REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.283.
DEMANDANTE MARIA TERESA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.056.161.

APODERADA JUDICIAL
VIVIAN CORREDORES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.702.

DEMANDADO JOSE RAMON ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.074.472.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 20 de Septiembre del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Divorcio incoada por la ciudadana María Teresa del Carmen Zambrano en contra del ciudadano José Ramón Araque.
Aduce que en fecha 17/02/1964, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Ramón Araque, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Táchira, la cual acompaño junto al escrito libelar, que los primeros años de matrimonio lo vivieron en el Estado Táchira, posteriormente en el año 1972, se trasladaron a esta ciudad de Guanare y fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Maturín, carrera 15, esquina calle 4, N° 4-10, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Que durante la unión conyugal procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombre María Claudina, Miguel Ángel, Blaumiro Antonio, José Fermín, Giovanny Evelio y Seina Maritza Araque Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.256.329, 10.725.041, 9.259.808, 12.010.091, 12.239.788 y 12.239.787 respectivamente. Por otro lado, aduce que durante la unión matrimonial no constituyeron no fomentaron ninguna clase de bienes en común. Que en el principio de la relación hubo mutuo afecto y compresión, hasta que el año 1.982 aproximadamente, empezaron a suscitarse dificultades, donde hubo maltratos verbales, vejaciones, disgustos y todas clase de problemas que hicieron imposible la vida matrimonial, tanto es así, que en el año 1.984, su esposo decide abandonarla de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar.
Por lo que demanda al ciudadano José Ramón Araque, por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, vale decir por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 30/09/2007, ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano José Ramón Araque; así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se libró la referida boleta de notificación y este fue notificado el 19/11/2007
El demandado no pudo ser citado personalmente, por lo que a solicitud de parte se ordenó la citación por carteles, y en virtud de no haber comparecido el ciudadano demandado, la parte actora solicitó que se le designara un defensor judicial. A tales efectos, el Tribunal le designa a la abogado en ejercicio Zoraida Herrera, a quien se acuerda notificar y ésta fue notificada en fecha 16/11/2007, quien aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 26/02/2008), acto seguido (fecha 14/04/2008), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, quien negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, además rechazó que su proferido haya maltratado verbalmente a su esposa, vejaciones, disgustos y toda clase de problemas que hicieron imposible la vida conyugal entre ambos. Niega, rechaza y contradice que su defendido haya abandonado el hogar en forma libre y espontánea dejando a sus menores con su esposa, llevándose sus pertenencias. Posteriormente se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Dominga del Carmen Meriño Rodríguez, Flor Waldina Tirado Urbina y José Rogelio Pérez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.065.298, 3.065.267 y 1.218.884, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, sólo declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente, las ciudadanas Carmen Meriño Rodríguez y Flor Waldina Tirado Urbina.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho. El Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por demanda intentada por la ciudadana María Teresa del Carmen Zambrano, asistida por la Abogado en ejercicio Vivian Corredores, con fundamento en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítimo cónyuge, ciudadano José Ramón Araque, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Carmen Meriño Rodríguez, Flor Waldina Tirado Urbina, José Rogelio Pérez, (no declaró), quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Teresa del Carmen Zambrano y José Ramón Araque, y que les consta que el ciudadano José Ramón Araque abandonó a su hogar desde hace más de veinte años, y que éste maltrataba verbalmente, descargada vejaciones y disgustos a la señora María Teresa del Carmen Zambrano.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; supuestos previstos en las causales segunda y tercera del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, por ser estos mayores de edad, así se evidencia de las copias de las cedulas de identidad de cada uno de ellos acompañadas al escrito libelar, igualmente no hay pronunciamiento en cuanto bienes, por cuanto la actora en el escrito libelar manifestó que durante la unión matrimonial no constituyeron ni fomentaron bienes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana María Teresa del Carmen Zambrano contra el ciudadano José Ramón Araque, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha diecisiete de febrero del año mil novecientos sesenta y cuatro (17/02/1964), según consta en el acta N° 15.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Trece días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (13/11/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)


Conste,