REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 25 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°


Nº 526 -08
2E-168-07
JUEZ DE EJECUCION Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Montenegro González Douglas Rafael
DEFENSORA: Abg. Carmen Maria Bermúdez
FISCAL:
Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Leonardo González
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIO: Abg. Dania Leal
MOTIVO: Extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia.


Examinada como ha sido la presente causa seguida contra el penado Montenegro González Douglas Rafael, venezolano, mayor de edad, natural de Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 22-10-1978, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° 14.732.655, residenciado en el Caserío Tierra Buena, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien se encuentra bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme al artículo 22 del Código Penal como pena accesoria de la pena impuesta por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal examina la situación jurídica del penado y al efecto observa:





El penado Montenegro González Douglas Rafael, tal y como fue referido se encuentra cumpliendo la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de Diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le impuso la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2008, se declaró extinguida la pena corporal principal en virtud de su cumplimiento, quedando el penado sujeto al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el Artículo 22 del Código Penal, por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, que equivale a dos (2) meses y doce (12) días, en el que daría cuenta de sus entradas y salidas de esta jurisdicción al Jefe Civil de la entidad, observándose en consecuencia, que ya se encuentra agotado el lapso de la pena accesoria, circunstancia ésta que conlleva a la extinción de la pena total.

Verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas resulta claro que en el caso de marras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena como forma alternativa de cumplimiento de condena consumó su finalidad, ya que se obtuvo la reinserción social del penado y la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la ejecución bajo la privación judicial de libertad, por lo que cumplida la pena principal y las accesorias por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse la extinción de la responsabilidad penal y excluido por completo de la ejecución de la pena.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA ACCESORIA DE SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, al ciudadano Montenegro González Douglas Rafael, venezolano, mayor de edad, natural de Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 22-10-1978, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° 14.732.655, residenciado en el Caserío Tierra Buena, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por cumplimiento de la misma, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal y aplicación del criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

La Juez de Ejecución N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,

Abg. Dania Leal.