REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.587.
DEMANDANTES LILIANA DEL CARMEN ZIRIT GIL, JOSÉ GREGORIO ZIRIT GIL, DAVID ZIRIT GIL e HILDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.073.776, 17.003.353, 17.003.354 y 14.333.510 respectivamente, actuando los dos últimos de los nombrados en representación de su menor hija DAHILIANNY STEFANNY ZIRIT.

DEMANDADO PEPSICOLA VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, anotada bajo el N° 25, tomo 20-A., representada por los supervisores encargados de la Gerencia Pepsicola Guanare, ciudadanos ALI GONZALEZ Y CARLOS VALERO.

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑOS CORPORALES Y MORALES) DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

CAUSA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día 28 de Octubre del 2008, se dio por recibida la presente demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, y la cual correspondió a este Tribunal por distribución, incoada por los ciudadanos Liliana del Carmen Zirit Gil, David Zirit Gil, José Gregorio Zirit Gil, e Hilda del Carmen Hernández, procediendo la ultima junto a su cónyuge David Zirit Gil, en representación de su menor hija Dahilianny Stefanny Zirit, contra la Empresa Pepsicola Venezuela C.A.
Del texto libelar se desprende, que el día 02 de febrero del 2.008, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde se dirigía el ciudadano David Zirit Gil conduciendo un vehiculo de uso particular, Marca: Chevrolet, Placas; GDD-856, Modelo: Chevette, Color: Verde, Año: 1.983, Serial de Carrocería: 5C116DV204975, signado con el N° 01 en la actuaciones de Transito, en compañía de su esposa Hilda del Carmen Villegas, su pequeña hija de 5 años Dahilianny Stefanny Zirit y su extinta madre María Edita Gil Rivas, hacia la Población de Chabasquen del Municipio Unda del estado Portuguesa, trasladándose por la carretera Guanare Biscucuy, cuando a la altura del Kilómetro 39 Sector Santo Cristo (zona donde había un tramo de vía dañado y con huecos) fue impactado violenta y abruptamente, de forma brutal, imprudente y aparatosamente por un vehículo de carga (camión de refrescos Clase: Camión, Tipo: Casillero, Placas 52V-DAD, Marca: Mitsubischi, Año: 1.998, Modelo: 001-615JHL, Color: Multicolor, Serial Carrocería: FK615J-AOO303, signado con el N° 02 en la actuaciones de tránsito, propiedad de Pepsicola Venezuela C.A., el cual circulaba en sentido contrario y era conducido irresponsable e imprudentemente por el ciudadano Willians José Hernández Hidalgo, quien optó por evadir/sortear temerariamente el paso malo, sin precaver las fatales consecuencias de su imprudente maniobra, el cual se desplazaba a exceso de velocidad ocasionando con ello diversos daños corporales y morales.
Por otro lado, alegan que de dicho accidente resultaron lesionadas varias personas y el fallecimiento de su progenitora ciudadana María Edita Gil Rivas, quien murió a consecuencia de Politraumatismo Generalizado, Hecho Vial, en el accidente de tránsito antes señalado.
Asimismo los accionantes en su escrito libelar señalan los diversos daños corporales y morales que le fueron causados en el accidente, y en virtud de ello solicitan el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a los mismos en nombre propio y representación de la niña Dahilianny Stefanny Zirit, o en su defecto sea condenada la Empresa Pepsicola Venezuela C.A., a pagar:
1) La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) por concepto de indemnización por las lesiones o daños corporales fatídicos ocasionados a la de cujus María Edita Gil Rivas.
2) La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de indemnización de los daños morales o extrapatrimoniales ocasionados en el patrimonio afectivo, emocional y espiritual de los accionantes devenidos de la trágica muerte de su madre.
3) La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de indemnización por las lesiones o daños corporales graves ocasionados a David Zirit Gil, así como la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral o extrapatrimonial.
4) La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de indemnización por las lesiones o daños corporales graves ocasionados a Hilda del Carmen Hernández, así como la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral o extrapatrimonial.
5) La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de indemnización por las lesiones o daños corporales graves ocasionados a Dahilianny Stefanny Zirit, así como la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) por concepto de daño moral o extrapatrimonial.

Igualmente fueron consignados una serie de documentos probatorios; y solicitan que para la citación de la demandada Pepsicola Venezuela C.A., se cite a los ciudadanos Alí González y Carlos Valero, en su condición de supervisores encargados de la gerencia de la Agencia Pepsicola Guanare.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, los accionantes Liliana del Carmen, José Gregorio y David Zirit Gil e Hilda del Carmen Hernández, los tres primeros alegan proceder con el carácter de herederos de la causante María Edita Gil Rivas, y los dos últimos, es decir, David Zirit Gil y la ciudadana Hilda del Carmen Hernández, proceden como padre y madre de la menor niña de cinco años de nombre Dahilianny Stefani Zirit.
Exponen los citados ciudadanos demandantes que el día 02/02/2008, siendo aproximadamente las dos de la tarde, el ciudadano David Zirit Gil, conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, distinguido con el N° 1 en las actuaciones de Tránsito Terrestre, circulaba por la carretera Guanare-Biscucuy, cuando a la altura del kilómetro 39, sector santo cristo, fue envestido frontalmente por el vehículo de carga camión de refresco, placa 52V-DAD, marca Mitsubishi, distinguido con el N° 2 en las actuaciones de Tránsito Terrestre, propiedad de la sociedad mercantil denominada Pepsicola Venezuela C.A., el cual era conducido por el ciudadano Williams José Hernández Hidalgo, en sentido Biscucuy Guanare, optó por evadir temerariamente el paso malo, como lo denominó el funcionario instructor, sin siquiera precaver las aciagas y fatales consecuencias de su imprudencia accionar, ni reducir la precipitada y alocada carrera que traía en plena proximidad al paso dañado encontrado en el kilómetro 39, y se produce el accidente por esa imprudencia de ese conductor, quien irrespetó el contenido y alcance de los Artículos 153, 249, 250 y 251 del Reglamento de Tránsito Terrestre, y por lo cual invadió el canal contrario, donde resultaron lesionados los demandantes David Zirit e Hilda del Carmen Villegas, su pequeña hija de cinco años Dahilianny Stefani Zirit y la muerte de su madre ciudadana María Edita Gil Rivas, por todos esos motivos demandan los daños corporales y los daños morales que le fueron causados, estimada:
1) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por lesiones o daños corporales que se le ocasionó a su madre María Edita Gil Rivas, (difunta).
2) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por daños morales o extrapatrimoniales por el dolor afectivo, emocional y espiritual de la trágica muerte de su madre María Edita Gil Rivas.
3) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por daños corporales graves ocasionados a David Zirit Gil, así como también la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daños morales.
4) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por daños corporales graves ocasionados a Hilda del Carmen Hernández y también la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto del daño moral.
5) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por daños corporales graves ocasionados a Dahilianny Stefani Zirit, y también CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por daño moral.

Establecen los Artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 993 del Código Civil, lo siguiente:

…“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”…

Estas tres normas anteriormente citadas, determina la competencia del órgano jurisdiccional por el territorio, que según el procesalista corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, esta competencia no alude a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (materia), como tampoco el valor o aspecto cuantitativo (cuantía), sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene con el territorio en que el órgano actúa.
No basta determinar la competencia por la materia y por la cuantía, sino que debe determinarse cual es el Tribunal competente por el territorio, entre los diversos jueces, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez, aquí no se aplica a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúa en diferentes territorios, los cuales están organizados por la Ley Orgánica de Poder Judicial, y por el Código de Procedimiento Civil, que determina como se distribuye la competencia y la regla general en materia de competencia territorial, según nos enseña el autor anteriormente indicado que en un principio es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde las mismas tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, es lo que la doctrina ha denominado fuero general, como también el fuero especial, fuero personal, fuero concurrente, fuero exclusivo y fuero legales y voluntarios, es éste último el que nos interesa, ya que el primero determina la competencia territorial de aquel Tribunal que determine la ley, y el segundo el Tribunal competente es aquel que determinen las partes según los contratos.
Para la determinación de la competencia territorial, en aquellos casos de muerte de la persona ésta se abre en el lugar del último domicilio del causante para aquellas demandas enumeradas en el Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de marras, no nos encontramos en ninguno de estos supuestos, tampoco nos encontramos en los fueros especiales relativa a derechos personales y reales sobre bienes muebles que esta consagrado en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y 1.095 del Código de Comercio.
Con la entrada en vigencia de la Ley de Transporte Terrestre que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 01/08/2008, y que vino a regular el procedimiento civil, en referencia a las responsabilidades que tienen los conductores, propietarios de vehículos y las empresas aseguradoras se consideran solidariamente obligados a reparar todo daño (material, lucro cesante y moral) que derive o se cause con motivo de la circulación del vehículo, así lo preceptúa el Artículo 192 de esa ley, responsabilidad ésta que viene dada por los supuestos de hechos del Artículo 1.185 del Código Civil, conocida como responsabilidad extracontractual, que están establecidas en la ley y no derivan de un contrato, a menos que en éste último la conducta del obligado cause un daño por un hecho ilícito, en este tipo de responsabilidades extracontractuales derivada de un accidente de tránsito por incumplimiento de los deberes jurídicos establecidos y consagrados en la citada norma sustantiva (Artículo 1.185 del Código Civil), y citada Ley de Transporte Terrestre, en forma precisa y lacónica nos establece que la acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, que en el caso de marras, se desprende palpablemente de las Actuaciones Administrativas emanadas de Tránsito Terrestre que el accidente de tránsito colisión entre vehículos, con muerto, lesionados y daños y perjuicios ocurrió el día 02/02/2008, en el sitio denominado: carretera Guanare Biscucuy, a la altura del Kilómetro 39 Sector Santo Cristo Estado Portuguesa.
De manera, que la competencia territorial para conocer de esta causa, en un principio, según la norma del Artículo 202 de la Ley de Transporte Terrestre, es el Tribunal de Primera Instancia en materia de Tránsito del lugar o de la Circunscripción Judicial, donde hayan ocurrido los hechos, en este caso, la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así se lee de la norma citada que establece: “La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Por lo que este órgano jurisdiccional un principio, si es competente por el territorio para conocer de la presente pretensión de daños corporales y morales derivada con motivo de un accidente de tránsito que ocurrió en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, siendo competente en un principio este órgano jurisdiccional.
Sin embargo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02/08/2006, derogó esta competencia territorial que le atribuía la Ley de Transporte Terrestre al sitio o lugar donde hayan ocurrido el siniestro, por los sujetos que intervienen y ejercen la pretensión, ley esta que priva sobre aquella, y estableció que los derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal, no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandado, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos pueden verse afectados en ambos casos, siendo competencia para conocer los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más aún si se piensa que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios, para una especial y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional.
Con al entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fue publicada en Gaceta Oficial N° 5.859, extraordinaria del 10/12/2007, acogió el criterio jurisprudencial vinculante que había establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con una ponencia brillante, científica y didáctica del Magistrado Doctor Luis Sucre Cuba, al consagrar en el Artículo 177, parágrafo cuarto literal “a” lo siguiente:

...“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”...

Del contenido programático de esta norma se desprende clara y diáfanamente, que en la actualidad los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para dirimir y resolver todas las controversias patrimoniales que se susciten entre Niños, Niñas y Adolescentes, frente a otras personas naturales o jurídicas o persona jurídica colectiva, o cualquiera entidad de la administración pública, ya sea como sujeto activo, es decir, ejerciendo pretensión o pretensiones en una demanda o como sujeto pasivo, es decir, demandado o accionado en cualquier relación jurídica procesal, y la competencia territorial deviene del contenido del Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que preceptúa lo siguiente:

...“Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”...

En este orden de ideas, del texto de la demanda se desprende que el ciudadano David Zirit, además de actuar en su propio nombre ejerciendo pretensiones, también actúa junto a su cónyuge Hilda del Carmen Hernández, en nombre y representación de la niña de cinco años, Dahilianny Stefani Zirit, quien ésta última ejerce las pretensiones de daños corporales, estimados en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y por daño moral estima esa pretensión de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por lo que queda demostrado que la niña está actuando en este proceso judicial como demandante y accionante de un siniestro de tránsito ocurrido el 02/02/2008, en la carretera Biscucuy Guanare, a la altura del Kilómetro 39 Santo Cristo, en la que se produjo la muerte de la ciudadana María Edita Gil Rivas y las lesiones corporales de los demandantes, y de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que ese sinistro ocurrió en el territorio del Estado Portuguesa, por lo cual es competente para conocer de la presente causa el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Primer Circuito Judicial, por mandato expreso del Artículo 177 parágrafo cuarto literal “a” y Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide y resuelve.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) DECLINA la competencia para conocer de la presente causa de daños corporales y morales derivados por accidente de tránsito incoada por los ciudadanos Liliana del Carmen Zirit Gil, David Zirit Gil, José Gregorio Zirit Gil, e Hilda del Carmen Hernández, procediendo la ultima junto a su cónyuge David Zirit Gil, en representación de su menor hija Dahilianny Stefanny Zirit, contra la Empresa Pepsicola Venezuela C.A., al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, todo de conformidad con el Artículo 177 parágrafo cuarto literal “a” y Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de noviembre del año dos mil ocho (11/11/2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste,