Privada representada por el Abg. Helio Ramón Hidalgo, haciendo uso del derecho concedido argumentó: “Oída la exposición de mis representadas, que han señalado que carecen de los medios económicos para cancelar la multa, sin embargo están dispuestas a dar cumplimiento con lo acordado, ellas son trabajadoras de muy bajos recursos, razón por la cual solicito al tribunal se le concede otro plazo para cancelar la multa, es todo”.

En este estado se le concedió en condición de víctima la palabra a la Contralora del Municipio Unda del Estado Portuguesa Licenciada Carmen Rojas, quien expuso: “No tengo objeción a que las ciudadanas Alejandra de la Cruz Montilla y Xiomara Coromoto Palma Yépez, cancelen la multa a través de trabajos comunitarios, sin embargo solicito que ese trabajo comunitario no sea ejecutado en la Contraloría del Municipio Unda, porque dentro de esa institución se trabaja con la confiabilidad del personal, es todo”.

Por su parte el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Leonardo González, expuso: “El Ministerio Público y la Contraloría, estamos conforme o consideramos viable que se pueda suplir o dar cabal cumplimiento a esas condiciones impuestas en la sentencia a través de un trabajo comunitario, dado a las circunstancias económicas de las Penadas, es todo”.

Segundo: La pena constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho una expresión de la garantía material a favor de los condenados, consistente en que el sistema penal brinde al individuo sancionado las condiciones y oportunidades que le posibiliten su libre desarrollo como persona, con miras a lograr su reinserción social, evitando simultáneamente su desocialización evadiendo la prisión como única forma de obtener la prevención general y especial del delito y de allí que en el supuesto de que el penado no posea condiciones económicas para pagar una multa se le permita sustituirla por trabajo voluntario, por cuanto en esta fase de ejecución el juez de la causa, en ejercicio de sus facultades procesales efectúa la concreción de la pena genérica, bajo especificas circunstancias sociales, culturales y psicológicas, por lo que en el caso de autos, oída la manifestación de las penadas de no contar con recursos económicos y el consentimiento del Ministerio Público así como de la Contralora del Municipio Unda en condición de representante de la víctima, este Tribunal acuerda la sustitución de la multa de cuatro millones setecientos setenta y tres mil, doce bolívares con cincuenta y siete céntimos ( Bs. 4.763.012,57 ) por la prestación de servicio comunitario en Institución Pública, que deberán prestar los días Miércoles de cada semana, en el horario de trabajo de la respectiva institución, por el lapso de seis (06) meses, siendo para la primera mencionada en el Centro de Diagnostico Integral del Municipio Unda, bajo la Coordinación de Sergio Fonseca y para la Segunda en la sede de Red Comunitaria del mismo Municipio con la Licenciada Gladys Rivas, instituciones públicas que no estarán obligadas a otorgar remuneración alguna, ya que se trata de un servicio voluntario.


Dispositiva
Con fundamento en las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Ejecución N° 2, oídas las partes, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la sustitución de la multa de cuatro millones setecientos setenta y tres mil, doce bolívares con cincuenta y siete céntimos ( Bs. 4.763.012,57 ) impuesta a las penadas Alejandra de la Cruz Montilla, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 03-05-1974, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.012.774 y residenciada en el caserío los Palmares, vía Chabasquén, municipio Unda estado Portuguesa, y Xiomara Coromoto Palma Yépez, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 03-02-1970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10-723.203, y residenciada en la avenida Negro Primero, entre calles Bolívar y Comercio, Chabasquén, Municipio Unda del estado Portuguesa, por la prestación de servicio comunitario en Institución Pública, que deberán prestar los días Miércoles de cada semana, en el horario de trabajo de la respectiva institución, por el lapso de seis (06) meses, siendo para la primera mencionada en el Centro de Diagnostico Integral del Municipio Unda, bajo la Coordinación de Sergio Fonseca y para la Segunda en la sede de Red Comunitaria del mismo Municipio con la Licenciada Gladys Rivas, instituciones públicas que no estarán obligadas a otorgar remuneración alguna, ya que se trata de un servicio voluntario, todo de conformidad con el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 483 y 489 del Código Orgánico procesal Penal.

Quedan las partes debidamente notificadas por cuanto los pronunciamientos se dictaron en audiencia del día de hoy. Regístrese, y déjese copia.
La Juez de Ejecución N° 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Dania Leal.