REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 5 de noviembre de 2008
Años: 198° y 149°

Nº 503 -08
CAUSA Nº 2E-235-08
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Alejos Carlos Miguel
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITO: Homicidio intencional y lesiones
SECRETARIA: Abg. Dania Leal
ASUNTO: Redención de la Pena por el trabajo

Vista la solicitud, interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, de que le sea redimida la pena al ciudadano lejos Carlos Miguel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 11.499.617, quien se encuentra cumpliendo la pena de dieciséis (16) años, once (11) meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional, lesiones personales graves y leves, pena ésta impuesta por sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Este tribunal para decidir observa:

Primero: Corre inserto al folio 43 solicitud de redención de pena hecha por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, para el penado Alejo Carlos Miguel, y al folio 44 solicitud de redención suscrita por el penado.

Al folio 46, corre inserta constancia de trabajo emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 08-08-2005 hasta el 01-10-2008, desempeñándose como vendedor ambulante en un horario comprendido de 07:30 a 11:30 y de 1:30 p.m a 5:30 p.m., de lunes a Miércoles y Viernes y Sábado.

Cursa al folio 45, carta de conducta del penado Alejos Carlos Miguel emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, en la que se refiere que el penado ingresó en fecha 30 de julio de 2005 y ha observado una conducta buena y finalmente, riela al folio 47 copia certificada de acta Nª 11 del libro de redenciones del Centro Penitenciario, en la que se aprobó por la junta la redención de la pena para Alejo Carlos Miguel.

Segundo: La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el penado Alejos Carlos Miguel, tiene un tiempo trabajado de tres (03) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, y siendo que la Redención de Pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida al mencionado penado en un (1) año, seis (6) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas.

DISPOSITIVA:
Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado Carlos Miguel Alejo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.400.617, natural de la Trinidad de Ospino estado Portuguesa, obrero, nacido el 14-10-1960, residenciado en el Caserío El Mamón, sector Las Cucas, Municipio Guanare estado Portuguesa, por el lapso de un (1) año, seis (6) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas, la cual se rebajará de la pena que originalmente fuere impuesta. Todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.


Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria

Abg. Dania Leal.