REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.400
DEMANDANTES SONIA ELOISA CASTILLO CESAR, ENEIDA LUCIA CASTILLO DE CARDOZO, SOL AURISTELA CASTILLO DE PARRA, NANCY DEL CARMEN CASTILLO DE PIMENTEL, RAFAEL LEONEL CASTILLO CESAR Y EDGAR ANTONIO MARÍA CASTILLO CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 1.210.375, 1.212.526, 3.835.047, 2.727.646, 3.597.046 y 3.834.094 respectivamente.
DEMANDADOS AMARILIS JOSEFINA CASTILLO CORREA, LUIS ENRIQUE CASTILLO CORREA, ANA LUCÍA CASTILLO CORREA, YSABEL CRISTINA CASTILLO CORREA, PABLO JOSÉ CASTILLO CORREA, y MARIBEL ELOISA CASTILLO CORREA, venezolanos, mayores de edad.
MOTIVO DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
El día 31 de Enero del año 2008, este órgano jurisdiccional recibió por distribución, demanda contentiva de pretensiones incoada por el Abogado César Alberto Pimentel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.035, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Sonia Eloisa Castillo Cesar, Eneida Lucia Castillo De Cardozo, Sol Auristela Castillo De Parra, Nancy Del Carmen Castillo De Pimentel, Rafael Leonel Castillo Cesar Y Edgar Antonio María Castillo Cesar, donde expone que sus representados son hijos legítimos del difunto Pablo Castillo Quiñones, según se evidencia de las actas de nacimiento que anexa al escrito marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, quien en vida era mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.200.972, y que de igual manera deja seis (6) hijos reconocidos, de nombres: Amarilis Josefina, Ysabel Cristina, Luís Enrique, Pablo José, Maribel Eloisa, y Ana Lucia Castillo Correa, según consta en actas de nacimientos anexas y marcadas “H”, “I”, “J”, “Q”, “K”, y “L”. Igualmente alega que el de Cujus Pablo Castillo Quiñones, genero en vida por medio de su propio y único esfuerzo los siguientes bienes: Dos (02) casas para habitación familiar, las cuales identifica en el escrito libelar.
Por otro lado alega que el padre de sus representados muere ab instestato lo cual se evidencia de acta de Defunción de fecha 20/10/1997, y hasta la fecha han transcurrido 11 años aproximadamente, siendo imposible que los herederos lleguen a un acuerdo amistoso, para repartir el caudal hereditario dejado por el de cujus Pablo Castillo Quiñones, ya que los demandados se niegan a reconocer los derechos que por ley le corresponden a sus mandantes.
La demanda fue admitida en fecha 07 de Febrero de 2.008, con todos los pronunciamientos de Ley por trámites del procedimiento ordinario, ordenándose en ese mismo acto la citación de los demandados a los fines de su comparecencia a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones; siendo esta la última actuación que existe en el expediente.
Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil ocho (18/11/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste.
Mass.
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