REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 26 de noviembre de 2008
Años: 198° y 149°

Nº 529-08
Comisión 2E-164-07

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Gimenes Rojas Angel Aledis
DEFENSORA PUBLICA TERCERA Abg. Elsy Cadenas Peña
FISCAL
Fiscal Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITO: Robo genérico
SECRETARIA Abg. Dania Leal
ASUNTO: Libertad Condicional

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente comisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud que presenta el penado Angel Aledis Gimenes Rojas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.658.008, nacido en fecha 15-06-1986, obrero hijo de mAría Rojas y Angel Jerónimo Jiménez, lo que haría procedente el otorgamiento de Libertad Condicional por medida humanitaria , conforme a lo establecido en el articulo 502 ejusdem
Ahora bien, según lo manifestó el medico forense mediante reconocimiento medico legal N° 9700-160-1166, de fecha 01 de octubre de 2008, el penado ha presentado la siguiente evolución: “ El paciente esta hospitalizado desde 16-09-2008 por presentar aproximadamente 01 mes de evolución Alza térmica (fiebre) no cuantificada, atenuada con antipiréticos, acompañados con tos expectoración y disnea. Sus diagnósticos al ingreso son: 1.- Neumonía izquierda. 2.- Derrame pleural izquierdo. … otro si… Estudios de líquido sustraído en el toracocentesis, tomas de tejido pleural (Biopsia) , no logran verificar la sospecha para tuberculosis Pulmonar. No obstante se priorizo la sospecha para TBC-Pulmonar y el día (25-9-2008) se inicia tratamiento anti. TBC-Pulmonar. Es una enfermedad cuyo principal reservorio es el hombre, se transmite de persona a persona, a través de los núcleos, de gotitas de saliva, formados al toser o al estornudar. La puerta de entrada principalmente es la vía respiratoria, también es posible la trasmisión indirecta, a través de objetos contaminados. El tratamiento de la TBC-P además de quimioterapia incluye un excelente régimen higiénico-dietético, psicoterapia de apoyo, educación y rehabilitación. “•
En este orden de ideas, conforme lo establece el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida Humanitario por enfermedad grave del penado, que es procedente el otorgamiento de la libertad condicional por condiciones de padecimientos graves o en fase terminal, o sea que comprometan de un modo importante la salud del penado; en el presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante como tuberculosis pulmonar, se refiere a una situación de salud manifiestamente grave dadas las características propias de la enfermedad, comprometiéndose además al resto de la población penal y al personal penitenciario al indicar el medico forense que se transmite por vía respiratoria y objetos contaminados, abonando en perjuicio del penado y de la referida población penal las condiciones higiénicas precarias propias del centro de reclusión.
Por otra parte es menester señalar que las condiciones del Centro Penitenciario de los Llanos y en general de los centros de cumplimiento de pena no son en mínimo grado aptas para el tratamiento referido por el medico forense que incluye quimioterapias y un excelente régimen higiénico-dietético, psicoterapia de apoyo, educación y rehabilitación, lo cual por demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado el cual requiere cumplir un tratamiento en un ambiente más higiénico donde se le dedique una especial atención que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, por lo que se concluye entonces que es procedente el otorgamiento de dicho beneficio al referido penado Gimenes Rojas Ángel Aledis cuyo tribunal de origen es el Juzgado de Ejecución No. 1 de Barinas, estado Barinas y cuyo conocimiento a este Juzgado se contrae a la vigilancia y control de referido penado como lo señala el texto adjetivo penal; en aplicación de Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de junio de 2006, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en la que se estableció:
“La Sala para decidir observa:
En el caso en estudio, el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa le otorgó la libertad condicional por seis meses (por medida humanitaria) al penado DOUGLAS WILSON GONZÁLEZ CASTILLO, quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, en Guanare, Estado Portuguesa. Por esta razón el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira planteó Conflicto de Competencia de conocer, en virtud de que, según él, es el competente para otorgar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento pena.

Ahora bien, al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, lo siguiente: “…cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales. (Sentencia N° 363, de fecha 14 de junio de 2005).(resaltado propio)

De lo antes trascrito, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sí podía dictar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado DOUGLAS WILSON GONZÁLEZ CASTILLO, en virtud de que, en este caso, sólo “… se requiere determinar el estado de salud del interno…”, y es ese Circuito Judicial Penal en el que se está cumpliendo la pena que ejecutó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como lo expresa la jurisprudencia anteriormente transcrita. Así se declara “
Dicho lo anterior, y como consecuencia del otorgamiento de dicha medida humanitaria, el penado quedará comprometido al estricto cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal de Ejecución N° 02, donde presentara mensualmente informe médico correspondiente.
2. No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, ni de la República Bolivariana de Venezuela.
3. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, la cual se fija en Barrio Los Malabares, callejón sin salida, detrás del tanque, casa de tabla y zing, Guanare estado portuguesa, donde reside la ciudadana María Yajaira Hernández Escalona, cónyuge del penado de autos.
Así mismo y conforme lo establece la mencionada norma penal, artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el tiempo aquí referido, previa certificación del estado de salud del penado, si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.



DISPOSITIVA
4. En razón de todo lo expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda la Libertad Condicional por medida humanitaria al penado Angel Aledis Gimenes Rojas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.658.008, nacido en fecha 15-06-1986, obrero hijo de María Rojas y Ángel Jerónimo Jiménez, residenciado en el Barrio Los Malabares, callejón sin salida, detrás del tanque, casa de tabla y zing, Guanare estado Portuguesa, por el lapso de seis (06) meses, debiendo consignar mensualmente informe médico que acredite su estado de salud a los fines de Ley.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y al Juez de la causa remitiendo copia certificada de la presente decisión.

La Juez de Ejecución N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Dania Leal