REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.310
SOLICITANTES LUZ MARY CARABALI GARCIA y NOEL ANTONIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: v. 17.305.519 y 14.466.756, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
CAUSA PERENCION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha (11/10/2008), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos: LUZ MARY CARABALI GARCIA y NOEL ANTONIO MARQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.305.519 y 14.466.756 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIBIA MERCEDES PARGAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.245, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar separados desde el mes de diciembre del año dos mil (2.000)
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha trece de julio de dos mil (13/07/2000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa; manifestaron no haber procreado hijos, así como tampoco fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación; fijaron su domicilio en la población de Chabasquen.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha quince de octubre de dos mil siete 15/10/2007, por ante este tribunal, convocándose a los cónyuges, para su comparecencia para uno de los cinco (5) días de despacho siguientes, al de la admisión en horas laborables comprendidas de 8:30 a.m. A 3:30 p.m., a los fines de ser entrevistados por el Juez, asimismo se ordeno la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia; los accionantes no comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud.
El Tribunal para providenciar lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho de acudir a los órganos de Administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantiza al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia judicial efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, imparcial, independiente, responsable, expedita, sin dilaciones, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, se observa que si bien es cierto que al particular el Estado le salvaguarda sus derechos, no es menos cierto que éste debe cumplir una serie de trámites para obtener una justicia que es el fin del proceso.
Consta en el expediente que la única y última actuación fue en fecha 11 de Octubre de 2007, quedando inactiva por más de un (1) año.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:”…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención...” Procede la Perención desde el momento mismo en que no se cumple el término correspondiente. En la presente Solicitud la última actuación es de fecha 11 de Octubre de 2007. En caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo la solicitante volver a presentar su Solicitud antes de haber transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la Perención en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel publicado en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de 15 días continuos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.-
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 2:30 p.m.-Conste.
Crs.
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